19 P.R. Dec. 1171 | Supreme Court of Puerto Rico | 1913
emitió la opinión del tribunal.
Las alegaciones sustanciales de la demanda en este caso, después de haber sido enmendada, son que en el año 1875, Moses Levy y Compañía constituyeron hipoteca voluntaria a favor de José Ramón Carbonell sobre la hacienda Carmelita, por cierta cantidad de dinero que debían pagarles en marzo de 1876; que de esa hipoteca se tomó razón en el antiguo Registro de Hipotecas con fecha 20 de octubre de 1875; que tal crédito hipotecario fué cedido a José María Monge, y por muerte de éste pertenece en la actualidad a la demandante Irene Cuebas; que en 21 de noviembre de 1875, Felipe Cuebas pasó a ser dueño de la hacienda Carmelita, con el com-promiso de pagar la hipoteca constituida a favor de José Ramón Carbonell; que Irene Cuebas en el año 1892 demandó a Cuebas para el pago de la hipoteca, siendo condenado a él en mayo del mismo año, pero la demandante desistió de su demanda por promesa de prórroga que hizo a dicho Felipe Cuebas; que éste, en 2 de abril de 1901, constituyó hipoteca sobre la misma hacienda Carmelita a favor del Banco Territorial y Agrícola y no habiéndola pagado, fué la finca adjudicada luego en pública subasta al banco acreedor, quien es su actual dueño, y como tal es demandado en unión de Ramón Valdés a quien la tiene prometida en venta y quien está posesionado de ella; que no habiendo cumplido Felipe Cuebas Arredondo su promesa de pago, fué demandado en unión del
Para que el asiento de la antigua Anotaduría de Hipotecas, extendido con motivo de la que constituyeron en 1875 Moses Levy y Compañía a favor de José Ramón Carbonell pueda hacerse valer contra el Banco Territorial y Agrícola, que adquirió después del año 1901 la finca sobre que pesaba, es necesario que en la demanda se alegue que tal asiento fué trasladado a los libros modernos del registro de la propiedad dentro del año siguiente a la promulgación de la Ley Hipotecaria que empezó a regir en esta Isla el 25 de octubre de 1893, o dentro del año de prórroga que se concedió por Real Orden de 28 de noviembre de 1894, ya que de acuerdo con el artículo 449 del Reglamento dictado para la ejecución de la Ley Hipotecaria, en relación con el 397 de la propia ley, es necesario
Pero sostiene la parte apelante que el Banco Territorial y Agrícola no tiene el concepto de tercero en este caso. Es repetida jurisprudencia tanto de los tribunales españoles como de esta Corte Suprema, que no puede considerarse como tercero a quien adquiere un inmueble a sabiendas de las cargas que pesan sobre él, aun cuando no aparezcan de los libros del registro de la propiedad. Sentencias del Tribunal Supremo de España de 8 de octubre de 1885, 21 de abril de 1887, 7 de febrero de 1896 y 29 de septiembre de 1897, ratificadas por esta Corte Suprema en los casos de Valdés v. Valle y Noble, 1 D. P. R., 95; Surís v. Quiñones, 17 D. P. R., 670, y Carmona v. Cuesta, 18 D. P. R., 186. Sin embargo, la demanda no demuestra que el banco demandado deje de tener la condición de tercero ya que dice únicamente en la demanda enmendada por segunda vez que él “tenía conoci-miento de la existencia, y validez o vigencia de la hipoteca de Moses, Levy y Compañía a favor de José Ramón Carbonell.” Estas palabras de la demanda no consignan hechos sino conclusiones de derecho, ya que si una hipoteca está vigente, existente y válida, es porque han ocurrido ciertos hechos que de acuerdo con la ley producen ese resultado, y esos hechos son los que debió alegar la parte demandante, de acuerdo con el número 2o. del artículo 103 del Código de Enjuiciamiento Civil, para que la' corte pudiera' llegar a la conclusión de que el demandado conocía la existencia, validez o vigencia de tal hipoteca y que por ello no podía el
Por las razones expuestas la sentencia apelada debe ser confirmada.
C onfirmada.
Presentada mooión de reconsideración por la parte ape-lante, fué denegada en diciembre 19, 1913, por medio de la siguiente opinión emitida por el Juez Asociado Sr. Aldrey.
La parte apelante solicita que reconsideremos la senten- . cia que hemos dictado en este caso, alegando en apoyo de su petición lo siguiente:
1o. Que al confirmar la sentencia que dictó la Corte de Distrito de Mayagüez, por la cual se declaró sin lugar la demanda, nos hemos basado en que las alegaciones expuestas en ella con respecto a que el banco demandado no era un tercero se hicieron en forma de conclusiones de derecho y no de hechos, cuya cuestión no fué promovida en la corte inferior por dicho demandado, ni tampoco en los alegatos ante
2o. Porque siendo el defecto que hemos encontrado de tal naturaleza que puede ser enmendado, el no dar al demandante oportunidad para que enmiende su demanda equivale a privarle de su día en corte.
Con respecto al primer particular diremos que la demanda fué excepcionada en la corte inferior por el fundamento de que no aducía hechos bastantes que determinasen una causa de acción, excepción que sostenida por la corte de distrito pro-dujo la sentencia que declaró sin lugar la demanda.
Es cierto que entre los motivos que adujo el demandado para justificar esa excepción no expresó el de que la demanda contuviera alegaciones de derecho en vez de hechos, ni tam-poco lo adujo en su alegato ante nosotros, pero a pesar de ser esto así pudimos considerar motu propio tal cuestión porque como la excepción fundada en ese motivo no necesita espe-cificar los extremos en que la demanda es insuficiente, el hecho de que el demandado consignara algunos motivos por los que estimaba insuficiente la demanda, no nos privaba de consi-derar cualquier otro por el que llegáramos a la conclusión de que la demanda no aducía hechos que determinasen causa de acción. Tal excepción está dirigida contra toda la demanda y es nuestro deber al resolverla, examinar toda la alegación para determinar si siendo cierta, puede basarse en ella una sentencia condenatoria.
En cuanto al segundo extremo alegado para la reconside-ración que se pretende, hemos de decir que nuestra senten-cia no prohibe que el demandante pueda enmendar su de-manda, siendo como es el defecto que hemos encontrado susceptible de una enmienda, y por tanto no lo hemos privado de su día en corte; pero el hecho de que expresamente no haya-mos consignado en nuestro fallo que al demandante se le concede oportunidad para enmendar su demanda, no es bastante para que hayamos de modificar nuestra resolución, ya que puede acudir a la corte que conoce del procedimiento con la
Por las razones expuestas la moción de reconsideración debe ser negada.
Denegada la moción de reconsideración.