125 P.R. Dec. 702 | Supreme Court of Puerto Rico | 1990
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
hH
El domingo 10 de junio de 1984, aproximadamente a las 11:15 A.M., Orlando Cárdenas Maxán transitaba en su ve-hículo Jeep por la carretera Núm. 1 en compañía de su es-posa Ivonne Hernández Díaz y tres (3) sobrinos menores de edad. Cárdenas Maxán discurría por el carril izquierdo en dirección de norte a sur, esto es, de Río Piedras a Caguas. Simultáneamente, por el carril derecho —en la misma direc-ción— conducía José Rodríguez Rodríguez su automóvil Toyota.
El 8 de enero de 1985 los esposos Cárdenas-Hernández, por sí y en representación de su sociedad de bienes ganan-ciales, instaron ante el Tribunal Superior, Sala de Caguas, demanda contra Rodríguez Rodríguez. Alegaron que “la causa exclusiva, directa y próxima del accidente en cuestión lo fue la falta de cuidado, circunspección, culpa y negligencia del conductor demandado”. Posteriormente, el 5 de abril de 1985 enmendaron la demanda para incluir al Estado Libre Asociado. Adujeron nuevamente, según expuesto, que el ac-cidente se debió única y exclusivamente a la culpa y negli-gencia de Rodríguez Rodríguez, pero alegaron contra el Es-tado —como causa concurrente— que por estar la carretera Núm. 1 agrietada y defectuosa como resultado de la falta de conservación y mantenimiento, éste era responsable de los daños conforme lo dispuesto en el Art. 404 del Código Polí-tico, 3 L.P.R.A. see. 422. Ambos demandados negaron res-ponsabilidad.
El tribunal de instancia (Hon. Julio Berrios Jiménez, Juez), luego de celebrada una conferencia con antelación al juicio e informe, señaló la vista en su fondo para el 9 de junio de 1986. En esa fecha, antes de comenzar, los demandantes Cárdenas-Hernández presentaron un escrito titulado “Mo-ción de relevo”, informativo de haber transigido su reclama-ción contra Rodríguez Rodríguez por la suma de $5,000. El Estado se opuso, solicitó la paralización de los procedi-
Con vista a la prueba testifical y documental de las partes, oportunamente declaró con lugar la demanda. Deter-minó que la única causa del accidente fue la existencia de desperfectos —hoyos y grietas— en la carretera Núm. 1, Ki-lómetro 29.3, y que los demandantes Cárdenas-Hernández habían sido negligentes al no usar los cinturones de seguri-dad. Luego de reducir la partida correspondiente al por ciento de negligencia comparada, les concedió la cantidad total de $238,371.75.
Inconforme, el Estado solicitó ante nos revisión. El auto fue expedido el 10 de diciembre de 1986. Previo los trámites de rigor, por los fundamentos procesales expuestos en la opi-nión Cárdenas Maxán v. Rodríguez Rodríguez, 119 D.P.R. 642 (1987), anulamos el auto expedido. Devuelto el mandato, luego de una vista en cámara, el tribunal de instancia emitió nueva sentencia que en esencia reproduce fiel y exactamente su dictamen original, salvo que aumentó la cuantía a $268,371.75.
Nuevamente, a solicitud del Estado, acordamos revisar. De los errores señalados,(
*708 ERR[Ó] el Tribunal Superior al resolver que el Estado Li-bre Asociado le respondía a los demandantes en un 75% y no determinar que el señor José Rodríguez Rodríguez fue el único causante del daño, o en la alternativa, que fue co-causan-te del mismo. (Énfasis suplido.) Solicitud de revisión, pág. 9.
