94 P.R. Dec. 260 | Supreme Court of Puerto Rico | 1967
emitió la opinión del Tribunal.
Éste es un caso en el cual los hechos aparecen probados con precisión casi matemática. No hay controversia alguna sobre los mismos. Además es un caso en el cual el Tribunal Superior hizo justicia y para hacerla ejerció de manera
Por un período de más de diez años el demandante, Yicen-cio Cruz, le venía comprando el billete de la lotería Núm. 299 a la Sra. Lester Vda. de Diez, quién es una agente autorizada de la Lotería de Puerto Rico. Anteriormente los billetes estaban divididos en sesenta fracciones y el demandante compraba el billete completo. Cuando el número de fraccio-nes del billete fue aumentado a ochenta el demandante con-tinuó comprando regularmente sesenta fracciones del billete de dicho número. La Sra. Diez vendía el resto del billete a otras personas. Este arreglo era oficial ya que el demandante había inscrito dicho billete en el Negociado de la Lotería por conducto de la agente Sra. Diez y de esa manera se aseguraba que lo podría adquirir en todos los sorteos.
Para el sorteo del 4 de octubre de 1965, como de costum-bre, el demandante compró a la Sra. Diez los sesenta pedazos del billete 299 y le pagó con su cheque Núm. 228 de 14 de septiembre de 1965. La Sra. Diez vendió los restantes veinte pedazos a 6 otras personas cuyos nombres no es necesario relacionar aquí, pero que aparecen expresados en la opinión del Tribunal Superior. También allí se expresa el número de pedazos que cada una de esas personas compró.
Los sesenta pedazos o fracciones del billete 299 corres-pondientes al sorteo del 4 de octubre de 1965 antes mencio-
El demandante acudió ante el Tribunal Superior mediante una solicitud de injunction dirigida contra el Secretario de Hacienda y el Director de la Lotería, solicitando se dictase una orden de injunction ordenando al Director del Negociado de la Lotería que se abstuviese de pagar el premio del billete 299 y alegó el peticionario que recurría al procedimiento de injunction por no tener otro recurso adecuado en ley.
Los demandados contestaron la petición negando los hechos esenciales e interpusieron dos defensas especiales. Consistente la primera en que el recurso de injunction no procede para impedir que un funcionario público cumpla con una actuación autorizada y ordenada por una ley y consis-tente la segunda en que de acuerdo con el Art. 10 de la Ley de la Lotería el peticionario carece de una causa de acción por quedar para beneficio del gobierno los premios corres-pondientes a los billetes “extraviados o rotos, o no cobrados.”
El Tribunal Superior resolvió que no procedía el recur-so de injunction pero basándose en la Regla 70 de Procedí-
Los demandados-recurrentes solicitaron revisión del fa-llo del Tribunal Superior y argumentan que el Tribunal no podía conceder el remedio solicitado porque dicho remedio va dirigido a detener una función encomendada por ley al Director de la Lotería y por lo tanto es improcedente el recurso de injunction.
Es cierto que el injunction no procede “para impedir la aplicación u observancia de cualquier ley ... o el cumpli-
Tanto en la función de despacho como al resolver casos en los méritos, los tribunales, cuando es necesario y de justicia hacerlo, hacemos caso omiso de los nombres o títulos mal puestos a los recursos y consideramos los mismos como corresponde. Así por ejemplo, en Núñez v. Benitez, Rector, 65 D.P.R. 864 (1946), una petición de mandamus fue considerada y resuelta como sentencia declaratoria; en Mena v. Llerandi, 70 D.P.R. 176 (1949) una solicitud de injunction posesorio fue considerada y resuelta como una acción de deslinde; en Rivera v. Benitez, Rector, 73 D.P.R. 377 (1952), una petición de mandamus fue considerada y resuelta como una sentencia declaratoria; en Sucn. Marrero v. Santiago, 74 D.P.R. 816 (1953), una petición de acción reivindicatoría fue considerada y resuelta como una acción en cobro de dinero.
Los casos de Mieres v. Pagan, 76 D.P.R. 699 (1954) y Fuentes v. Fulano de Tal, 84 D.P.R. 506 (1962) que citan los demandados no resuelven el caso de autos pues sus hechos son distintos. En Mieres, supra, las fracciones del billete se le extraviaron a su dueña y fueron encontrados por
En Fuentes, supra, también los hechos son distintos del caso de autos. Allí, como en Mieres, el billete se extravió y otras personas compraron fracciones del mismo a una persona que los ofreció en venta. Allí resolvimos, a la pág. 509, siguiendo la doctrina, que “la posesión, aún adquirida de buena fe, de cosas muebles perdidas o sustraídas ... no extin-gue el derecho de propiedad.” También allí expresamos, a la pág. 514, citando a los tratadistas, que el hecho de ser un billete de la lotería un documento al portador, no es suficiente para borrar las irregularidades de un modo adquisitivo vi-cioso. Puede verse que también en Fuentes, supra, protegimos al legítimo dueño del billete y no permitimos que se frustrara su derecho. Cf. Silva v. Comisión Industrial, 91 D.P.R. 891 (1965).
No tiene éxito tampoco para derrotar el fallo del tribunal de instancia, y la justicia que el mismo realiza, la invocación del citado Art. 10 de la Ley de la Lotería, 15 L.P.R.A. see. 120, el cual dispone que quedarán para beneficio del Gobierno los premios correspondientes a los billetes ex-traviados o rotos, o no cobrados dentro del término que para
Se confirmará la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en este caso, en 2 de noviembre de 1965.
Regla 1. “Estas reglas ... se interpretarán de modo que garan-tizen una solución justa, rápida y económica de todo procedimiento.”
Regla 70. “Cualquier defecto en la denominación del pleito o en la súplica del remedio, no será óbice para que el tribunal conceda el remedio que proceda de acuerdo con las alegaciones y la prueba.”
Regla 71. “Cuando no se hubiere previsto un procedimiento específico en estas reglas, el tribunal podrá reglamentar su práctica en cualquier forma que no sea inconsistente con las mismas o con cualquier disposición de ley aplicable.”
No surge problema en cuanto al pago de la parte del premio correspondiente a los restantes veinte pedazos porque están debidamente identificados con sus nombres las seis personas que los compraron y tam-bién se conoce el número de pedazos o fracciones que cada una de estas personas compró.
E1 derecho al cobro de los premios de la lotería caduca a los seis meses de verificado el sorteo correspondiente. 15 L.P.R.A. see. 122.