Cádiz v. Jiménez

30 P.R. Dec. 34 | Supreme Court of Puerto Rico | 1921

El Juez Asociado Se. del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Por segunda vez la distribución de la pequeña herencia dejada por Quintiliano Cádiz Mena es motivo de una ape-lación. En julio 10, 1919, esta corte revocó cierta orden dictada por la Corte de Distrito de Humacao y devolvió el caso para ulteriores procedimientos, Cádiz v. Jiménez, 27 D. P. R. 651. La corte de distrito pasó el asunto a un conta-dor-partidor y éste, después de oir a las partes interesadas y practicar pruebas, rindió su informe, que, en lo pertinente, dice así:

“Defunción del causante. — Don Quintiliano Cádiz Mena, vecino que fué de C aguas, falleció en dicha ciudad el día dos de julio de mil novecientos ocho, estando casado con doña María Jiménez Gar-cía, sin que en tal unión hubiere tenido descendencia y dejando un hijo natural reconocido nombrado Carlos Manuel Cádiz Ríos.
“Herederos del finado. — El señor Cádiz y Mena no otorgó tes-tamento y por esa circunstancia y la fecha de su defunción, su he-rencia ha de regirse por las disposiciones del Código Civil Revi-sado sobre las herencias intestadas, bajo cuyas disposiciones el aquí peticionario don Carlos Manuel Cádiz y Ríos ha sido declarado por la Honorable Corte de Distrito de Humacao, único y universal he-redero del finado don Quintiliano Cádiz y Mena, sin que haya lugar a derecho usufructuario alguno por parte- de la cónyuge supervi-viente.
“Aportaciones matrimoniales. — Doña María Jiménez y García, no aportó bienes de ninguna clase a su matrimonio,- don Quinti-liano Cádiz y Mena, según diversos títulos de propiedad, poseía algunos inmuebles y derechos en sociedad mercantil, a la fecha de su matrimonio, pero no se ha demostrado que lo producido por la venta de aquéllos, enajenados por él durante su matrimonio y las cantidades percibidas en dicha sociedad, hayan sido gastadas en be-neficio de- la sociedad matrimonial. Por esa carencia de evidencia y la doctrina de la Honorable Corte Suprema en este caso, no se tendrá en cuenta dicha aportación en la liquidación del haber re-licto a su fallecimiento.
“Bienes hereditarios. — Al fallecer don Quintiliano Cádiz Mena *36era dueño de las dos fincas urbanas del pueblo de Aguas Buenas que más adelante se describirán, y a las cuales ban asignado los interesados, de común acuerdo, un valor de un mil dollars.
“Disfruta esas casas desde la fecha del fallecimiento del cau-sante, su esposa doña María Jiménez y García, la que liquidó dichas rentas en primero de mayo de mil novecientos diez y ocho, descon-tando lo invertido por ella en reparaciones, que el heredero aceptó haber sido necesarias, y de acuerdo con cuya liquidación, había en poder de aquélla trescientos ochenta y ocho dollars con seis centavos.
“Después de la fecha de esa liquidación continuó la señora Ji-ménez y García en el disfrute de las casas, dándolas en arrenda-miento a don Ramón Valcourt, por canon de catorce dollars men-suales y obligación de realizar por su cuenta las reformas y repa-raciones necesarias, continuando el señor Yalcourt hasta la fecha en el arrendamiento así otorgado, cuya eficacia acepta el peticio-nario, si bien no intervino en su otorgamiento. A virtud de tal arrendamiento y pago consiguiente de su canon, existe en poder de la antes dicha señora, la cantidad de cuatrocientos veinte dollars.
“El causante había tomado una póliza de seguro de vida por cantidad de un mil dollars, desconociéndose la fecha de dicha póliza, la compañía en que la tomó, persona beneficiada por ella y demás circunstancias relacionadas con el documento, pero dentro de un convenio celebrado por las partes a los efectos de la partición, el peticionario reconoce que para sostener en vigor,el expresado seguro se pagó por el finado la cantidad de treinta y cinco dollars con cin-cuenta y cinco centavos, durante cuatro años, o sea un total de ciento cuarenta y dos dollars con veinte centavos.
“El Comisionado acepta que ese dinero debe ser colacionado por el peticionario sólo por la estipulación en relación con la división, pues no tiene evidencia alguna sobre la certeza de tal pago, ni sobre la circunstancia de haberse efectuado con dinero de la sociedad de gananciales, dado que el causante tenía capital propio, ni sobre otros extremos, que no le han podido ser comunicados por la agencia de la compañía ‘El Sol de Canadá’ en que se dijo se había tomado la póliza y cuya información fué negativa sobre todos los extremos.”