H — i
El Art. 404 del Código Político, supra, constituye el precepto especial para evaluar acciones por daños emer-gentes de desperfectos, falta de reparación o de protección suficientes para el viajero en cualquier vía de comunicación perteneciente al Estado. La norma de responsabilidad con-tenida en el mismo es una de las excepciones a la inmunidad que éste, como soberano, posee contra reclamaciones no au-torizadas.(
Por otro lado, la diferencia crucial entre el Art. 404 del Código Político, supra, y el Art. 1802 del Código Civil, supra, es que no se exige, como elemento de la causa de acción, que se pruebe culpa o negligencia por parte del Estado. No obstante, quien reclama tiene siempre la obligación de probar la relación causal entre los desperfectos en la vía pública y los daños sufridos. Dicho de otro modo, entre el evento culposo y el daño sufrido ha de existir el elemento de nexo causal característico de toda acción de este género. Por lo tanto, la mera invocación del Art. 404 del Código Político, supra, no libera a un demandante de probar que los desper-
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En materia de relación causal nos regimos por la teoría de la Causalidad adecuada. Jiménez v. Pelegrina Espinet, 112 D.P.R. 700 (1982); Soc. de Gananciales v. Jerónimo Corp., 103 D.P.R. 127 (1974). Conforme esta teoría, no es “causa” toda condición sin la cual no se hubiera producido el resultado, sino aquella que ordinariamente lo produce, según la experiencia general. A su amparo, la cuestión se reduce a determinar si la ocurrencia del daño era de esperar en el curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de ese posible cálculo. J. Santos Briz, Comentarios al Código Civil y compilaciones foráles, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1984, T. XXiy pág. 267. Siguiendo esta tónica, en caso de concurrencia de causas, hemos resuelto que la cuestión a dilucidar es cuál de las causas fue la eficiente. Es decir, hay que estimar como decisiva la que por sus circunstancias determina el daño. Valle v. Amer. Inter. Ins. Co., 108 D.P.R. 692, 697 (1979); Toro Lugo v. Ortiz Martínez, 113 D.P.R. 56 (1982). En Valle v. Amer. Inter. Ins. Co., supra, ante una colisión en cadena —en la que el conductor del segundo vehículo demandó únicamente a la conductora del tercero y a quien el tribunal de instancia le impuso responsabilidad absoluta por ésta haberse detenido demasiado cerca detrás del vehículo del demandante— resolvimos que el tercer vehículo no fue la causa eficiente de los daños sufridos por el segundo, y sí lo fue la conducción del sexto vehículo. Más aún, dictaminamos que de existir concurrencia de culpas, la decisiva fue la del sexto vehículo. De igual modo, en Toro Lugo v. Ortiz Martínez, supra, al aplicar la doctrina de causa eficiente, expresamos que cuando es evidente la desproporción entre culpas causantes de un daño,
IV
A la luz de esta exposición doctrinaría, los hechos pecu-liares del caso ante nos impiden imponer responsabilidad al Estado. La determinación fáctica crucial en que el foro de instancia fundó su criterio es que el accidente ocurrió “de-bido al mal estado de la superficie de la carretera núm. 1, kilómetro 29.3, ya que la misma no es una continua y pareja y a consecuencia de las grietas y los hoyos en la misma provocó que el Sr. José Rodríguez Rodríguez perdiera el control de su automóvil y fuera a impactar el auto de los reclamantes por el lado de la puerta del pasajero delantero derecho es-tando húmeda la superficie de la carretera por lo que estaba resbalosa”. Opinión y sentencia de 10 de junio de 1986, pág. 2.
Sin embargo, esa determinación no tiene apoyo en la prueba cardinal descriptiva del accidente. En la vista, Rodrí-guez Rodríguez testificó que conocía la existencia de las grietas y de los hoyos en la carretera Núm. 1, pues viajaba frecuentemente por la misma. T.E., págs. 150-154. También, que la mañana en que ocurrieron los hechos la carretera es-taba un poco húmeda. T.E., pág. 153. Además, declaró que viajaba a una velocidad aproximada de 25 a 30 m.p.h. (T.E., pág. 152), que al acercarse a un hoyo aplicó levemente los frenos, redujo la velocidad, y al hacerlo el carro patinó, se barrió de atrás, inmediatamente metió el guía hacia la iz-quierda para tratar de enderezarlo y patinó nuevamente. También, expresó que al impactar el hoyo las ruedas tembla-ron, el carro se levantó del frente, el guía no cedió, el carro se aceleró automáticamente y corrió hacia el carril izquierdo ocurriendo el impacto. Por último, agregó que todo sucedió en cuestión de segundos. T.E., págs. 187-196.
