32 P.R. Dec. 817 | Supreme Court of Puerto Rico | 1924
emitió la opinión del tribunal.
Esta es una acción personal en Cobro de un pagaré, que literalmente dice:
“Por $1,500.00. — Para 23 de Octubre de 1917. — Pagaremos mancomunada y solidariamente a la orden del Crédito y Ahorro Ponceño, en su oficina de Guayama, el día 23 de Octubre de 1917, la suma de un mil quinientos dólares, U. S. Currency, por .valor recibido. Nos sometemos expresamente a los tribunales de Gua-yama y nos obligamos a satisfacer las costas y los gastos que el co-bro de este documento ocasione incluyendo los honorarios de los abo-gados d.e quienes se valga su tenedor hasta quedar satisfecho del capital e intereses al tipo del diez por ciento anual. — Guayama, 24 de Abril de 1917. — Firmado.—Patria M. de Vivaldi. — Fernando Beiró. — S. Vivaldi Pacheco.”
El demandado Fernando Beiró admitió la autenticidad del documento, pero su defensa sustancial puede resumirse en ni párrafo contenido en su contestación, que lee:
'“Que a pesar de constar a dicha demandante que el préstamo referido era para el uso del Sr. Vivaldi con la fianza de la dicha doña Patria y del demandado Beiró, el dicho demandante exigió, por ser su costumbre, que dichos fiadores y el principal pagador Sr. Vivaldi suscribieran el documento que aparece transcrito en el he-hecho 5o. de la demanda, pero con conocimiento del carácter de 'fiador del demandado Beiró, y que con posterioridad a la fecha en que fue suscrito dicho pagaré y entregado el mismo al demandante, dicho demandante siempre trató y actuó sobre dicha obligación como si la misma fuera, y al efecto era, la obligación de Santiago Vivaldi Pacheco, fiado por el demandado Beiró.”
Alegando el carácter de fiador el demandado sostiene además ’que las prórrogas que le fueron concedidas a Vivaldi por la demandante sin su consentimiento, extinguieron su responsabilidad como tal fiador.
La corte inferior aceptó la teoría del demandado y de-
“1. Que el demandado Fernando Beiró, si bien aparece como codeudor principal de' la obligación, firma diebo pagaré en con-cepto de fiador, y no como deudor y principal pagador.
“2. Que el Banco prestamista sabía y tenía conocimiento de que el demandado Beiró había suscrito dicha obligación solamente en' el concepto de fiador solidario.
“3. Que no obstante saber y conocer el Banco demandante que el demandado Sr. Beiró no era sino sólo un mero fiador, concedió prórrogas al deudor principal señor Vivaldi sin el consentimiento, conocimiento o aquiescencia del fiador señor Beiró.
“4. Que la concesión de' esas prórrogas al deudor principal se-ñor Vivaldi han tenido el efecto de exonerar de responsabilidad al señor Beiró. ’1
Si no fuera por la extensión considerable con que este pleito ba sido tratado por una y otra parte en sus respecti-vos alegatos, el asunto realmente no hubiera tenido más im-portancia por referirse a cuestiones nada complejas, en las que a pesar de las abundantes y diversas citas de autori-dades y jurisprudencia de otros tribunales que bacen dichas partes, las mismas parecen resueltas por principios ya sustentados por esta Corte Suprema.
Los errores señalados son varios, pero la síntesis de todos se reduce a sostener una errónea apreciación de los hechos por el juez inferior.
Para que podamos apreciar mejor el punto de vista que presenta el apelado para sostener la actuación de la corte inferior, copiamos de su alegato, como más salientes, los párrafos siguientes:
“En esta obligación' se dice que Vivaldi, la Sra. Martínez y Beiró pagarán solidaria y mancomunadamente al Banco la suma de 1.500 dollars en seis meses.
. “El caso de Hughart vs. Sucesión Hamill, 15 D. P. R. página 308, es de aplicación a este primer motivo.
*820 “En dicho caso los caballeros Hamill, Hodges y Hughart suscri-bieron un pagaré. solidario y mancomunado a favor del American Colonial Bank. Al vencimiento Hughart lo pagó y demandó a la sucesión Hamill para que pagase esta cantidad, ya que él le había servido de fiador a Hamill para obtener el préstamo. La defensa era que la obligación era solidaria y en todo caso tenía que pagar sólo la tercera parte.
“Si el préstamo lo solicitó Vivaldi; si quien abonó algo íué éste, y si a moción de éste se concedieron las prórrogas, el contrato de Beiró en su esencia era un contrato de fianza solidaria, no im-portando la forma en que aparezca.
