82 P.R. Dec. 834 | Supreme Court of Puerto Rico | 1961
emitió la opinión del Tribunal.
En 27 de mayo de 1949, el demandante Miguel Angel Cruz presentó una petición de injunction ante la extinta Corte de Distrito de San Juan, en la cual alegó que era dueño de una casa en la Calle Degetau de Santurce; que el querellado era dueño de un edificio colindante de tres plantas, cuya construcción no había sido terminada; que desde hacía más de dos años, o sea en o antes de 1947, al terminar la cons-trucción de las paredes de dicho edificio que colinda con el peticionario, se dejaron seis huecos o espacios abiertos por los cuales se pasan ratas y se lanzan basuras al solar de éste, y, en la tercera planta, varias molduras de madera que ame-nazan caer en el solar, o sobre el garage de su residencia; que el demandado instaló un tubo respiradero con salida al solar del demandante, y que por dicho tubo sale materia fecal pestilente. Se quejó de que las actuaciones relatadas hacían “insoportable la estadía del peticionario y su familia en su casa residencia, les obligaba a percibir los malos olores que despedían las tuberías del edificio del demandado, pertur-bando así la paz y tranquilidad del hogar del peticionario con menoscabo de su salud y felicidad.” No se hizo reclama-ción por los daños y perjuicios sufridos por el demandante y sus familiares inmediatos con motivo de los hechos que hemos reseñado.
En 16 de mayo de 1951 se dictó un auto de injunction dirigido al demandado Ortiz, por el cual se le ordenó y re-quirió: (1) cerrar los huecos en las paredes colindantes con la propiedad del demandante; (2) desprender las molduras de madera a que se ha hecho referencia, (3) cerrar ciertos
En 30 de abril de 1953, tres meses después de haberse confirmado la sentencia, Cruz inició una acción contra Ortiz: en reclamación de daños y perjuicios, en la cual alegó que.-aún no se había terminado de empañetar las paredes del! edificio del demandado, a pesar de haberse “terminado” la. construcción desde 1949, dando así lugar a que ocurrieran desprendimientos de trozos de bloques y de concreto; que a pesar del auto de injunction, las molduras de madera no han sido eliminadas; que estos desprendimientos y pedazos de moldura caen sobre la casa y el garage del demandante, y que por la acumulación indebida se ha creado “un nido de animales e insectos” en el techo de dichas estructuras, con el consiguiente riesgo para la salud del demandante y sus fa-miliares; que el demandante no ha tapiado varios huecos existentes en dos paredes medianeras, y que además, el de-mandado ha permitido que en una de las paredes colindantes se hayan dejado dos hilos de alambre “cargados con electri-cidad” que exponen la casa del demandante a un fuego, por tratarse de una construcción de maderas; que esta situación ha sido continua desde 1949 y que los hechos alegados son én abierta violación del auto de injunction expedido. Termina
. EÍ demandado interpuso la defensa de cosa juzgada y al efecto alegó que la parte demandante no podía recobrar ya que en el recurso de injunction no se había reclamado por los daños en relación con los cuales se ejercitaba la presente demanda. Esta alegación fue desestimada. Expedimos auto de certiorari para revisarla, y finalmente la confirmamos, Ortiz v. Tribunal Superior, per curiam, resuelto en 29 de abril de 1954, por el fundamento de que los hechos expuestos en la demanda no eran idénticos ni constituían la misma causa de acción ejercitada en el recurso de injunction y que había culminado en una sentencia firme favorable al deman-dante, ya que también se alegaba que los actos imputados eran en abierta violación a dicha sentencia. Expresamos que “hay una clara indicación en el párrafo décimo [de la demanda] ... de que se reclaman los daños y perjuicios cau-sados por la alegada violación, por parte del demandado, de la sentencia de injunction, o sea los daños causados con pos-terioridad a dicha sentencia”. No resolvimos, por innece-sario a los fines de determinar sobre la procedencia de la defensa de cosa juzgada, si el demandante puede recobrar por los daños sufridos antes de la radicación del recurso de injunction, y durante la tramitación del mismo hasta que la sentencia se convirtió en firme al ser confirmada por este Tribunal en 26 de enero de 1953.
Después de celebrado el juicio correspondiente, el Tribunal
$125.00, por gastos incurridos en la reparación de un garaje'.
$150.00, por gastos incurridos en el cambio de tubería negra' para evitar filtraciones de aguas pestilentes; :
$500.00, pagados por honorarios de abogado al Lie. César Andreu Ribas, por representar al demandante en el recurso de injunction;
$4,000.00, por concepto de transgresiones, intranquilidad e inseguridad personal al no permitir al demandante de (sic) usar y gozar libremente su propiedad y vivir en paz durante los últimos cinco años;
$500.00, por concepto de honorarios de abogado.
En apelación, el demandado señala la comisión de cuatro errores por el tribunal de instancia:— 1) al declarar sin lugar la defensa de cosa juzgada; 2) al conceder una partida por concepto de honorarios de abogado pagados por el de-mandante a su abogado en el recurso de injunction; 3) al-conceder una indemnización excesiva, irrazonable y arbitra-ria; y, 4) al dictar una sentencia que es contraria a los hechos y a la ley.