Conducir un vehículo de motor implica ciertos riesgos. Potencialmente están relacionados con las condiciones —permanentes o temporales— de las carreteras. Muchos son palpables a la simple vista del conductor, tales como curvas, poco ancho, falta o inadecuada iluminación, humedad, grietas o fisuras en la zona de rodaje. Además, un riesgo normal inherente es el asociado con el tránsito de otros conductores y vehículos de motor.
La regla básica de “velocidad relativa” consagrada en la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico recoge esta realidad. Configura el principio elemental de que la “velocidad de un vehículo deberá regularse con el debido cuidado, teniendo en cuenta el ancho, tránsito, uso y condiciones de la vía pública. Nadie deberá guiar a una velocidad mayor de la que le permita ejercer el debido dominio del vehículo y reducir la velocidad o parar cuando sea necesario para evitar un accidente. De conformidad con los requisitos expresados anteriormente toda persona deberá conducir a una velocidad segura y adecuada al acercarse y cruzar una intersección o cruce ferroviario, al acercarse a la cima de una pendiente, al viajar por una carretera estrecha o sinuosa, o cuando existan peligros especiales con respecto a
Según estos principios, no podemos coincidir con la conclusión del foro de instancia de que el accidente se debió a la negligencia del Estado por no dar debido mantenimiento a la carretera Núm. 1. No representa el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia presentada y, por ende, la misma no debe prevalecer. Vélez v. Srio. de Justicia, supra, pág. 546. Lo contrario sería exigirle al Estado el deber imposible e irrazonable de mantener las veinticuatro (24) horas del día todas las vías de comunicación en perfectas condiciones. La cantidad de tráfico vehicular que transita por nuestras calles y avenidas, las condiciones climatológicas tropicales de Puerto Rico y las limitaciones económicas y humanas del Estado impiden ese curso decisorio.
En el caso de autos, aún existiendo concurrencia de culpas, la decisiva fue la de Rodríguez Rodríguez. Valle v. Amer. Inter. Ins. Co., supra, pág. 698; Toro Lugo v. Ortiz Martínez, supra, pág. 57.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se dictará sentencia revocatoria.
—O—
(1) La señora Hernández Díaz sufrió fractura de la pelvis y cadera. Uno de sus sobrinos tenía una herida en la cabeza que requirió veinticinco (25) puntos de sutura. Los restantes ocupantes sufrieron diversos golpes y laceraciones.
(2) El Estado planteó, además:
“PRIMER ERROR:
“Erró el Tribunal Superior al no suspender la celebración del juicio en el caso de autos el primer día de la vista y al no permitirle al Estado Libre Asociado*708 instar una demanda a tercero contra el señor José Rodríguez Rodríguez.
“TERCER ERROR:
“Erró el Tribunal Superior al resolver que en demandas instadas contra el Estado Libre Asociado bajo las disposiciones del Artículo 404 del Código Político —tal y como ocurrió en el caso de autos— no le son de aplicación los límites de cuantía contenidos en la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada.
“CUARTO ERROR:
“Erró el Tribunal Superior al resolver que la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955 no es más que una defensa afirmativa y que en el caso de autos la misma fue renunciada.
“QUINTO ERROR:
“Erró el Tribunal Superior al conceder una partida por concepto de lucro cesante a la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por los demandantes ya que no se estableció, mediante prueba fehaciente a esos efectos, que la capacidad productiva de la señora Hernández Díaz hubiera menguado como resultado directo del accidente sufrido.
“En la alternativa se señala que de proceder tal partida, erró el Tribunal Superior al hacer el cálculo correspondiente.”
