29 P.R. Dec. 877 | Supreme Court of Puerto Rico | 1921
emitió la opinión del tribunal.
En el pleito promovido en la Corte de Distrito de Arecibo por Agustín Cruz contra la Sucesión de Gregorio Kuinlan se alega que éste presentó demanda por el procedimiento su-mario de la Ley Hipotecaria y su Reglamento ante la Corte
Los demandados opusieron excepción previa a la demanda fundada en que la corte de distrito no tiene jurisdicción para conocer de ella y en que no aduce hechos determinantes de causa de acción.
La corte inferior dictó resolución declarando sin lugar ambos motivos de la excepción previa y concediendo al de-mandado término para contestar, pero habiéndolo renunciado los demandados dispuso la corte que dicha resolución se re-gistrara como sentencia y entonces los demandados estable-cieron este recurso de apelación.
Alegan los apelantes en el primer motivo de error que la corte de distrito infringió la sección 4 de la ley aprobada en 10 de marzo de 1904 sobre reorganización del poder judicial en Puerto Rico y las sentencias de esta Corte Suprema de 11 de julio de 1913 y 3 de mayo de 1911. Estas sen-tencias son las de Valdivieso v. Rivera, 19 D. P. R. 702, y Bayron v. García, 17 D. P. R. 538.
Dispone la sección 4 de la ley antes citada que los jueces municipales tendrán jurisdicción en todos los asuntos civiles que se promuevan en su distrito hasta la suma de quinientos dollars, intereses inclusives, pero esta' ley no ha sido infrin-
La referencia que acabamos de hacer de los dos casos ci-tados por los apelantes demuestra que no ha sido infringida la doctrina en ellos expuesta.
* El segundo motivo de error se refiere a la infracción del artículo 1268 del Código Civil.
Ese artículo se halla en capítulo que trata de la nulidad de los contratos y dispone que la acción de nulidad sólo du-rará cuatro años, y fundándose en él los apelantes y en que la venta tuvo lugar en el año 1910 alegan que la acción para pedir su nulidad está prescrita por haber sido presentada la demanda después de los cuatro años.
El tiempo de prescripción fijado en ese precepto es, como dice el artículo precedente 1267, para los contratos en que concurren los requisitos del artículo 1228, o sea en los que hay consentimiento, objeto y causa, si adolecen de algunos de lps vicios que los invaliden con arreglo a la ley; pero dicho término de prescripción no es aplicable a este caso por-que alegándose que la Corte Municipal de Manatí no tenía
Por las razones expuestas la sentencia apelada debe seL confirmada.
Confirmada la sentencia apelada.