30 P.R. Dec. 57 | Supreme Court of Puerto Rico | 1921
emitió la opinión del tribunal.
Están sometidas a nuestra consideración y decisión dos mociones radicadas en 15 de octubre de 1921, ambas de la parte demandada y apelada sucesión del Dr. Manuel Jiménez Cruz, una de ellas para que se elimine de los autos la expo-sición del caso y se desestimen las apelaciones establecidas por la demandante-apelante, Eladia Cruz Jiménez, y los in-terventores también apelantes, Enrique Delgado et al. por inobservancia de los preceptos que regulan la transcripción de evidencia en recursos de apelación y por baber sido radi-cada dicba exposición en la corte de distrito fuera de tér-mino; y la otra para que se desestime la apelación de los interventores por no baber radicado alegato alguno de acuerdo con los artículos 42 y 60 del Reglamento de este tribunal.
Para juzgar sobre la procedencia de la primera moción se bace necesario exponer los becbos relativos a la misma, y son los siguientes:
La sentencia en el presente caso fué dictada en 25 de junio de 1920 y notificada a la demandante y a los inter-ventores en 28 del mismo mes.
Los interventores archivaron escrito de apelación contra la sentencia en 15 de julio de. 1920, y en 22 de julio la de-mandante radicó también escrito de apelación.
Los interventores radicaron moción en julio 22 de 1920 con súplica de que la corte prorrogara a treinta días más los diez señalados por la ley para presentar el pliego de ex-cepciones y exposición del caso, así como el legajo de la sen-tencia, y ordenara que la transcripción de la evidencia que debía formar parte de la exposición del caso fuera preparada dentro de la prórroga por el taquígrafo de la corte. La corte por orden de la misma fecba concedió la prórroga solicitada, pero declaró sin lugar la moción en la parte relativa a la transcripción de la evidencia, toda vez que el taquígrafo que
Los interventores solicitaron entonces en moción radicada en 2 de agosto de 1920 que la corte ordenara al secretario que facilitara temporalmente a su abogado, para preparar la exposición del caso, los records y notas de los procedi-mientos orales y declaraciones prestadas durante las dos se-siones del juicio, cuyos records y notas fian debido ser nece-sariamente preparados y entregados por el taquígrafo al se-cretario de la corte, de acuerdo con las secciones 3a. y si-guientes de la ley creando la plaza de taquígrafo, aprobada el 10 de marzo de 1904, y que la corte seguramente habría tenido a la vista para dictar su sentencia. Esa moción fue negada por orden de dos de agosto, en los siguientes tér-minos :
“Yista la anterior moción, se declara sin lugar por cuanto el taquígrafo que actuó en la vista del caso se ba ausentado para los Estados Unidos después de renunciar el cargo sin haber terminado la transcripción del record. Tan pronto dicha transcripción llegue a poder del secretario, se proveerá.”
La demandante-apelante, Eladia Cruz Jiménez, también en 22 de julio de 1920 radicó moción para que se prorrogara por veinte días el término concedido por la ley para presen-tar la exposición del caso y pliego de excepciones, en vista de que optaba porque la transcripción de la evidencia prac-ticada en el juicio fuera preparada por el taquígrafo de la corte, y en ahorro de tiempo y gastos trataba de conseguir de los interventores, también apelantes, le permitieran el uso de su transcripción, otorgándose en su caso una estipu-lación que someterían a la aprobación de la corte para que la exposición del caso, contentiva de la transcripción de la
En vista de las dificultades creadas por la ausencia del taquígrafo para preparar los apelantes sus respectivas ape-laciones, los abogados de ambos apelantes radicaron moción en 6 de agosto de 1920 manifestando a la corte que Rabian convenido gestionar unidos todo lo necesario para obtener que el taquígrafo, cuya dirección en New York Rabian logrado averiguar, les remitiera una copia del record taquigráfico del juicio para con vista de ella preparar una exposición del caso y demás documentos en apoyo de sus respectivos recur-sos de apelación, concluyendo con la súplica de que la corte aprobara la estipulación acordada y les concediera una am-pliación de prórroga por treinta días para presentar la expo-sición del caso y pliego de excepciones, de modo que la tota-lidad concedida resultara de cincuenta días, disponiendo ade-
En 23 de septiembre de 1920 fué radicada en la corte de distrito una moción de ambas partes apelantes en la que alegan que no obstante la orden de la corte de 6 de agosto y las comunicaciones dirigidas por la misma corte y los com-parecientes al taquígrafo, Delfín López Rivera, para que pre-parara la transcripción de la evidencia, dicho taquígrafo no había sido encontrado, o no había querido contestar las comu-nicaciones, por lo que no pudiendo contar con la transcrip-ción para su apelación y estando ya próximo a vencer el término de la prórroga concedida para radicar la transcrip-ción, habían resuelto preparar la exposición del caso con vista de los apuntes tomados por los abogados suscribientes, y suplicaban a la corte que les concediera una prórroga de cuarenta días para preparar dicha exposición, a cuya moción accedió la corte por orden de 27 de septiembre de 1920.