(3) Estipula: “El Estado Libre Asociado de Puerto Rico será responsable civilmente de los daños y perjuicios que se ocasionen a las personas o propiedades por desperfectos, falta de reparación o de protección suficientes para el viajero en cualquier vía de comunicación perteneciente al Estado Libre Asociado y a cargo del Departamento de Obras Públicas, excepto donde se pruebe que los desper-fectos de referencia fueron causados por la violencia de los elementos y que no hubo tiempo suficiente para remediarlos.” 3 L.P.R.A. see. 422.
(4) El tribunal de instancia, en su Determinación de Hechos Núm. 3, expresó que “[e]l Sr. José Rodríguez Rodríguez conducía de 25 a 30 m.p.h. el vehículo de motor marca Toyota, por el carril derecho de la carretera PR 1 y al llegar al kilómetro 29.3, existían hoyos y muchas grietas largas desde una a diez pulgadas de anchura y una a doce pulgadas de profundidad, perdiendo el control y al llegar al hoyo más profundo, su vehículo de motor resbaló súbitamente y se barrió, dando lugar al impacto recibido por los reclamantes quienes transitaban en el carril izquierdo a una velocidad aproximada de 25 a 28 millas por hora”. Opinión y sentencia de 10 de junio de 1986, pág. 3.
(5) Delgado Alicea —actualmente retirado— trabajó para el Departamento de Obras Públicas, Oficina Regional de Humacao, por un período de quince (16) años, como investigador de posibles demandas y reclamaciones contra el Estado. Como parte de su trabajo, realizó una investigación sobre el accidente en cuestión al poco tiempo de su ocurrencia. El tribunal de instancia descartó su versión
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
a la cual se unen los Jueces Asociados
Señor Rebollo López y Señora Naveira de Rodón.
Al así entenderlo no podemos refrendar la posición de la mayoría de esta Curia que, para eximir de responsabilidad al Estado, sustituye la apreciación de los hechos que tuvo ante sí el foro de instancia.
I
Los hechos en este caso, según evaluados y aquilatados por el foro de instancia, consisten en que el 10 de junio de 1984, a eso de las 11:15 de la mañana, el codemandante Orlando Cárdenas Maxán conducía su automóvil Jeep por la carretera Núm. 1 en la jurisdicción del pueblo de Caguas. Transitaba por el carril izquierdo a una velocidad aproxi-mada de 25 a 30 millas por hora en dirección de norte a sur. Lo acompañaba su esposa, la codemandante Ivonne Hernán-dez Díaz y tres (3) sobrinos menores de edad.
Por el carril derecho transitaba, paralelo a él, el code-mandado José Rodríguez Rodríguez conduciendo su automó-vil Toyota aproximadamente a la misma velocidad. Al llegar al Km. 29.3 de la referida vía pública, Rodríguez Rodríguez observó que en el carril que transitaba había una serie de hoyos y grietas. Aplicó levemente los frenos y notó que su carro comenzó a resbalar y a “zigzaguear”. En un esfuerzo por recuperar el control total del mismo, el codemandado giró hacia la izquierda, pero no pudo evitar impactar, por el centro del lado derecho, al Jeep que conducía Cárdenas Ma-xán. Tras el impacto recibido, el Jeep chocó con una muralla de protección que estaba a su izquierda y que dividía la ca-rretera. Como consecuencia, el Jeep se volcó varias veces,
Ante esa aprueba, el tribunal a quo concluyó que la causa próxima del accidente fue el mal estado y los desperfectos de la carretera Núm. 1, al no existir una superficie pareja y continua sino una con hoyos y grietas. Por tal razón le impuso responsabilidad al Estado Libre Asociado de Puerto Rico quien, por la falta de conservación y mantenimiento de la referida carretera, permitió el surgimiento de una situación peligrosa. Finalmente, especificó que los desperfectos, falta de reparación o de protección suficiente de los viajeros de la carretera Núm. 1, Km. 29.3, no fueron causados por fuerza mayor o caso fortuito y que el Estado tuvo suficiente tiempo para remediarlos.
