31 P.R. Dec. 339 | Supreme Court of Puerto Rico | 1923
emitió la opinión del tribunal.
Biosa-Elisa, Eita, Ursula, Víctor, Ana-María y Luisa, Lijos naturales de Crescencia Cruz, los tres primeros por su propio derecho y los restantes representados por su madre, por ser menores de edad, demandaron a Luis Quiñones Ay-mard para que se declarase judicialmente que son hijos na-turales suyos, alegando que nacieron en el período compren-dido entre el 25 de noviembre de 1894 y el 3 de noviembre de 1905, especificando las respectivas fechas, durante el público concubinato de sus padres, siendo solteros, sin impedimento legal para contraer matrimonio y que siempre fueron tra-tados por el demandado Luis Quiñones Aymard como hijos suyos, llamándolos como tales en sus conversaciones públi-cas y privadas y que cuidó de su alimentación, sostenimiento y educación como tales hijos. Presentada la contestación del demandado se celebró el juicio dictándose sentencia de con-formidad con la demanda y contra ella interpuso el deman-dado este recurso de apelación.
Los errores alegados por el apelante son por haber esti-mado la corte inferior como suficiente la prueba de los de-mandantes y porque tratándose de hijos nacidos al amparo de distintas leyes la prueba aportada por los demandantes no demuestra con precisión los actos de reconocimiento rela-tivos a cada uno de los presuntos hijos. Así, pues, ambos alegados errores versan sobre la suficiencia de la prueba.
Cuatro de los demandantes y su madre declararon en el juicio, haciéndolo también otros quince testigos, resultando del conjunto de las declaraciones que el demandado Luis Qui-
Sostiene, sin embargo, el apelante que esa evidencia es in-suficiente porque no se probó que durante los embarazos y los partos fueran conocidos Crescencia Cruz y Luis Quiñones viviendo como marido y mujer, atendiéndola y pagando sus gastos.
El artículo 135 del Código Civil español, bajo cuyo am-paro nacieron los cuatro primeros demandantes, dice que el padre está obligado a reconocer al hijo natural: Io, cuando exista escrito suyo indubitado en que expresamente reco-nozca su paternidad; 2o, cuando el hijo se halle en la pose-sión continua del estado de hijo natural del padre deman-dado, justificada por actos directos del mismo padre o de su familia. Nada dice con respecto al concubinato. Y el ar-tículo 189 del Código Civil Revisado, tal como regía cuando nacieron los otros hijos, disponía que el padre está obligado a reconocer al hijo ilegítimo: Io, cuando exista escrito suyo in-dubitado en que expresámente reconozca su paternidad; 2o, cuando pública o privadamente le tenga por hi jo. suyo o le haya llamado tal en conversación o se ocupe de su educación o sostenimiento; 3o, cuando la madre fuere conocida viviendo en concubinato con el padre al tiempo del embarazo o naci-miento del hijo o cuando éste haya nacido llevando sus padres relaciones amorosas. Este último apartado se refiere al caso en que el reconocimiento haya de establecerse sola-mente por el concubinato o por las relaciones amorosas pero aunque no se pruebe esto puede obtenerse la declaración de
También se alega por el apelante que no se ba probado que el demandado tratara a los demandantes pública y pri-vadamente como hijos suyos llamándolos tales hijos en sus conversaciones públicas y privadas, alimentándolos, sostenién-dolos y educándolos como tales hijos, pero la lectura que hemos hecho de la prueba nos convence de lo contrario.
En el alegato escrito y en el oral ha insistido el apelante en que este caso es igual al de Méndez, v. Martínez, 21 D. P. R. 252, y que siguiendo la doctrina establecida en él debemos declarar que la prueba es insuficiente y revocar la sentencia apelada. En el caso citado no se absolvió al demandado sino que se ordenó un nuevo juicio porque tratándose de dos niños nacidos en 1909 y 1911, ciertas cartas que se presentaron para demostrar la paternidad del demandado eran de fecha muy anterior al nacimiento de ellos, o sea, de 1898 a 1907, y se refieren a otros niños; porque otras cartas no tienen fechas ni se probó la fecha en que fueron escritas; porque hubo testi-gos que se contradijeron al declarar; porque a otros no se les pidió la razón de sus afirmaciones y porque tratándose de niños cuyo reconocimiento estaba subordinado a leyes diver-sas no se había logrado determinar con precisión los actos de reconocimiento relativos a, cada uno de ellos y las fechas en que tuvieron lugar, por todo lo que se estimó que la prueba distaba mucho de ser robusta y convincente, como dijimos en el caso de Negueruela v. Somohano, 16 D. P. R. 692, que debe ser. Esas circunstancias no concurren en el pleito que resolvemos porque no se presentó prueba documental de reeo-
Por último alega el apelante que los demandantes no pro-baron qne sus padres podían casarse sin dispensa o con ella al tiempo de la concepción para qne tnyieran el concepto de liijos naturales, según el artículo 119 del Código Civil español, porque no se probó el estado civil de los padres ni se presentó prueba de que fueran mayores de 23 años o que hubieran ob-tenido la licencia para casarse requerida por el artículo 45 del Código Civil español. Esta licencia es la que debían dar los padres a los hijos menores de edad para contraer matri-monio, pero no es la dispensa a que se refiere el artículo 119 del Código Civil español, pues ésta es de los impedimentos para contraer matrimonio, que son dispensables; y en cuanto al estado civil de los padres se probó con sus declaraciones que entonces eran solteros.
La sentencia apelada debe ser confirmada.
Confirmada la sentencia apelada.