I
Uno de los aspectos más conocidos de la aplicación de la defensa de cosa juzgada es el que se refiere al fraccio-namiento por una parte de sus reclamaciones contra otra' persona. Un querellante debe exponer íntegramente su-causa de acción en el pleito que radica. De no hacerlo así, ño puede permitírsele luego que inicie una nueva acción por la', parte que no incluyó, ya que la sentencia que pueda haberse dictado en el primer pleito es concluyente no sólo en cuanto a lo que efectivamente se litigó, sino también en cuanto a todas las reclamaciones que pudieron haberse determinado dentro del mismo. Frecuentemente hemos aplicado esta mo-¡ dalidad de la cosa juzgada. Miller v. Cía. Ron Carioca, 71
¿Es aplicable esta norma a aquellas situaciones en que una parte presenta una petición de injunction, obtiene sen-tencia favorable, y luego insta una acción por los daños su-fridos, incluyendo aquellos que se le causaron con anterioridad a y durante la tramitación del recurso de injunction? La jurisprudencia americana no es unánime sobre el particular. Durante el primer cuarto del siglo la tendencia fue a sostener que la sentencia en el pleito de injunction no podía invocarse como cosa juzgada para derrotar la reclamación posterior de daños, aunque siempre hubo manifestaciones aisladas en sentido contrario. Decree granting injunction as bar to action at law for past damages on account of thing enjoined, 14 A.L.R. 543 (1921). Sin embargo, con los cambios fun-damentales operados en el procedimiento, y el destierro en la jurisdicción federal de la distinción entre las acciones en equidad y las acciones en ley, se ha manifestado una inclina-ción de mayoría para sostener que la sentencia en la acción de injunction es concluyente en cuanto a todo lo que se litigó en la misma, así como en cuanto a todo lo que pudo haberse litigado, incluyendo los daños causados antes de la iniciación y durante la sustanciaeión del injunction. Decree granting or refusing injunction as res judicata in action for damages in relation to matter which injunction was asked in first suit, 26 A.L.R.2d 446 (1952). En Restatement, Judgments, sec. 66 [a), in fine, págs. 283-284 se expone que la regla general prevaleciente en aquellos estados en los cuales han desapare-cido las diferencias entre remedios en ley y remedios en
Independientemente de lo arriba expuesto, la mayoría dé los casos que niegan la defensa de cosa juzgada en la situación apuntada discuten si la alegación de los daños era esencial o una de las bases esenciales para el éxito de la petición de injunction, y específicamente, si la evidencia aducida en el primer pleito hubiese sido suficiente para justificar una condena en daños, unida a prueba sobre su cuantía. En otras palabras, jugaba un papel muy importante la identidad de los daños reclamados. Kelliher v. Stone & Webster, Inc., 75 F.2d 331 (C.C.A. 5, 1935).
Examinemos brevemente las expresiones de la jurispru-dencia americana sobre el particular, con especial énfasis en los hechos envueltos en cada caso. En Wischmann v. Reikes, 97 N.W.2d 551 (Neb. 1959) un agricultor obtuvo un injunction para impedir que el dueño de un predio colindante re-presara o alumbrara artificialmente unas aguas que discu-rrían por ambos predios, ya que el nuevo desagüe le inundaba parte de sus tierras y le impedía el cultivo de las mismas. Obtuvo un auto de injunction, y aunque en la petición no alegó daños, el tribunal en un pleito posterior le negó com-pensación por los daños sufridos hasta la sentencia del caso original, por entender que la reclamación ha debido ser for-mulada conjuntamente con la solicitud del injunction. Cf. Brchan v. Crete Mills, 52 N.W.2d 333, 339 (Neb. 1952). Véase, un comentario sobre el caso de Wischmann en Effect of Suit for Injunction on Subsequent Suit for Damages, 39 Neb. L. Rev. 441 (1960). En Olmstead v. Rosedale Building & Supply, 313 S.W.2d 235 (Ark. 1958) se recurrió al injunction para impedir que la corporación demandada violase un convenio de abstenerse de competir en la venta de materiales
En otras situaciones los tribunales han sostenido que la ' defensa de res judicata no puede oponerse contra la recia-' mación de daños existentes a la fecha de la sentencia en el' pleito de injunction. En Mathews v. Jackson Electric Membership Corp., 99 S.E.2d 556 (Ga. 1957) la parte demandante obtuvo una orden contra la corporación demandada paraque: se obligara a ésta a proporcionarle servicio de electricidad. Posteriormente, se permitió prueba sobre, y se concedió com-pensación por, daños ocasionados antes de la fecha de la orden." Se dijo que bajo las circunstancias envueltas el demandante hubiese tenido derecho al servicio que solicitaba, independien-"' temente de la alegación sobre daños sufridos. Por el mismo" razonamiento, en Bush v. City of Laurel, 105 So.2d 562 (Miss. 1958) se resolvió que podían reclamarse daños en una acción independiente, aun después de haberse obtenido un interdicto' prohibiendo al querellado impugnar el título de la demandante i sobre determinada parcela.