V — i
Los hechos de este caso se enmarcan en el Art. 404 del Código Político, 3 L.P.R.A. see. 422. Este precepto de ley nos dice:
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico será responsable civilmente de los daños y perjuicios que se ocasionen a las personas o propiedades por desperfectos, falta de reparación o de protección suficientes para el viajero en cualquier vía de comunicación perteneciente al Estado Libre Asociado y a cargo del Departamento de Transportación-y Obras Públicas, excepto donde se pruebe que los desperfectos de referencia fueron causados por la violencia de los elementos y que no hubo tiempo suficiente para remediarlos. 3 L.P.R.A. see. 422.
Este artículo impone la obligación al Gobierno de mante-ner en “buen estado” las carreteras estatales del país. Esta
Aunque hemos señalado que el Art. 404 del Código Polí-tico, supra, no convierte al Estado en un garantizador de la seguridad de las personas, Rivera v. Pueblo, 76 D.P.R. 404 (1954), no es menos cierto que el estatuto le impone respon-sabilidad civil cuando los usuarios de las vías públicas sufran daños como consecuencia de desperfectos, falta de repara-ción o protección suficiente de sus avenidas. Publio Díaz v. E.L.A., supra, pág. 862; Morales Muñoz v. Castro, supra, pág. 292.
Para prosperar en una causa de acción al amparo de este artículo, le corresponde al promovente probar que las vías públicas se encuentran en las condiciones antes mencio-nadas, así como el nexo causal entre el daño y éstos. Para que el Estado no incurra en responsabilidad civil, tiene que pro-bar que las condiciones de la vía pública fueron motivadas por la violencia de los elementos y que no hubo tiempo sufi-ciente para remediarlos. Publio Díaz v. E.L.A., supra, pág. 863; Resto v. P.R. Telephone Co., supra, págs. 319-320; Morales Muñoz v. Castro, supra.
Por último, de incurrir el promovente en negligencia, hemos reconocido que bajo esta causa de acción es de aplica-ción la doctrina de negligencia comparada. Publio Díaz v. E.L.A., supra, pág. 867.
Expuesta la normativa jurídica aplicable al caso de autos y de un examen de la transcripción de evidencia elevada ante nos, concluimos que el tribunal de instancia actuó correcta-mente en su apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho a esta situación particular. Veamos.
Los demandantes presentaron amplia prueba testifical y material para sustentar su teoría de que los hoyos y grietas del Km. 29.3 de la carretera Núm. 1 fueron la causa eficiente del daño. El codemandante Cárdenas Maxán testificó que transitaba por la referida vía pública como a las once de la mañana, cuando cerca del Restaurant El Paraíso tuvo que tomar el carril izquierdo ya que el derecho estaba lleno de hoyos. T.E., págs. 54-56 y 68. Que al pasar por el Km. 29.3 notó que había un desnivel entre el carril izquierdo y el dere-cho. T.E., pág. 59. Conduciendo a una velocidad de aproxima-damente 25 millas, se percató de que el codemandado Rodrí-guez Rodríguez se estaba “barriendo” a su lado cuando reci-bió el impacto por el centro del lado derecho de su Jeep. T.E., pág. 87. Indicó que el codemandado Rodríguez Rodríguez le había manifestado que le había chocado porque cogió un hoyo y perdió el control. T.E., pág. 99. Sobre este particular el testigo indicó que los hoyos eran bastante grandes. T.E., págs. 122-124.
La opinión mayoritaria concluyó que el codemandado Ro-dríguez Rodríguez venía a exceso de velocidad y que esa fue la causa eficiente del accidente. Tal conclusión no tiene apoyo en la prueba. A lo sumo lo que refleja la transcripción de evidencia es que en el contrainterrogatorio a que fue some-tido el codemandante Cárdenas Maxán, éste expresó que presentía que el codemandado venía a exceso de velocidad el día de los hechos. Por su gran pertinencia, reproducimos esa línea de interrogatorio:
*719 LCDO. QUIJANO
P. Es decir, que usted a pesar de que iba mirando hacia el frente usted vio que este señor venía a excesó de veloci-dad. ¿Cierto o falso?
