102 P.R. Dec. 646 | Supreme Court of Puerto Rico | 1974
emitió la opinión del Tribunal.
A la sindicatura o administración judicial en aseguramiento de efectividad de la sentencia se llega como solución última, exigiéndose demostración previa de que ningún otro remedio provisional tendrá ese efecto. Regla 56.6 de Procedimiento Civil. Reconoce la regla que implicando la sindicatura la interdicción del derecho de propiedad en el área extensa de gobierno y manejo de los bienes, pues quita esa facultad al dueño titular y la transfiere a un comisionado o agente del tribunal, la sindicatura es remedio drástico al que ha de acudirse únicamente en circunstancias extremas. Freeman v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 1, 29 (1965).
Una vez satisfecho el tribunal de la necesidad de recurrir a la sindicatura para asegurar las reclamaciones de los acree-dores, su acción al decretarla ha de tener el propósito de impo-ner un sistema integral dentro del cual pueda el síndico bajo la dirección del tribunal atender en forma ordenada a los reclamantes que compiten entre sí por cobrar primero como si de una arrancada de purasangres tras la copa del hipismo se tratara.
La corporación Felipe López Lugo, Inc. fue puesta el 13 de mayo de 1971 bajo la administración judicial de un síndico. Como antes expresamos la sindicatura tiene el efecto de fijar o inmovilizar las reclamaciones fuera de su ámbito y somete los bienes a una posesión superior por el síndico a veces llamada custodia legis (Aponte y Sobrino v. Sucn. Pérez, 48 D.P.R. 449, 451 (1935)); y coloca al deudor intervenido en situación de functus officio. (Hernández, Síndico v. Ballester, 49 D.P.R. 869, 871 (1936).)
Tanto la peticionaria Cámara de Comerciantes Mayoris-tas como la interventora Sucesores de Esmoris & Co. Inc., son acreedores comunes de dicha corporación sujeta a sindicatura, la primera como cesionaria de mayoristas y la otra como tal mayorista que entregaron mercancía a la deudora López Lugo, Inc. Dichas acreedoras siguen rutas distintas para cobrar sus créditos, aunque, según veremos, sin erosión de la sindi-catura: la Cámara de Comerciantes comparece ante el sín-dico, acredita la autenticidad de su reclamación y el síndico le extiende el 13 de junio de 1972 un certificado
Ninguna de las acreedoras hizo efectiva su acreencia du-rante la sindicatura, en aparente espera de que la firma deudora allegara fondos y no hubiese que recurrir a la eje-cución y es así como el 22 de mayo de 1973 un grupo de acree-dores entre ellos la Cámara de Comerciantes Mayoristas repre-sentada por su abogado Peña García transigieron sus recla-maciones contra la corporación López Lugo, Inc.; estipularon plazos y condiciones para el pago de sus respectivas acreen-cias y acordaron que el síndico cesara en sus funciones el 30 del mismo mes de mayo de 1973 (Minuta, T.A. To. 3, págs. 24-31); y consecuentemente en 20 de junio siguiente el tribunal dictó una orden autorizando a Celso López Peña a recu-perar la administración de los bienes de la corporación. (T.A; To. 3, pág. 34.)
Lo cierto es que al atender la reclamación de la recurrente Cámara de Comerciantes, el síndico se limitó a expedir un certificado o comprobante de crédito que nunca hizo efectivo por el medio a su alcance de remate y realización de los bienes de la corporación deudora. La propia recurrente debilitó y redujo las probabilidades de cobrar su acreencia al pactar' con otros acreedores la terminación de la sindicatura. Al así actuar estaba renunciando al más eficaz instrumento para asegurar su crédito de clasificación común. Por otro lado el
Disuelta y terminada la sindicatura ha quedado la recurrente Cámara de Comerciantes Mayoristas con un pagaré del síndico y Esmoris con una sentencia final y firme a su favor. A pesar de que el referido pagaré o certificado expresa que el mismo se haría efectivo con preferencia,
Se anulará el auto expedido y se remitirá el caso al tribunal de instancia para continuación de procedimientos consis-tentes con esta opinión.
Roca Sastre, Derecho Hipotecario, To. 2, pág. 905 Sexta Ed. Barcelona 1968.
Este certificado de síndico es una figura aclimatada de la Ley de Quiebras (11 U.S.C. 516-2).
Será la sentencia, y no el embargo, la que determine la preferencia de crédito. Art. 1824 Código Civil, infra.
