71 P.R. Dec. 406 | Supreme Court of Puerto Rico | 1950
emitió la opinión del tribunal.
Ocho obreros radicaron ante el Tribunal de Distrito de San Juan una querella en reclamación de salarios contra José García Dones, de conformidad con lo provisto en la Ley núm. 10 de 1917 (Yol. II, pág. 217), según la misma fué
Para sostener sus dos apelaciones alega el deman-dado en primer lugar que el tribunal a quo erró al no archivar una opinión escrita fundamentando su sentencia de acuerdo con la ley. Ni en apoyo de la sentencia dictada en primera instancia en relación con los derechos de seis de los ocho obreros reclamantes ni para sostener la dictada en relación
“Sería de considerable ayuda para nosotros si las cortes de distrito siguieran el método contemplado por las Reglas y em-pleado en las cortes federales de exponer por separado cada hecho probado y cada conclusión de derecho.”
En segundo lugar imputa el demandado al tribunal inferior el haber dictado sentencia a favor del obrero Felipe ■González Soto después de haberse apelado el caso. Cierto es ■que con posterioridad a la radicación del escrito de apelación la corte conoció {entertained) de un escrito titulado “Moción en Reconsideración de Sentencia”. No obstante, tal escrito no tenía el alcance de una moción de reconsideración pues, ■estrictamente hablando, en él sólo se solicitaba de la corte que .al igual que lo había hecho en los casos de otros seis de los ocho obreros dictara sentencia en favor de Felipe González Soto, que era uno de los reclamantes y en apoyo de cuya recla-mación se había aducido prueba similar a la ofrecida en todos los demás casos. No se trataba en realidad de un caso en que varias acciones se acumularon y perdieron por ello su individualidad. Por el contrario, en el recurso que nos ocupa, ocho obreros que habían trabajado para el demandado y que sostenían haber sido despedidos sin justa causa se unieron en una sola querella, según permite la ley(
La apreciación de la prueba hecha por el tribunal a quo es objeto del tercer error señalado. Aunque a nuestro juicio las sentencias están sostenidas por la prueba, a los fines de una mayor claridad haremos un resumen de la ofre-cida. La prueba de los querellantes tendió a demostrar que a cada uno de ellos se le pagaba una cantidad específica por bulto de harina trabajado; que diariamente se elaboraban de nueve a doce bultos y que de ordinario cada obrero trabajaba una semana cuatro días y otra semana tres días. También, que poco antes de su despido se habían unionado y que de acuerdo con el decreto aplicable a las tahonas a ellos se les debía pagar a razón de $4 por día de ocho horas; que el pa-trono insistía en que estaba perdiendo dinero y sólo podía pa-garles $3.50; y que al alegar ellos que tenían derecho al sala-rio mínimo fijado en el decreto el demandado les insultó y les dijo que se largaran. La del demandado, consistente en su propio testimonio, en el de su hijo y en el de tres de sus parro-quianos, fué al efecto de que los querellantes continuamente se dedicaban a jugar dados dentro de la panadería; que con tal motivo había habido escándalos y que los obreros aban-donaron voluntariamente su trabajo.
El tribunal inferior tuvo ante su consideración toda la prueba ofrecídale y cual era su deber dirimió el conflicto. Dió crédito a la prueba de los querellantes. No así a la del demandado, y en cuanto a las sumas a ser pagadas por éste,
Deben confirmarse las sentencias apeladas.
(1) Felipe González Soto era uno de los ocho obreros querellantes. La sentencia tampoco decía nada respecto a la reclamación de José llamón Ocasio Collazo, mas de los autos surge que no se adujo prueba respecto a la misma y que ese obrero para aquel entonces se hallaba recluido en el Manicomio Insular.
(2) Véase la sección 2 de la Ley núm. 10 de 1917, según fué enmendada por la núm. 182 de 12 de mayo de 1943 (pág. 471).
(3) Ley 10 de 1917, supra, según fué enmendada por la núm. 17 de 11 • de abril de 1945 (pág. 45) y Regla 20(a).
(4) Lo resuelto en Guilhon & Barthelemy v. Corte, 64 D.P.R. 303, no es de aplicación al presente caso. En él resolvimos que “la apelación contra una sentencia o resolución despoja de su jurisdicción a la corte inferior para considerar una moción de reconsideración de las mismas”.