R. No.
P. No. Y qué dice ahí, testigo, que yo .. .
R. Bueno, yo me presen ... me presentí eso, porque ...
P. Ajá.
R. ... a la velocidad que se estaba barriendo .. .
P. ¡Ah’, que ...
R. . . . porque cuando un carro se barre no se barre lento, porque él no dio una vuelta, [é]l dio como dos o tres.
P. Entonces, usted no vio que él venía a exceso de velocidad.
R. No.
P. No lo vio. No lo vio. No lo vio. Ahora, usted presume que venía a exceso de velocidad, a base de esa contestación, o le ... le pregunto, ¿eso es lo... eso es lo que usted presume?
R. Bueno, a base de esa contestación ahí está escrito eso, pero ahora mismo . . .
P. Bueno, pero eso lo suscribió usted ba ... bajo juramento, mire a ver.
R. Bueno, sí, sí, este, fui yo.
P. Yo pregunto, que qué fue lo que usted percibió. Si fue que lo vio con sus ojos o percibió que venía a exceso de veloci-dad ese señor.
R. Yo presentí que venía a exceso de velocidad en la forma que se barrió dele... al lado mío. (Énfasis suplido.) T.E., págs. 110-111.
El testimonio del codemandado Rodríguez Rodríguez bá-sicamente corroboró lo apuntado por el testigo Cárdenas Maxán. Éste añadió que iba a una velocidad de 25 a 30 millas (T.E., pág. 152), paralelo al Jeep de Cárdenas Maxán (T.E., págs. 173-174) y que al caer en el hoyo y las grietas su carro se barrió haciendo zigzag. T.E., pág. 171.
En el contrainterrogatorio, el Estado trató de impugnar al testigo sobre el exceso de velocidad, utilizando una contes-tación brindada por éste en un interrogatorio. Esa línea de preguntas reforzó el hecho de que ambos vehículos iban a una velocidad moderada. T.E., págs. 195-196.
Finalmente, y para probar que los desperfectos se debie-ron a la falta de conservación y mantenimiento del Estado, se admitió en evidencia un informe de trabajo Diario del Año 1984 de la Brigada de Conservación Núm. 3 de la Ofi-cina Regional de Humacao del Departamento de Transporta-ción y Obras Públicas. Este informe refleja que antes de la fecha de los hechos, a la carretera Núm. 1 se le dio manteni-miento a un sinnúmero de kilómetros, entre los cuales no estaba el 29.8. (
Por otro lado, el Estado sólo presentó el testimonio del señor Delgado, investigador del Departamento de Transpor-tación y Obras Públicas. Este testigo no fue cualificado como perito. T.E., págs. 393-396 y 415-418. Testificó solamente a los fines de establecer que las grietas de la carretera eran insignificantes. En el contrainterrogatorio admitió que la ca-rretera Núm. 1 había sido trabajada por la División de Or-nato en el 1984. T.E., págs. 427-429. El tribunal no le conce-dió crédito a este testimonio por ser contrario a la prueba documental admitida. A pesar de todo esto, la opinión mayo-ritaria le da crédito pericial a este testimonio para tratar de sostener desde este estrado apelativo su teoría de que el factor precipitante fue la negligencia del codemandado Rodrí-guez Rodríguez.
Finalmente, el Estado no presentó prueba alguna que sostuviera que los desperfectos de la carretera se debieron a la violencia de los elementos o a caso fortuito para de esa forma estar exento de responsabilidad.
Independientemente de nuestra opinión personal de la. sabiduría del Art. 404 del Código Político, supra, si el Estado no presentó la prueba requerida para sostener su posición, en estricta metodología jurídica procede la confirmación de la sentencia recurrida.
Por los fundamentos expuestos, confirmaría la sentencia de instancia.
(1) Quedó establecido que los codemandantes no hacían uso del cinturón de seguridad. Por tal razón, el tribunal les impuso un 25% de responsabilidad. Opi-nión y sentencia de 10 de junio de 1986, pág. 9.
(2) Este documento refleja que los siguientes kilómetros recibieron manteni-miento en distintas fechas antes de 10 de junio de 1984:26.9,27.8,28.4,30.2,30.9, 34.8, 34.9.