32 P.R. Dec. 574 | Supreme Court of Puerto Rico | 1923
emitió la opinión del tribunal.
En los autos sometidos a nuestra consideración no se han certificado a este tribunal ni las alegaciones, ni la prueba aducida al juicio. No tenemos, por tanto, datos su-ficientes para investigar sobre la cuestión de si la corté inferior abusó de su discreción. Hemos resuelto bajo estas condiciones, que a menos que resulte que la suma conce-dida fuese excesiva para cualquier caso de su clase, no es-tábamos en condiciones de poder revisar. Preston v. Vázquez, 31 D. P. R. 889; Lassalle v. Hill, 29 D. P. R. 503. Esta concesión de honorarios de abogado en una acción de filiación que fué muy luchada no parece ser excesiva.
La única cosa que'distingue este caso de los anteriores es que el apelante llama la atención a la primera apelación y nos pide que tomemos conocimiento judicial de los autos en ella. Por regla general la corte no tomará conocimiento de una apelación anterior para un fin afirmativo de un ape-lante. Aparicio Hnos. v. H. C. Christianson & Co., 25 D. P. R. 1. No vemos ninguna razón para hacer una excepción, especialmente toda vez que no consta que el apelante noti-ficara en alguna forma a los apelados de que él se propo-nía basar su derecho en los autos anteriores. Para que se vea lo necesario que puede llegar a ser tal notificación, y •suponiendo que ciertamente tomamos conocimiento judicial del récord anterior, sin embargo, tal récord podría no con-tener todos los elementos que la corte inferior tuvo ante sí para, juzgar sobre el trabajo del abogado de los apela-dos. En la apelación anterior los autos se limitaron a los
Debe confirmarse la resolución apelada.
Confirmada la sentencia apelada.