27 P.R. Dec. 651 | Supreme Court of Puerto Rico | 1919
emitió la opinión del tribunal.
Qnintiliano Cádiz falleció abintestato dejando nna viuda y nn Rijo natural, quien, fné declarad.0 por su único y universal heredero. El contador-partidor nombrado por la corte de distrito para dividir el candal hereditario se encontró con qne Cádiz se había casado en jnlio de 1901, qne su esposa nada aportó al matrimonio; qne Cádiz con anterioridad a su matrimonio, había adquirido dos casas, qne vendió en junio 14 de 1902 en $3,500, de los qne $2,879.67 representaba el importe de ciertos gravámenes y el resto, montante a $620.33, le fné entregado al vendedor de contado; que Cádiz aportó $11,600.67 a nna compañía mercantil organizada en
Por no estar conforme la viuda convino el hijo natural con ciertas- enmiendas, por lo cual la corte aprobó el informe tal como quedó enmendado y decretó la partición del caudal hereditario de conformidad con el mismo.
Contra este decreto interpuso la viuda el presente re-curso de apelación.
En qué consistieron esas enmiendas no aparece con cla-ridad y habría tenido poca razón para quejarse la apelante si la resolución de la corte inferior hubiera de confirmarse sin discutir sus méritos. Sin embargo, el primer informe del contador-partidor inequívocamente se funda en la teoría de que “cuantos bienes”hubieren adquirido antes de la fecha de dicho matrimonio uno u otro de los cónyuges y estuvieren bajo su dominio, constituyen un haber privativo que habrá de reconocérseles y del cual responden los bienes relictos al fallecimiento de Quintiliano Cádiz.” El único error apun-tado se cometió al estimar “de acuerdo con el contador-par-tidor que al heredero del causante Cádiz hay que reintegrarle la suma de $12,287, importe de una supuesta aportación matrimonial de dicho causante, adjudicando a tal fin a dicho heredero la totalidad de los bienes gananciales.”- Cuales-
Al contrastar este artículo con su prototipo, el 1423 del código español, el apelado admite desde el principio que los dos preceptos difieren a tal extremo que es inútil invocar las opiniones de los comentaristas del Código Civil Español. No necesitamos, por lo tanto, descansar sobre las varias modi-ficaciones hechas en su revisión, ni en la consiguiente nece-sidad de haber cautela al interpretar dicho precepto. Bas-tará decir que los cambios que así se han hecho tienden a remediar, hasta cierto punto, los defectos mencionados por Manresa en el Tomo IX de sus Comentarios, páginas 703 a 727, mediante la adopción de algunas pocas características del sistema de la sociedad de gananciales según han sido desarrolladas en los códigos y decisiones judiciales de ciertos estados.
El artículo 1322 del Código Civil prescribe lo siguiente:
“Se reputan gananciales todos los bienes del matrimonio, mien-tras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer.”
Se presumen gananciales y comprados con bienes de la sociedad los bienes adquiridos por cualquiera de los esposos durante el matrimonio. Longpré v. El Registrador de San Juan, 24 D. P. R. 896; Delgado v. El Registrador, 23 D. P.
“Cuando cualquiera de los esposos Race constar la alegación de que la propiedad enajenada en su favor es de su privativa perte-nencia, y trata de justificar esta alegación con los hechos que se han hecho constar e insertos en el contrato de enajenación, o con el tras-paso hecho en su favor, el otro cónyuge y la sociedad deberán repu-tarse como terceras personas a los efectos del acto o contrato. El marido como dueño y administrador de sus bienes privativos se reputa como una persona; como representante y administrador de la sociedad de gananciales, como otra persona; la esposa con su caudal privativo se reputa como aun otra persona; las constancias demostrativas de un interés privativo, las inserta uno que, por lo pronto, actúa en oposición a los derechos e intereses del fundo común, y en interés del caudal privativo del marido o de la mujer, según el caso.
“El marido es el representante y administrador del fundo común, y toda propiedad traspasada a su favor se presume prima facie ganancial, y es en efecto ganancial si lo adquiere por cualquier modo, salvo cuando proceda de origen privativo.
“Si el marido pudiera cambiar estas reglas de derecho y probar su derecho separado consiguiendo que su cedente inserte una relación de hechos que demuestren una adquisición privativa, entonces tendría en sus manos el poder de burlar prácticamente la voluntad del Estado y de derogar sus leyes, -mediante meras declaraciones extra-judiciales no juradas de hechos insertos en un traspaso verificado en su favor. La ley le coloca en una posición de confianza; y no debería adoptarse ni aplicarse' ninguna regla por la cual se le haga fácil violar su fidei-comiso, defraudando a su esposa.” McKay Sobre Bienes Gananciales, p. 338, sec. 274-75. Véanse también los artículos 1186, 159, 161, 1327 del Código Civil.”
