99 P.R. Dec. 748 | Supreme Court of Puerto Rico | 1971
Recurre ante nos Miguel Cubero Vélez para revisar la sentencia del Tribunal Superior, Sala de San Juan, que eliminó la partida de $1,000 por concepto de los sufri-mientos y angustias mentales concedida en la sentencia del Tribunal de Distrito, sufridos por el recurrente con motivo de ser chocado su automóvil por él conducido por otro con-ducido por la Sra. Nilda Zamalot.
A base de la exposición subsiguiente, concluimos que aun-que no procedía la eliminación total de la partida, procedía su reducción a la suma de $200.00.
Según la relación del caso sometida por el Tribunal de Distrito: (1) el recurrente testificó que el choque ocurrió al salir el recurrente de la Avenida de Diego en su intersección con la Avenida Roosevelt en el sector de Hato Rey cuando cambió la luz de tránsito, de roja a verde. Había corrido unos 25 pies cuando vio el vehículo conducido por la Sra. Zamalot a alta velocidad “cruzando y al impactar le dio a mi carro en el bumper, bonete y siguió rozando al carro mío, y toda la parte derecho del carro quedó destrozada, y no pudo dete-nerse en ese momento y siguió y fue a parar al frente del Banco Popular en la acera ... y cuando recibí el impacto
La referida relación del caso no cumple con lo dispuesto en la Regla 5 de las Reglas de Apelación del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior (4 L.P.R.A. Ap. III, R. 5, pág. 745), al efecto de que debe ser una relación escrita de todo lo ocurrido en el caso, pues el Tribunal de Distrito en dicha relación no ha hecho referencia alguna a la prueba documental ofrecida, objetada y admitida y a la denegada que hubiere.
De lo expuesto previamente, resulta evidente que el ape-lante no adujo prueba médica alguna de lesiones que sufriera ocasionadas por el accidente en cuestión.
Concluyó el Tribunal de Distrito que los daños ocasio-nados al vehículo del recurrente ascendieron a $525.00 y valoró sus sufrimientos y angustias mentales en $1,000.00 más $300.00 de honorarios de abogado. Apelada esta sen-tencia al Tribunal Superior, Sala de San Juan, ésta concluyó que “la prueba que tuvo ante sí la Sala sentenciadora no justificó la concesión de $1,000.00 al demandante por con-cepto de sufrimientos y angustias mentales” por lo que ordenó la eliminación de esta partida. Con esta modificación confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Distrito.
Apunta el recurrente que el Tribunal Superior incidió al eliminar la partida de daños por sufrimientos y angustias mentales ya que hubo prueba demostrativa de los mismos; que la fijación de la cuantía de tales daños descansa en la sana discreción del tribunal sentenciador; que “porque el tribunal sentenciador en el caso de autos no señaló cuantía alguna para compensar al demandante por la lesión física sufrida en la región cervical, no puede privarle otro Tribunal en apelación el haber condenado al demandado a pagar la suma de $1,000.00 por sufrimientos y angustias mentales; porque aun en la hipótesis de que no hubiese habido daño físico, el tribunal sentenciador está correcto en señalar indem-nización por sufrimientos y angustias mentales, como ele-mento de daño en una partida completamente aparte inde-pendientemente del daño físico sufrido.”
Como hemos indicado previamente la prueba de las le-siones sufridas por el recurrente se limitó a su propio testi-
En Rodríguez v. Serra, 90 D.P.R. 776, 778 (1964), dijimos, en efecto, que para sostener una reclamación de daños y perjuicios corresponde al demandante poner al juzgador en condición de determinar, sin recurrir a especulaciones, los daños y perjuicios realmente sufridos por él.
En Chico de la Rosa v. Goetz, 90 D.P.R. 316, 320 (1964), dijimos que “dispone la ley de evidencia que ‘si se ofreciere evidencia más débil y menos satisfactoria, cuando pareciere que la parte estaba en aptitud de ofrecerla más firme y satisfactoria, la evidencia ofrecida deberá mirarse con sospecha.’ 32 L.P.R.A. sec. 1679 in fine. Además, también dispone dicha ley que ‘toda evidencia voluntariamente suprimida resultará adversa si se ofreciere’ y que ‘toda evidencia superior habrá de ser adversa a la presentación de otra inferior’.” 32 L.P.R.A. sec. 1887(5), (6).
En Darnell v. Eastman, 261 N.E.2d 114, 116 (Ohio 1970), dictaminó el tribunal que la relación causal entre una lesión y una incapacidad física subsiguiente y un accidente envuelve una investigación científica; que tal relación causal debe establecerse mediante la opinión de testigos médicos competentes para expresar tal opinión. De Moulin v. Kissir, 446 S.W.2d 162, 165 (Ct. App. Mo. 1969); Littell v. Bi-State Transit Development Agency, 423 S.W.2d 34, 41 (Ct. App. Mo. 1967).
No aparece específicamente del dictamen del Tribunal de Distrito, que al estimar la cuantía de los daños por sufri-mientos y angustias mentales, tomase el tribunal en consi-deración el testimonio del recurrente con respecto a la lesión cervical que alega que sufrió y su subsiguiente caída en una escalera.