44 P.R. Dec. 367 | Supreme Court of Puerto Rico | 1933
emitió la opinión del tribunal.
En la demanda enmendada que sirve de base a esta acción se alegan los siguientes hechos:
Que el demandante Francisco Cruz es un niño de nueve años de edad, huérfano de padre, estando representado en esta acción por su madre con patria potestad, Alejandrina Franco, vecina de Humacao, siendo la demandada, Central Pasto Viejo Inc., una corporación organizada de acuerdo con las leyes de Puerto Rico, teniendo su domicilio legal dentro del distrito judicial de Humacao.
Que el día 4 de mayo de 1928, así como antes y después de dicha fecha, la demandada era dueña de una finca de cañas denominada Colonia “Muías”, situada en la municipalidad
Que el demandante nació el día último de junio de 1918 y el día 4 de mayo de 1928, estando trabajando al servicio de la demandada en el oficio de dar “rabo” u boj as de cañas a los bueyes de la demandada mientras dichos bueyes estaban uncidos a los carros destinados a transportar las cañas cor-tadas y en el oficio de recoger las cañas que se cayeran de los carros durante el acarreo, ganando un jornal de $0.50 diarios en la mencionada finca “Muías”, y debido a la negli-gencia de la demandada, se volcó uno de los carros men-cionados, cayendo parte del mismo sobre el cuerpo del de-mandante, fracturándole el cráneo e hiriéndole gravemente, a consecuencia de lo que hubo de ser recluido en un hospital por algunos meses, sufriendo intensos dolores físicos y an-gustias mentales, perdiendo la visión natural de sus ojos, quedando parcialmente paralítico y quedando permanente-mente inútil para todo trabajo.
Que dicho menor fue empleado de dicha corporación sin habérsele exigido el certificado requerido por la ley, no siendo su madre inválida ni su padre tampoco, ni dependiendo ellos del demandante para su subsistencia.
Que la demandada ha causado daños y perjuicios al de-mandante por la suma de $50,000 que son los que se reclaman en esta acción en concepto de daños y perjuicios, más las costas.
Esta demanda fué contestada por la demandada Central Pasto Yiejo Inc., aceptando el hecho primero de la misma, que se refiere a la capacidad de las partes, y el segundo en lo que se refiere a que la demandada, en 4 de mayo de 1928, era dueña de la finca denominada Colonia “Muías” y de las plantaciones de caña, bueyes, carros e implementos de la-branza utilizados por ella eomo parte de su negocio lucrativo de siembra, molienda y manufactura de caña, pero se alega
; Como materia nueva de defensa y de oposición a la de-manda enmendada, la demandada alegó que por escritura número 115 de fecha 2 de junio de 1928, otorgada en Hu-macao, P. R., por Raimundo Cruz, padre del menor deman-dante Francisco Cruz, y actuando como padre con patria potestad sobre su menor hijo aquí demandante, y don Fernando Margarida en su carácter de vicepresidente de la cor-poración demandada, celebraron un convenio de transacción, por virtud del cual don Raimundo Cruz, en su carácter de padre con patria potestad sobre el menor demandante, exo-neró de toda responsabilidad directa o indirecta a la corpora-ción demandada con motivo del accidente ocurrido a su menor hijo Francisco Cruz, y recibiendo por virtud del expresado convenio de transacción la suma de $450 como justa com-pensación por todos los daños y perjuicios que pudieran reclamarse contra la corporación demandada, con motivo del accidente mencionado, y en adición a la expresada suma, la corporación demandada se obligó asimismo a pagar todos los gastos de estadía en el Hospital Presbiteriano de Humacao, del referido menor demandante, por todo el tiempo que tuviera necesidad de estar recluido en el referido hospital, a consecuencia de las lesiones recibidas en el accidente men-cionado, todos cuyos gastos fueron pagados por la corpora-ción demandada, y que ascendieron a la suma de $40.
Celebrado juicio y declarada sin lugar la demanda, el demandante interpuso el presente recurso de apelación.