No aparece que la corte de distrito concediera ulteriores prórrogas a los apelantes para preparar la exposición del caso y sí resulta; primero: Que en 22 de septiembre de 1920 radicaron en la Secretaría de esta Corte Suprema copia certificada del legajo de la sentencia, y dos días después ra-dicaron una moción en que solicitaban se les concediera pró-rroga de cuarenta días para preparar y radicar en la misma secretaría la exposición del caso y pliego de excepciones para fundar los recursos de apelación que tenían establecidos, y si ello no fuera procedente se dejaran en suspenso los tér-minos del procedimiento en ambas apelaciones hasta que fuera radicada en la secretaría la exposición del caso con el pliego de excepciones debidamente aprobado por el juez sentenciador, a cuyo fin alegaban y justificaban los hechos que habían obstaculizado la preparación de dichos documen-tos; segundo: Que a esa moción proveyó el juez de turno por estar el tribunal en vacaciones, otorgando una prórroga
En 5 de diciembre de 1920 fué radicada en la corte de distrito otra moción de las partes apelantes en la que alegan que dentro de la prórroga que les había sido concedida por el Tribunal Supremo para preparar la exposición del caso, obtuvieron del secretario de aquella corte una certificación literal de todos los documentos utilizados como evidencia y prepararon también como parte de dicha exposición el extracto de las declaraciones prestadas en el juicio por los testigos, acompañando a la moción la certificación y declaraciones que completan la exposición del caso, de cuyos documentos ha-bían entregado copia al abogado de la parte apelada; y como dicha exposición debía ser aprobada por el juez sentencia-dor, para los procedimientos al efecto, hasta dejar radicada la transcripción en la Secretaría del Tribunal Supremo, ha-bían obtenido de este tribunal una prórroga que vencería el día 23 de diciembre, concluyendo con la súplica de que la corte señalara la fecha más próxima para la comparecencia que había de tener lugar. No encontramos en el record la orden que recayera sobre la anterior moción, y sí consta una orden dictada en 24 de enero de 1921, que dice así:
*63 “Hoy 24 de enero de 1921, día señalado para la vista de la im-pugnación al pliego de excepciones y exposición del caso presentados por los apelantes en el pleito arriba titulado comparecieron las partes representadas por sus abogados, José de Guzmán Benitez por la de-mandante, Francisco González por los demandados y Adolfo Dones por los interventores. Habiendo la representación de los deman-dados presentado una moción en que solicita se desestime la expo-sición presentada por haber sido radicada fuera de tiempo y por ser incompleta, la corte, después de oir al abogado de la parte con-traria, Sr. José de Guzmán Benitez, y haciendo uso de la facultad discrecional que le concede el artículo 140 del Código de Enjuicia-miento Civil, declara sin lugar dicha moción en cuanto a que se desestime la exposición por haber sido radicada fuera de tiempo y ordena asimismo que se agreguen a la misma las declaraciones de testigos y documentos que se alegan por los demandados han sido omitidos y al efecto se ordena al taquígrafo de esta corte que dentro de quince días entregue a las partes una copia del record taquigrá-fico y entonces, de acuerdo ambas partes, formulen la exposición en la forma que mejor estimen, y se proveerá.”
En 7 de febrero de 1921 se radicó por el taquígrafo una moción solicitando se le concediera una prórroga de diez días para entregar el record taquigráfico a las partes en atención a que el día 8 había de vencer el término de quince días se-ñalado por la corte y todavía no había terminado la trans-cripción del record, cuya prórroga de quince días fue con-cedida por orden de la misma fecha.
Al día siguiente, 8 de febrero, los abogados de los ape-lantes radicaron otra moción solicitando una prórroga de diez días a contar desde el día 8 del propio mes, para pre-parar la exposición del caso, cuya prórroga les fue concedida por orden de la misma fecha.
Los apelantes presentaron como ampliación de la expo-sición del caso, una copia completa del expediente de la corte No. 5682, de Eladia Cruz Jiménez et al. v. Sucesión de Manuel Jiménez Cruz, sobre desahucio, y con fecha 18 de febrero presentaron el record taquigráfico del caso, habiendo dictado la corte con fecha 4 de abril de 1921 la siguiente orden:
*64 “■ORDEN. — Encontrándome ausente en San Juan, en cumplimiento de mis deberes como miembro de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, se señalará nuevamente fecha a los efectos de la aprobación de la exposición del caso presentada en este pleito, cuando termine el Senado sus sesiones. Humacao, P. R., a 4 de abril de 1921. (F.) Cuevas Zequeira, Juez Sentenciador.”
