65 P.R. Dec. 749 | Supreme Court of Puerto Rico | 1946
emitió la opinión del tribunal.
La peticionaria es dueña de un caballo de carreras, co-nocido con el nombre de Yuyín A, inscrito en el Libro de
Alega la peticionaria que la resolución del Jurado se hizo sin causa legítima alguna, sin practicar investigación y sin darle oportunidad de ser oída, en violación de la Regla 96 (Ti.) del Reglamento de la Comisión, privándola con ello de su propiedad sin el debido procedimiento de ley; que el Secre-tario de la Comisión no le notificó por escrito esta decisión al finalizar el día de carreras, según lo exige la Regla 118 del Reglamento; y que la Comisión ha ordenado el retiro de dicho caballo de una carrera a celebrarse el 11 de abril. Alega que de subsistir la decisión perdería una considerable suma que por concepto de premio podría ganar el caballo, y que carece de remedio adecuado en ley.
El 11 de abril la Corte de Distrito dictó una orden de entredicho. Los demandados pidieron la desestimación de la petición por el fundamento de que la peticionaria no ha-bía agotado su remedio administrativo, toda vez que la de-cisión del Jurado era apelable ante la Comisión. En la vista de esta moción, las partes también sometieron la moción so-licitando injunction preliminar sin presentar prueba alguna. La corte inferior declaró sin lugar la moción de desestima-ción y dictó una resolución concediendo el injunction prelb minar, de la cual apelan los demandados.
Es cierto que en Maldonado v. Comisión Hípica, 64 D.P.R. 503, Sifre v. Pellón, Juez, 54 D.P.R. 587, Hernández v. Comisión Hípica Insular, 50 D.P.R. 100, y Romany v. Jurado del Hipódromo Quintana, 55 D.P.R. 325, resolvimos que bajo las circunstancias de dichos casos deben concederse los. injunctions cuando el Jurado impone penalidades sin conce-
Es innecesario que reexaminemos dichos casos, toda vez que el presente es distinguible. Aquí el artículo 18 de la Ley Hípica
La corte de distrito resolvió que no obstante este derecho de apelación, debía expedirse el injunction porque el artículo 20 de la Ley Hípica
La resolución de la corte de distrito será revocada y se dictará sentencia desestimando la petición.
Ley núm. 11/ Leyes de Puerto Bieo, 1932 (Leyes de 1931-32, pág. 195), según quedó enmendada por la Ley núm. 17, Leyes de Puerto Bieo, 1935, Sesión Extraordinaria (pág. 93).
Este caso es una aplicación obvia de "la regla de administración judicial establecida hace tiempo de que nadie tiene derecho a remedio judicial por un supuesto daño o amenaza de daño hasta que haya agotado el remedio administra-tivo prescrito. ” Myers v. Bethlehem, Corp., 303 U.S. 41, 50, 51, y casos citados en el escolio 9; Levers v. Anderson, _U.S._, resuelto en 5 de noviembre d.e 1945; Felicie et al. v. P. R. Racing Corp. et al., 38 D.P.R. 475, 480-81; Axtmayer v. Kessinger, 32 D.P.R. 915, 919; Nieves v. Lutz, 45 D.P.R. 637; Pérez Marchand v. Garrido, Comisionado, 48 D.P.R. 457; Peña v. Flores, 58 D.P.R. 772.
Ley núm. 11, según quedó enmendada por la Ley núm. 9, Leyes de Puerto Bieo, 1936 ((1) pág. 179).
Cf. los casos que resuelven que en ciertas clases de casos una resolución de suspensión temporal hecha sin notificación o audiencia es válida si va seguida de una vista en los méritos sobre la cuestión de suspensión permanente. Gellhorn, Administrative Law, Cases and Comments, págs. 379-82.