Basa su fallo la corte inferior en el convenio celebrado por la demandada con B.aimundo Cruz, en representación de su hijo menor, el cual, según dicha corte, constituye una transacción y tiene el carácter de cosa juzgada. Copiamos a continuación el mencionado contrato:
“NÚMero Quince. — Convenio de Transacción. — En la ciudad de Humacao, Isla de Puerto Eico, a los dos días del mes de junio de 1928, — Ante Mí, — Joaquín Vendrell Joubert, abogado y notario público, con residencia en la ciudad de Caguas y estudio abierto en la calle Gautier Benitez de la misma, asistido de los testigos que al final se expresarán: — 'Comparecen:—De una parte, Don Raimundo Cruz, mayor de edad, casado, jornalero y vecino de esta ciudad, en representación como padre con patria potestad sobre su menor hijo Francisco Cruz. — -Y de la otra parte, Don Fernando Margarida, mayor de edad, casado, Ingeniero Químico y vecino de Caguas, en su carácter de Vice-presidente de la Central Pasto Yiejo Inc., que es una corporación organizada con arreglo a las leyes del país, con oficinas principales en la ciudad de Caguas, registrada en la oficina del Secre-tario Ejecutivo de Puerto Rico y autorizada para hacer negocios en esta Isla.-^-Yo, el Notario, doy fe del conocimiento personal de los comparecientes, así como por sus propias manifestaciones de su edad, estado, profesión y vecindad. — Aseguran tener y tienen a mi juicio la capacidad legal necesaria para este otorgamiento sin que me conste nada en contrario y libremente Exponen:
“Primerio. — Manifiesta don Raimundo Cruz que desde hace algún tiempo viene trabajando con la Central Pasto Yiejo por medio de ajus-tes en el deshierbo y cultivo de las plantaciones de cañas que se hallan en la finca denominada “Muías”, propiedad de la corporación Central Pasto Yiejo Inc., y que ha venido utilizando a su hijo el menor*372 Francisco Cruz como aguador para distribuir el agua a los traba-jadores que utilizaba el referido Baimundo Cruz en los deshierbos.
“ Segundo. — Que posteriormente y a consecuencia de haberse ter-minado este trabajo uno de los mayordomos de la colonia ‘Muías’ lla-mado Luis Rivera ordenó a dicho Baimundo Cruz que fuera a tra-bajar en el bombeo de cañas en un carro que hay en la colonia llamada Muías.
“TeRCbro. — Que con el fin de utilizar el compareciente a su hijo menor Francisco Cruz, le ordenó a éste para que se dedicara a darle rabos de caña a los bueyes.
“Cuarto. — Que inmediatamente el niño Francisco Cruz, hijo del compareciente don Baimundo Cruz, montó en uno de los carros tirados por bueyes que iba hacia el cerro, con tan mala suerte que el carro se volcó, resultando el niño con una fractura en el cráneo y a conse-cuencia de este accidente hubo que llevarle al Hospital Presbiteriano de Humacao, donde se encuentra en la actualidad recluido bajo tra-tamiento médico, gastos que bondadosamente se están haciendo por cuenta de la Central Pasto Viejo.
“Quinto. — Que en este accidente no ha tenido intervención directa ni indirecta ninguno de los empleados de la corporación Central Pasto Viejo Inc., y que el trabajo que estaba realizando el hijo del compareciente don Baimundo Cruz fué por mandato del compare-ciente don Raimundo Cruz, padre del menor Francisco Cruz.
“Y habiendo convenido los comparecientes Baimundo Cruz como padre con patria potestad sobre su menor hijo Francisco Cruz, y don Francisco Margarida, en su carácter de Vicepresidente de la Corpora-ción Central Pasto Viejo Inc., en celebrar un convenio de transacción, al efecto por las siguientes cláusulas, Otorgan:
“A. — Que con el fin de ayudar al compareciente don Raimundo Cruz por la desgracia ocurrida a su hijo Francisco Cruz en momentos en que estaba obedeciendo órdenes de dicho compareciente Baimundo Cruz, la Corporación Central Pasto Viejo Inc., por conducto de su representante el compareciente don Femando Margarida le ha ofre-cido a dicho compareciente don Baimundo Cruz la suma de Cuatro-CIENTOS CINCUENTA Dólares que el dicho compareciente don Bai-mundo Cruz acepta gustoso y cuya cantidad recibe en este mismo acto y en mi presencia en un cheque por igual suma expedido bajo el número 1983 a favor y orden de dicho Baimundo Cruz contra The National City Bank of New York, Caguas Branch, por lo que otorga a favor de la corporación Central Pasto Viejo la más eficaz carta de pago.