“A) La finalidad o motivación de la anotación preventiva de embargo es sujetar frente a posteriores adquirentes los bienes anotados a una afección de tipo hipotecario en seguridad de la efectividad de un crédito vencido.
“El cometido de la anotación preventiva de embargo es impedir que el deudor embargado pueda burlar o eludir el embargo con sólo disponer del bien inmueble objeto del mismo, a favor de posteriores adquirentes, frustrando con ello las legítimas esperanzas del acreedor y dejando inoperante el procedimiento de ejecución.
“Evidentemente con este precepto [art. 1927 del Código Civil Español equivalente al 1827 nuestro] para nada había de tenerse en cuenta la antigüedad del crédito, sino la del asiento, y esto era inadmisible, porque precisamente en las anotaciones preventivas de embargo la prelación de éstas opera sólo en perjuicio de los créditos contraídos después de prac-ticada la anotación preventiva de embargo, es decir de créditos posteriores en su nacimiento a tal anotación preventiva, ya que ésta no altera la natu-raleza jurídica del derecho creditual correspondiente. Por esto la exposi-ción de motivos de la ley Hipotecaria de 1861 expresó que las anotaciones preventivas ‘no declaran ningún derecho ni menos convierten en real el que no tenía este carácter’, como tampoco ‘puede decirse de ellas que son el premio de la carrera, como en otra nación se ha dicho, asimilando el empeño de los acreedores para anticiparse a obtener la anotación, al afán con que se disputa la llegada al término en las carreras de caballos; no son un favor inmerecido que se da al acreedor más exigente; no modifican el carácter de las obligaciones, cambiando las simples en hipotecarias, ni hacen al Juez agente de los litigantes, compeliéndole a que supla la negli-gencia del acreedor y le otorgue garantías, que tal vez el deudor mismo al tiempo de obligarse no habría constituido . . . ; el derecho del acreedor por la hipoteca judicial no se ha modificado, no ha cambiado de carácter, sólo ha adquirido mayor seguridad desde el punto de vista de quitar al deudor los medios de destruir la cosa, de enajenarla y de constituirse el mismo en insolvencia’, de suerte que ‘el acreedor que obtiene a su favor una anota-ción preventiva . . . , sólo gozará de preferencia sobre los que tengan sobre el mismo deudor otro crédito contraído con posterioridad a la anotación .... El que contrata y no exige hipoteca se contenta con la garantía que le da el crédito personal del deudor, y no debe tener preferencia alguna sobre los que se hallan en el mismo caso. Si el deudor deja de cumplir lo pac-tado al tiempo convenido, podrá el acreedor compelerlo al pago acudiendo a*651 la vía judicial, pero esta demanda no cambia la naturaleza del crédito ni la fuerza del título.’ ” Roca Sastre, Derecho Hipotecario, Tomo II, págs. 887 y 904-905, Sexta Ed. Barcelona 1968. (Subrayado del autor.)
Las constancias en autos no dejan duda de la terminación de la sindicatura, dato que Esmoris ofrece en un escolio, y que la Cámara en una comparecencia críptica califica como transacción entre unos cohere-deros, como si no hubiese estado allí representada por el mismo abogado que firma el recurso de certiorari y quien el 28 de junio de 1973 suscribió una moción admitiendo la realidad de haber cesado la administración judicial (T.A. Tomo 3, pág. 45).
La preferencia derivada de la anotación de embargo es relativa, muy por debajo de la mitología que arropa su figura. Roca Sastre, ob. cit.; Manresa, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, Tomo 6, págs. 610-511, Ed. Madrid 1956; Crespo v. Tribunal Superior, 83 D.P.R. 568, 572 (1961); Hidalgo v. García de la Torre, 4 D.P.R. 66-72 (1903); Longpré v. Wolff, 23 D.P.R. 15, 24 (1915); Fernández v. Márquez, & Cía., 3 D.P.R. 210, 214 (1903); Hernández v. Medina, 19 D.P.R. 88, 91-92 (1913); Sociedad de Auxilio Mutuo v. Rossy, 17 D.P.R. 83 (1911); Morell, Legislación Hipotecaria, Tomo 3, pág. 94, 2da. Ed.; Art. 1823, N° 5 Código Civil (31 L.P.R.A. sec. 5193 N° 5).
Aun en los casos en que el tribunal emite orden autorizando la expedición de certificados de deuda, la orden no le imparte a éstos un rango de crédito mayor que el de la deuda que representan. Clark, Receivers, Vol. 2, Sec. 459, 3a. Ed. 1959.