118 P.R. Dec. 911 | Supreme Court of Puerto Rico | 1987
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
En acción civil de daños y perjuicios presentada contra Myriam Gutiérrez Yantín, en la cual no se incluyeron como demandados a su esposo Francisco Cruz Reyes ni a la sociedad
El Registrador de la Propiedad se negó a anotar el embargo solicitado. Adujo que el derecho a ser oído requería que se incluyera al cónyuge inocente antes de ordenarse el embargo de los bienes de la sociedad de gananciales, ya que ni ésta ni el Sr. Francisco Cruz Reyes fueron parte en el pleito. En apoyo de su criterio citó del Art. 116.4 del Reglamento para la Ejecución de la Ley Hipotecaria en su párrafo se-gundo: “[s]i la finca o derecho a gravarse con la anotación constase [inscrita] a favor de una sociedad de gananciales será preciso haber dirigido la acción contra ambos cónyuges para que proceda la práctica del asiento.”
Presentada oportunamente la solicitud de recalificación el Registrador de la Propiedad se reiteró en su denegatoria, por lo que la parte recurrente acude ante nos mediante recurso gubernativo.
El Registrador de la Propiedad recurrido actuó conforme a derecho al denegar la inscripción del embargo. Está establecido que la sociedad legal de gananciales es una entidad separada y distinta de los cónyuges que la componen. Rivera v. Casiano, 68 D.P.R. 190 (1948); Rovira Tomás v. Srio. de Hacienda, 88 D.P.R. 173 (1963); Int’l Charter Mortgage Corp. v. Registrador, 110 D.P.R. 862 (1981). Los cónyuges, vigente el régimen legal de gananciales, no pueden tener cuotas separadas e independientes, sino que es la sociedad la dueña de los bienes que la componen. Como regla general, el pago de multas y condenas pecuniarias que se le impongan al marido o a la mujer no estará a cargo de la sociedad legal de gananciales. Art. 1310 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3663.
En el caso de autos si bien la demanda reclamaba una obligación personal de la mujer por lo que no se requería que el marido fuera parte, llegado el momento de la propuesta ejecución de la sentencia contra bienes de la sociedad, el marido adquirió interés de partes en los procedimientos que afectan sus bienes.
La omisión de incluir al cónyuge inocente en el procedimiento de ejecución de sentencia afecta la legalidad del mismo y constituye un defecto propiamente señalado por el Registrador en el ejercicio de su facultad calificadora, Art. 68, inciso 4to, Ley Hipotecaria de 1979, Ley Núm. 198 de 8 de
La necesidad de haberse dirigido la demanda contra ambos cónyuges para poder ser practicada dicha anotación preven-tiva de embargo de tales bienes, constituye un requisito a cumplir. (Énfasis suplido.) Roca Sastre, op. cit., T. IV, Vol. I, pág. 82.
En el caso ante nos no se citó al cónyuge inocente previo al procedimiento de ejecución de sentencia, ni se demostró que la sociedad legal de gananciales tuviera bienes suficientes para responder por la deuda conforme a lo establecido en los Arts. 1308 y 1310 del Código Civil, supra, ni se dirigió la acción originadora de la deuda contra ambos cónyuges. Por todo lo antes expuesto determinamos que el Registrador de la Propie-dad actuó correctamente al negarse a inscribir el manda-miento de embargo sobre los bienes de la sociedad legal de gananciales.
Se confirma la calificación recurrida.
Esta sentencia fue confirmada por este Tribunal en el recurso de re-visión, Soc. Legal de Gananciales de Francisco Cruz Viera v. Myriam Gutiérrez Yantín, R-81-196.
Con mayor integración que el nuestro, el Reglamento Hipotecario de España en su Art. 144.1 dispone:
*914 “Artículo 144.1. Para que sea anotable en el Registro de la Propiedad el embargo de bienes comunes durante la vigencia de la sociedad conyugal, incluso cuando uno solo de los cónyuges aparezca como deudor, deberá cons-tar que la demanda ha sido dirigida contra ambos. . . .” 1982 Aranzadi, Re-pertorio Cronológico de Legislación, Vol. Ill, Anot. 3184, pág. 5421.
“Sec. S66S. Deudas contraídas antes del matrimonio; multas
“El pago de las deudas contraídas por el marido o la mujer antes del matrimonio no estará a cargo de la sociedad de gananciales.
“Tampoco lo estará el de las multas y condenas pecuniarias que se les impusieren.
“Sin embargo, el pago de las deudas contraídas por el marido o la mujer con anterioridad al matrimonio, y el de las multas y condenas que se le impongan, podrá repetirse contra los gananciales después de cubiertas las atenciones que enumera la see. 3661, si el cónyuge deudor no tuviese capital propio o fuera insuficiente; pero al tiempo de liquidarse la sociedad se le cargará lo satisfecho por los conceptos expresados.- — -Código Civil, 1930, art. 1310.”
“See. 3661. Obligaciones de la sociedad de gananciales
“Serán de cargo de la sociedad de gananciales:
“1. Todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por cualquiera de les cónyuges.
“2. Los atrasos o créditos devengados durante el matrimonio, de las obligaciones a que estuviesen afectos así los bienes propios de los cónyuges como los gananciales.
“3. Las reparaciones menores o de mera conservación hechas durante el matrimonio en los bienes peculiares de los cónyuges. Las reparaciones mayores no serán de cargo de la sociedad.
“4. Las reparaciones mayores o menores de los bienes gananciales.
“5. El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y de cualquiera de los cónyuges.
“6. Los préstamos personales en que incurra cualquiera de los cónyu-ges. — Código Civil, 1930, art. 1308; enmendado en Mayo 21, 1976, Núm. 51, p. 143, sec. 1, ef. Mayo 21,1976.” 31 L.P.R.A. see. 3661.
Ya anteriormente en protección de arrendatarios cubiertos por Ley de Alquileres, que no fueron parte en la demanda de ejecución de hipoteca sobre el inmueble arrendado, dispusimos que se les notificará la ejecución. Housing Investment Corp. v. Luna, 112 D.P.R. 173, 180 (1982); L. Dershowitz & Co., Inc. v. Registrador, 105 D.P.R. 267 (1976).
La esencia del debido proceso de ley es que nadie puede ser privado de su propiedad sin la oportunidad de ser oído. Carrero Suárez v. Sánchez López, 103 D.P.R. 77 (1974).
Concurrence Opinion
Al dar nuestra conformidad a la opinión del Tribunal, hemos de enfatizar que conforme a la visión doctrinaria de mayor aceptación, la acción de repetición que establece el Art. 1310 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3663, no es automática, absoluta ni ilimitada.
Su aplicación exige que el actor alegue y demuestre: (1) que el cónyuge deudor carece de bienes propios suficientes, y (2) existen y sobran bienes gananciales después de cubrir las necesidades de habitación, alimento y educación del Art. 1308 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3661. J. M. Manresa, Co-mentarios al Código Civil Español, 6ta ed. rev., Madrid, Ed. Reus, 1969, T. IX, pág. 770; Q. M. Scaevola, Código Civil, 2da ed., Madrid, Ed. Reus, 1967, T. XXII, págs. 548-649; J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1967, T. IV, Vol. 1, págs. 707-709; J. M. Reyes Monterreal, El Régimen Legal de Gananciales, Madrid, Ed. Gráficas Me-nor, 1962, págs. 248-249.