*373 “B. — Que aunque la corporación Central Basto Viejo Inc. por me-dio de sus empleados ni por ninguna otra persona en su nombre no ba tenido responsabilidad directa o indirecta en el accidente ocurrido a su menor bijo Francisco Cruz; y con el propósito de evitar cualquier litigio que pudiera sobrevenir con motivo de este accidente, la canti-dad aquí consignada y entregada al Sr. Raimundo Cruz en su carác-ter de padre con patria potestad sobre su menor bijo Francisco Cruz, se entenderá como una justa compensación por todos los daños y perjuicios que pudieran reclamarse contra la referida corporación con motivo del accidente referido, y al efecto el compareciente don Rai-mundo Cruz como padre con patria potestad sobre su menor bijo Francisco Cruz, se obliga a no iniciar ninguna acción contra la cor-poración Central Pasto Viejo Inc., con motivo de dicbo accidente, por entender que la cantidad aquí recibida cubre cualquier perjuicio que pudiera reclamar en representación de su menor bijo con motivo del referido accidente.
“C. — La corporación Central Pasto Viejo Inc. en adición a la cuantía aquí pagada por vía de indemnización de daños y perjuicios, se obliga asimismo a pagar todos los gastos que se originen por la asistencia médica, medicinas y gastos de estadía en el Hospital Pres-biteriano de HumacaO' durante todo el tiempo que el menor Francisco Cruz tenga necesidad de estar recluido en el mencionado Hospital Presbiteriano por el accidente referido.
“D. — Manifiestan el compareciente don Raimundo Cruz y el com-pareciente don Fernando Margarida que el menor Francisco Cruz no estaba empleado ni trabajaba por cuenta de la corporación Central Pasto Viejo Inc., en el día en que ocurrió el accidente.
“Las partes aceptan esta transacción por ser conforme a lo con-venido.
“V yo el notario bice a los otorgantes las advertencias legales per-tinentes por este acto.
“Así lo dicen, otorgan por ante mí y los testigos presentes, mayo-res de edad, sin tacha legal para serlo y vecinos de esta ciudad, según aseguran don Cruz Pérez y don Mareos Ojeda.
“Leída esta escritura a otorgantes y testigos porque renunciaron el derecho de leerla por sí, del que les advertí, bailándole conforme, la ratifican los otorgantes y la firman todos ante mí, que de todo cuanto en la presente se consigna, yo, el Notario, doy fe. — Raimundo Cruz. — F. Margarida.- — Cruz Pérez. — Marcos Ojeda.- — Signado, y fir-mado, Joaquín Vendrell, Notario Público. — -Hay cancelados sellos de rentas internas por valor de un dollar y el de la notaría.
*374 “Concuerda bien y fielmente con el original de su contenido a que me remito. En fe de ello y a pedimento de la Central Pasto Viejo Inc., libro la presente copia que firmo, sello y signo en Caguas, Puerto Rico, boy día de su otorgamiento. — Joaquín Vendrell, Notario.”
El documento que antecede fné firmado por las partes en 2 de jnnio de 1928. Con anterioridad a.esta fecha, o sea el 24 de mayo del mismo año, la corporación demandada com-pareció ante la Corte de Distrito de Hnmacao, solicitando sn aprobación a nn convenio de transacción celebrado por la demandada con Raimundo Cruz, padre del menor Francisco Cruz, con motivo del accidente que sufrió este ultimo el día 4 de mayo de 1928. En este convenio la corporación deman-dada ofrece $450 a .Raimundo Cruz, que éste acepta como una justa compensación por todos los daños y perjuicios que pudieran reclamarse contra la mencionada corporación con motivo del accidente referido. La corte de distrito celebró una vista sobre esta solicitud de aprobación judicial, con intervención del fiscal y del abogado F. Gallardo Díaz, quien compareció como interventor. El fiscal y el Sr. Gallardo se opusieron a la solicitud y la corte se reservó su resolución. Mientras tanto las partes, sin esperar la resolución de la corte, celebraron el convenio que se alega como materia nueva en la contestación a la demanda.
La primera cuestión a considerar es si Raimundo Cruz tuvo o no autoridad para transigir los derechos que hubiere podido tener su hijo contra la corporación demandada, prescindiendo de la aprobación judicial.