La prueba explica y demuestra que,aunque Beiró aparece reci-biendo un dinero, la verdadera causa era el préstamo a Vivaldi. Si él no recibió dinero, no era un deudor, sino un fiador: su obliga-ción era subsidiaria.”
A la simple vista aparece la aplicación equivocada que del contrato de fianza quiere hacerse a los hechos del pre-sente caso y este es el error manifiesto del juez inferior al considerar a Femando Beiró como fiador. solidario de la obligación y no en su verdadero carácter de codeudor. El caso de Cintrón & Aboy v. Solá, 22 D. P. R. 262, es una aplicación práctica de los principios que regulan y fijan las obligaciones de un deudor solidario, ya se beneficie o nó del préstamo, o se trate de mostrar que no fue su responsa-bilidad la que aparece del documento sino otra distinta. Y a este respecto el lenguaje de esta Corte Suprema es como sigue:
“Y no so arguya que las pruebas aportadas al juicio demuestran que la deuda se contrajo en beneficio exclusivo de Solá e Hijo y que el demandado sólo garantizó el cumplimiento de la obligación, pues aunque así sea, siempre tendríamos que Celestino Solá sin benefi-ciarse con el dinero del pagaré y sin tener propiamente el carácter de deudor, quiso tomar dicho carácter al firmar el documento como deudor solidario para que Solá e Hijo recibiera el dinero de Sorb'a, quien sin esa condición no lo hubiera facilitado. No importa que.*821 Celestino Solá dejara de beneficiarse del préstamo; él convino en ser deudor solidario para servir a Solá e Hijo, y ese convenio quedó consignado en el pagaré al ser firmado éste por el deman-dado como deudor solidario. La ley del contrato quedó establecida en el documento como última expresión de la voluntad de las par-tes, y a ella tiene que someterse Celestino Solá.
“Bajo la teoría que dejamos establecida surge como conclu-sión que el demandado Celestino Solá no es fiador de Solá e Hijo, sino deudor solidario de Antonio María Sorba conjuntamente con Solá e Hijo. Siendo ello así carece de base el primer motivo dei recurso fundado en el artículo 1752 del Código Civil, preceptivo de que la prórroga ■ concedida al deudor por el acreedor sin el consen-timiento del fiador extingue la fianza.
El apelado, no obstante, intenta discutir el caso anterior, expresando que si se hubiera arrojado más luz sobre los he-chos y establecido defensas de la naturaleza que se han opuesto en este caso, tal vez su Conclusión hubiera sido dis-tinta. Sin embargo, nada hay para rectificar con vista de los razonamientos del apelado. En contrario, sus defensas obedecen a la confusión que establece entre las relaciones de los deudores solidarios y el acreedor y las que existen con los codeudores entre sí. T esta errónea concepción pro-viene de tratar de aplicar, tanto la corte inferior como el ape-lado, principios que rigen en el Estado ele Louisiana por la semejanza que existe entre su Código Civil y el nuestro. En dicho Estado hay la disposición que regula las relacio-nes entre codeudores para el caso de que el préstamo in sólidum se tome solamente por uno de los deudores solida-rios, siendo de ese modo este último responsable a los demás por el total de la deuda y considerándose éstos fiadores res-pecto del deudor beneficiado. Art. 2106 del Código Civil de Louisiana. Pero eso no afecta en nada la relación del acree-dor con dichos deudores in sólidum, pudiendo aquél recla-mar de éstos, o de cualquiera de ellos, el total del préstamo. Y el error sube de punto al citar el apelado como aplica-
Otro aspecto que discute el apelado y que alega no haber planteado ni resuelto el juez de la corte inferior, sin que aparezca tampoco mencionado en su contestación, se refiere a que al verificarse el primero y segundo abono a cuenta del pagaré, se tacharon en el documento cantidades y fe-chas, lo que equivale a sostener que el documento fué alte-rado sin la intervención del demandado, quien no recibió aviso de las prórrogas que fueron concedidas ni consintió a las mismas. Las condiciones mismas en que el apelado plantea la cuestión, que ni siquiera fué tratada por el ape-lante en su alegato, hace que no pueda ser objeto de consi-deración por primera vez en esta apelación. Pero no está demás que digamos que en el uso corriente de las transac-ciones comerciales, el abono que se verifica a cuenta de pa-garés a veces se hace constar en el mismo documento, así como las prórrogas, y dichas circunstancias tienen entonces el carácter de mero memorándum y no afectan la validez de la obligación, a no ser que se hicieran Con la intención de alterar el documento y por tanto con un fin fraudulento, todo lo cual debe alegarse y, para mayor esclarecimiento, tener el documento original a la vista.
Revocada la sentencia apelada.