Basado en principios generales se lia dicho lo siguiente :
“Cuando los bienes privativos se engloban con los gananciales, la masa resultante se convierte, en ganancial; pero queda la cuestión de si el -dueño de los bienes privativos perdidos por haberse englobado tienen o no derecho a su reintegro. Los bienes privativos se pierden porque no pueden ser ni identificados, ni separados de la masa común • pero cuando la masa común ha tenido realmente incrementos en su valor por una cantidad susceptible de prueba evidente, sería una*655 regla odiosa la que negara la compensación, y su dureza cobra én-fasis cuando el caudal perdido por haberse englobado pertenece a la mujer; por lo general, la desaparición no es culpa suya, sino de su marido. En Texas se le ba negado al marido el derecho a com-pensación por sus bienes privativos que hayan desaparecido al ser englobados; ésta, como regla universal, es injusta, pero cuando se añaden valores no computables al fundo común por virtud de su inclusión en la masa común, no existe base alguna para dictar una sentencia a menos que lo englobado equivalga a una conversión hecha por la comunidad o sociedad de gananciales como cuando los bienes de la mujer los toma el marido y los engloba con el fundo común. McKay Sobre Bienes Gananciales, p. 419, artículo 362.”
Esta cuestión para nosotros está mayormente resuelta en el artículo 1334 del Código Civil, supra. El “capital” a que ese artículo se refiere es el caudal privativo de cada uno de los cónyuges en tanto cuanto puede ser identificado, encon-trado o satisfactoriamente probada su inclusión en el activo común. Nada se dice respecto del reintegro a ninguno de los cónyuges de los bienes privativos que tuviesen al tiempo de su matrimonio y que hubiesen posteriormente perdido por la mala administración por parte del dueño de los mismos o por otras causas, sin tener en cuenta la cuestión de sí dichos bienes se englobaron o no con el fundo común. Aparte de la mera identificación, inventario y adjudicación del caudal privativo, el legislador no pensó en la liquidación y fini-quito del capital que jamás hubiese figurado en los negocios de la sociedad conyugal. La mera desaparición del caudal privativo del marido, acompañada de la subsiguiente adqui-sición de otros bienes, no justifica la conclusión de que el caudal privativo se ha convertido en la masa común. El dar por sentado esta premisa sería anular la presunción que toda propiedad adquirida por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio se reputa ganancial. Esto es plenamente evidente.
En el caso de autos en las escrituras de los bienes in-muebles adquiridos durante el matrimonio ni siquiera se
En todo.caso, la sociedad mercantil se organizó como cosa de tres meses antes del matrimonio y quedó disuelta como un año después. La escritura de disolución revela de su contenido haber habido un incremento de cerca de $5,000 sobre el capital aportado por Cádiz, la mayor parte del cual debió haber acrecentado durante el matrimonio. El precio de venta de las dos casas, incluyendo la hipoteca otorgada en la misma fecha de la venta en garantía de una obligación personal de la propia fecha, fué de $3,500. Una de estas casas fué comprada en el 1899 por 3,000 pesos, de los cuales se pagó la suma de 2,000 pesos al contado y el remanente se garantizó mediante hipoteca. Esta hipoteca fué • cance-lada después del matrimonio. El costo de la otra casa no aparece, pero a la fecha en que ambas se vendieron dicho costo se calculó en $2,000 de los $3,500, en que se valoraron las dos. Esto ocurrió en menos de un año de contraído el matrimonio.
Si al marido hubiera de reintegrársele, de los bienes ga-nanciales, el caudal privativo que tenía a la fecha de su ma-trimonio y del que subsiguientemente dispuso, entonces, la razón por la cual, en el presente caso,- debiera limitarse dicho’
Ciertamente no existe nada que nos demuestre que el marido, mucho menos la sociedad conyugal, hubiese alguna vez recibido alguna cosa más que esa suma en efectivo como-producto de la liquidación. Aun, por el contrario, el incre-mento de cerca de $5,000 sobre el capital invertido en el ne-gocio del tabaco y los $1,000 pagados para cancelar la hipo-teca que pesaba sobre la finca a la época del matrimonio, fueron de la sociedad de gananciales; y como tales bienes gananciales derrotarían hasta ese punto cualquier reclama-ción para reintegrar al marido sus bienes privativos que se hubiesen englobado.
Si se hubiera justificado que el marido había cancelado sus obligaciones personales contraídas al disolverse la socie-dad comercial, vuelto a tomar la gerencia y dispuesto del tabaco pignorado en garantía de las mismas, adquirido por cesión la hipoteca sobre la finca que anteriormente tuvo, ven-dido la maquinaria, utensilios, materias primas y marcas de fábrica adjndicádasle, depositando y girando contra lo pro-ducido, o volviéndolo-a invertir, en tal forma que se hiciera imposible o impracticable la identificación, o de otro modo llevando a cabo la liquidación del activo sin distinguir su manejo de su administración de la sociedad conyugal, en-tonces podría hallarse alguna base para la liquidación y pago del “capital” así representado. Aun la continuación del ne-gocio bajo separada y distinta dirección, en determinadas-circunstancias, pudo haber creado análoga - situación.
Pero no habiéndose justificado nada de esto, estimadlos-
Lo dicho deberá entenderse solamente respecto de los bie-nes inmuebles y los de la sociedad mercantil. Puesto que el caso habrá de ser devuelto a la corte inferior, no quere-mos expresar opinión alguna en esta instancia respecto de la condición jurídica de cierta póliza de seguro clasificada en primera instancia mediante consentimiento más bien que por la resolución dictada por el contador-partidor, ni por la de la corte.
Es de revocarse el decreto recurrido y devolverse el caso para ulteriores procedimientos no inconsistentes con esta opinión.
Revocada la resolución apelada y devuelto él caso a la corte inferior para ulteriores pro-cedimientos.