Hace, apenas unos días indicamos en Bolker v. Tribunal, ante, pág. 816 (1961) que la excepción de res judicata. se dirige, entre otras cosas, a evitar que se eternicen las con-
Considerados todos los factores que hemos apuntado, y especialmente el desarrollo de nuestro sistema procesal civil que se encuentra a la vanguardia en cuanto al propósito de dispensar justicia rápida, y que localmente no impera la división entre las acciones en ley y las acciones en equidad, establecemos como norma local que la regla de fraccionamiento de las causas de acción impide a un demandante reclamar en un pleito posterior por daños que existían y se causaron mien-tras se tramitaba un recurso de injunction para impedir o prohibir precisamente la continuación de los actos y activi-dades generadoras de los daños. Creemos, sin embargo, que la aplicación debe limitarse a aquellos daños que hubiesen podido reclamarse y probarse dentro del recurso de injunction. Nos parece más justo adoptar como límite de exclusión la fecha de la vista del injunction, y no la de la sentencia final, como parece preferirse en Estados Unidos.
Aplicando la norma adoptada a los hechos del presente caso, resultaría que el demandante sólo puede recobrar los daños que se le causaron a partir de la fecha de la vista de la petición de injunction — última oportunidad que tuvo ex-pedita para la reclamación de los daños anteriores. Desea-mos indicar además que aún bajo el fundamento de la regla que permite recobrar todos los daños, llegaríamos a una con-clusión parecida, ya que en este caso la alegación de que el demandante estaba sufriendo daños era una de las esenciales
La partida de $500, satisfecha al Lie. César Andreu Ribas por concepto de compensación por los servicios profesio-nales que le prestó al demandante Cruz en el pleito de injunction no es un elemento de daños que pueda recobrarse dentro de la presente acción. Aun cuando dicha cantidad fue efectivamente pagada, y es además muy razonable en cuanto se refiere a su cuantía, si el demandante creía que tenía derecho a recibir honorarios de abogado en el procedimiento de injunction, venía obligado a tratar de recobrarlos en el referido pleito. El tribunal que entendió en dicha acción no impuso el pago de honorarios de abogado porque eviden-temente creyó que la parte demandada no había incurrido en temeridad. El demandante Cruz no apeló entonces de este pronunciamiento, que forma parte de una sentencia firme. No puede ahora relitigar esta cuestión. Blanco v. La Capital, 77 D.P.R. 642, 646 (1954) ; Vélez v. General Motors Corporation, 59 D.P.R. 584, 588-589 (1941); cf. Gutiérrez v. Ginorio, 58 D.P.R. 428 (1941). Avalo v. Cacho, hoy su Sucesión, 73 D.P.R. 286 (1952) presenta una situación de hechos distinta, ya que se trataba en una acción de daños por embargo ilegal de recobrar, como elemento de compensación, la suma gastada por el demandante para lograr el levantamiento
Ill
Los otros errores apuntados — que la sentencia es contra-ria a la prueba, y que la indemnización concedida era exce-siva — sólo necesitan breve consideración. La prueba justificó plenamente la existencia de daños, especialmente si conside-ramos las observaciones que hizo el juez de instancia en el acto de la inspección ocular efectuada en 12 de julio de 1955, o sea, cuando ya habían transcurrido cerca de 30 meses de haberse confirmado la sentencia que ordenó la expedición del injunction.
Por los fundamentos expuestos se modificará la sentencia apelada en el sentido de eliminar la partida de $500 por hono-rarios pagados al Lie. Andreu en el pleito de injunction, y se reduce a $2,000 el importe de los daños por las transgre-siones, intranquilidad e inseguridad sufridas por el deman-dante.
Nuestra regla local permite la reclamación de frutos producidos o podidos producir después de tener éxito en una acción reivindicatoría';'.' Capó v. A. Hartman & Cía., 57 D.P.R. 196 (1940), y en una acción inde-, pendiente instada luego de obtener sentencia en un pleito sobre privación ilegal de una propiedad inmueble, Blanco v. La Capital, 77 D.P.R. 642 (1954).
El caso de Perdue fue modificado en Smith v. Haymond, 64 S.E.2d 105 (W. Va. 1951).
Con excepción de diferencias sin importancia, los daños reclamados en la presente acción surgen de los mismos hechos que dieron margen a la presentación del interdicto. Compárense las alegaciones según las hemos reseñado al principio de esta opinión.
Hemos examinado la transcripción de evidencia y, aunque en forma vaga e imprecisa, la prueba sostiene que las partidas de $125, por gastos incurridos en la reparación de un garaje, y $150, por gastos incurridos en el cambio de una tubería negra para evitar filtraciones de aguas pes-tilentes, se pagaron durante el año 1958 (T. E., págs. 30, 32 y 33), y por tanto, después de la fecha de la vista del recurso de injunction. Sin embargo, en la transcripción de las incidencias de una conferencia pre-liminar efectuada en el pleito de injunction (pág. 16), se hace referencia