Bajo esos antecedentes se procedió a la formación del inventario que dió por resultado un valor total de $1,950.26, todos gananciales, dividiéndose éstos en dos partes iguales que se adjudicaron una a la viuda y otra al hijo natural reco-*37nocido. Los mil dólares de la póliza habían sido entregados directamente al hijo natural reconocido y no se trajeron a colación por entender el contador-partidor que eran de la exclusiva propiedad del hijo declarado único y nniversal he-redero de sn padre. Sólo se trajeron a colación como ga-nanciales $142.20 pagados por razón de premios de dicho seguro. La corte de distrito aprobó el informe y la viuda doña María Jiménez interpuso el presente recurso de ape-lación.

Varias cuestiones se han suscitado por la parte apelante qué carecen de importancia. La verdadera cuestión fundamental levantada es la de si los mil dólares de la póliza deben o no considerarse como bienes gananciales.

Para sostener la afirmativa la parte apelante no cita ley ni jurisprudencia aplicables, limitándose a invocar la opi-nión del comentarista Manresa, que dice así:

“La cantidad satisfecha por nna compañía aseguradora al falle-cimiento del asegurado, ¿debe considerarse ganancial? Este caso lia sido en Francia objeto de discusión desde el punto de vista de si debe considerarse como un bien mueble. Es claro que muchos de los argumentos allí aducidos en pro o en contra, carecen en nues-tra patria de razón de ser, por ser muy- distinto el sistema legal que rige las relaciones matrimoniales entre los cónyuges.
“Desde luego, el capital del seguro sustituye a las primas que hay que pagar, y el derecho a aquél, se adquiere desde el momento del contrato, pues desde él cabe la facultad de disponer, y si ocurre el fallecimiento puede exigirse el pago. Se trata, pues, de una ad-quisición a título oneroso hecha durante el matrimonio, aunque el plazo señalado para el cumplimiento de la obligación sea el de la muerte de uno de los cónyuges, hecho que extingue la sociedad. Así considerada la cuestión, puede decirse resuelta en los artículos 1396 y 1401; si las primas se pagan con el capital privativo del marido o de la mujer, el capital del seguro le pertenece privativamente; si se paga a costa del caudal común o no puede justificarse la proce-dencia del dinero, la adquisición es ganancial.” 9 Manresa, Código Civil Español, 2da. edie., 589.

Grande es el respeto que merece a esta corte la opinión *38del sabio civilista español, que es necesario reconocer ade-más que es lógica en el punto concreto debatido, pero si se estudia a fondo la cuestión, se verá que está en pugna con los artículos 416 y 428 del Código de Comercio, cuerpo legal que regula el seguro de vida, por tratarse de un contrato mercantil.

Expresamente dice el segundo de los artículos citados que las cantidades que el asegurador deba entregar a la persona asegurada, en cumplimiento del contrato, serán propiedad de ésta, aún contra las reclamaciones de los herederos legíti-mos y acreedores de cualquier clase del que hubiere hecho el seguro a favor de aquélla.

¿Quién es el beneficiario en este caso? No se consignó en el informe, pero de la prueba practicada resulta que la póliza se extendió “a favor de los hijos” de Quintiliano Cá-diz Mena.

Se sostiene por la parte apelante que dentro de la pa-labra “hijos” no puede comprenderse al hijo natural reco-nocido. Este caso no es enteramente igual al de Díaz v. Porto Rico Railway, Light and Power Company, 21 D. P. R. 78, pero aceptando, sin resolverlo, que así fuera, entonces nos encontraríamos frente a un caso en que necesariamente tendría que concluirse que el valor de la póliza correspondía a los herederos del finado y aquí el único heredero del finado lo era, según declaración expresa de la corte, hecha en el procedimiento adecuado, el hijo natural reconocido. El Sr. Cádiz murió el 2 de julio de 1908 sin otorgar testamento. La viuda en tal virtud no tenía el carácter de heredera. Véase el caso de Julbe v. Guzmán, 16 D. P. R. 530.

Se confirma la resolución apelada.

Confirmada la resolución apelada.

jueces .concurrentes: Sres. Presidente Hernández y Aso-ciados Wolf, Aldrey y Hutchison.
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