La orden aprobatoria de la exposición del caso recayó en 28 de mayo de 1921 y dice textualmente así:
“Yo, Rafael Cuevas Zequeira, que presidí la vista del presente caso, siendo Juez de la Corte de Distrito del Distrito Judicial de Humacao, P. R., certifico: que la transcripción de autos presentada en este caso por los apelantes, que me ha sido sometida para mi exa-men y aprobación, la apruebo por encontrarla correcta y verdadera, por contener toda la evidencia aportada al juicio, así como las ex-cepciones tomadas en él, y se ordena que forme parte del legajo de la sentencia a los efectos de la apelación interpuesta por los deman-dantes e interventores apelantes contra la sentencia dictada en este caso con fecha 25 de junio de 1920. — Dada bajo mi firma y sello ofi-cial del Tribunal del Distrito de Humacao, en Humacao, P. R., a 28 de mayo de 1921. — (F.) Rafael Cuevas Zequeira, Juez Senten-ciador.”
Como ya se deja dicho, los apelantes habían radicado en 22 de septiembre de 1920, en la Secretaría de esta Corte Suprema, copia certificada del legajo de la sentencia. Pos-teriormente, en 3 de junio de 1921, radicaron una copia cer-tificada por el Secretario de la Corte de Distrito de Iíumacao, comprensiva de los documentos presentados como prueba por las partes litigantes en la vista del pleito y otra copia certi-ficada por el taquígrafo comprensiva de las declaraciones prestadas por los testigos, con la certificación de la aproba-ción impartida por el juez a la transcripción de autos.
Los apelantes pudieron preparar sus recursos mediante exposición del caso en la forma ordenada por el artículo 299 del Código de Enjuiciamiento Civil, enmendado por la Ley No. 81 de junio 26 de 1919 o mediante transcripción de la evidencia por el taquígrafo en los términos que autoriza la
Nos abstenemos de considerar y decidir si semejantes in-formalidades, atendidas las circunstancias del caso, podrían determinar por sí mismas la nulidad de la transcripción de autos de que se trata, y consiguientemente la de su aproba-ción por la Corte de Distrito de Humacao en su orden de 28 de mayo de 1921, pues preferimos sostener dichas nuli-dades por el fundamento que pasamos a exponer.
La llamada exposición del caso fué radicada en la corte inferior cuando ya habían vencido el término y las prórro-gas concedidas para hacerlo. Las mismas partes apelantés manifiestan en su moción de 5 de diciembre de 1920 qué den-tro de una prórroga que les había sido concedida por el Trl bunal Supremo para preparar la exposición del caso (debió ser la prórroga de treinta días que les fué concedida en 26 de noviembre de 1920) habían obtenido del secretario de la corte de distrito una certificación literal de todos los docu-mentos utilizados como evidencia e hicieron el extracto de las declaraciones prestadas en el juicio por los testigos. . Pero dicha prórroga y otras más fueron declaradas nulas por esta Corte Suprema por su orden de 13 de enero de 1921 y no pueden servir de escudo para sostener que la exposición del caso fué presentada en término legal.
La corte inferior invoca el artículo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil para declarar sin lugar la moción de la parte apelada en cuanto a que fuera desestimada la expo-sición del caso por haber sido radicada fuera de tiempo. He-mos examinado dicho artículo y prima facie no autoriza el ejercicio de la discreción judicial en un caso como el presente y los apelantes no han tratado de demostrarnos lo contrario mediante estudio de la jurisprudencia que pudiera ser ati-nente al caso. Ellos pudieron solicitar de la corte de dis-
Dicha transcripción debe ser eliminada del record, pero esa eliminación no determina la desestimación de los recur-sos pues si bien la revisión de las pruebas practicadas en el juicio no puede tener lugar sino mediante exposición del caso o transcripción de las notas taquigráficas, con la debida aprobación del juez sentenciador, el legajo de la sentencia que fué radicado en la Secretaría de esta Corte Suprema en 22 de septiembre de 1920, puede servir de base para sostener el recurso mediante examen de aquellos errores que se refie-ran a la ley solamente y que aparezcan del texto de los autos.
En cuanto a la moción para que se desestime la apelación de los interventores por no haber radicado alegato alguno de acuerdo con los artículos 42 y 60 del Eeglamento de esta Corte Suprema, aparece de autos que la representación de dichos interventores obtuvo de esta corte varias prórrogas para presentar su alegato, entre ellas una de treinta días a contar desde el 30 de septiembre de 1921, y no habiendo vencido en 15 de octubre en que fué radicada la moción, pro-cede se declare ésta sin.lugar.
Por las razones expuestas es de eliminarse del record la transcripción de la evidencia sin que haya lugar a desesti-mar los recursos de apelación interpuestos por la deman-dante Eladia Cruz Jiménez y los interventores Enrique Delgado, et al.
Sin lugar la desestimación pero ordenada la eliminación de la exposición del caso.