La transacción es un convenio mediante el cual dos o más personas evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado. Toda transacción envuelve conce-siones recíprocas para evitar o terminar un litigio y resolver definitivamente un estado de incertidumbre de las partes sobre una relación de derecho. “La capacidad para tran-sigir”, dice Manresa, “está condicionada por la capacidad para disponer de los bienes, puesto que,” según dicho comen-
Con respecto a la capacidad de los representantes legales de nn menor para transigir sobre los bienes y derechos de éste, el Código Civil establece ciertas diferencias entre las facultades qne se conceden al tutor y aquéllas que se con-ceden al padre. El tutor necesita la autorización expresa de una corte de distrito para transigir y comprometer en árbitros las cuestiones en que el menor estuviere interesado, mientras que el padre, o en su caso la madre, puede transigir sobre los bienes y derechos del hijo qne estuviere bajo su patria potestad, con la salvedad de que la transacción no surtirá efecto sin la aprobación judicial, cuando el valor del objeto sobre qne recaiga exceda de $500. “El fundamento legal de dicha diferencia”, dice Manresa en el tomo 12, pá-gina 107, de sus Comentarios al Código Civil Español, “es-triba en la mayor confianza que al legislador ha debido y debe merecer siempre el interés que por los hijos tienen en todo tiempo los padres, y por eso los faculta para transigir sobre sus bienes y derechos cuando el valor de los que sean objeto de la transacción tenga tan corta importancia que no exceda del tipo fijado por la ley, pues pasado éste necesitarán la autorización judicial, porque sin ella no podrá surtir efecto alguno.”
De acuerdo con el artículo 159 del Código Civil, edición 1930, el ejercicio de la patria potestad no autoriza al padre ni a la madre para enajenar o gravar bienes inmuebles de clase alguna o muebles cuyo valor exceda de $500 pertene-cientes al hijo, y que estén bajo la administración de aquéllos, sin autorización de la corte de distrito en que radican los bienes, previa comprobación de la necesidad o utilidad "de la enajenación o el gravamen. De acuerdo con el inciso quinto del artículo 212 del Código Civil, edición 1930, el tutor necesita autorización de la corte de distrito competente para enajenar o gravar bienes inmuebles que constituyan el capital de los menores o incapaces, o hacer contratos o actos
En el estado de Minnesota, donde la ley concede al padre el derecho de promover una acción por daños ocasionados al hijo, se ha sostenido que el padre está autorizado para transi-gir, pero la Corte Suprema de dicho estado dice que este estatuto ha sido sostenido contra objeciones constitucionales
La Corte de Minnesota, teniendo en cuenta la relación creada por la ley, no impone limitaciones al padre ]5ara transigir, por razón de la cuantía, en un caso comprendido dentro del estatuto. Nuestro Código Civil establece la regla general de que la transacción no surtirá efecto cuando el valor del objeto sobre que recaiga exceda de $500. La auto-rización al padre, o en su caso a la madre, para transigir, sin necesidad de aprobación judicial, cuando el valor del objeto sobre que recaiga la transacción no exceda de $500, constituye una excepción a la regla general basada en la corta importancia de la cantidad.
Ahora bien, esta facultad que se concede al padre para transigir, sin aprobación judicial cuando el valor del objeto no exceda de $500, ¿le autoriza para fijar la cuantía y pres-cindir de la autorización judicial cuando surge un derecho de acción en virtud de daños ocasionados al hijo? El Código Civil Español, en su artículo 274, autoriza al consejo de familia para oír el dictamen de uno o más letrados cuando se trata de transacciones solicitadas por el tutor. La legislación española, penetrada de la transcendencia de una transacción, reconoce la conveniencia de la intervención de letrados cuando la importancia del asunto lo aconseja. En el presente caso se trata de una reclamación de daños y perjuicios por lesiones que recibiera el menor, y sabido es que las mismas cortes de justicia en casos de esta naturaleza necesitan de un estu-dio laborioso para fallar a conciencia al fijar la' cuantía de los daños y perjuicios ocasionados. Es verdad que el derecho
TJna corte de distrito puede, por ejemplo, autorizar una transacción por una cantidad menor de $500, aunque el valor del objeto exceda de esa suma, teniendo en cuenta lo dudoso del derecho, las inconveniencias de un litigio, las concesiones mutuas inherentes a toda transacción, y otras circunstancias dignas de consideración; pero esto no quiere decir que el padre hubiese estado autorizado para transigir y prescindir de la autorización judicial en este caso por el hecho de que se fijara para la transacción una suma menor de $500. Nosotros entendemos que en un caso como éste, en que el valor del objeto depende de la naturaleza del caso, y en que no es empresa fácil determinar ese valor, la corte de distrito competente y no el padre, es la autoridad llamada a inter-venir en última instancia para aprobar o desaprobar la transacción iniciada por el padre, según lo aconsejen los intereses del menor. Natural es que en una acción de daños y perjuicios, surjan dudas acerca del valor del objeto o de-recho de acción, y cuando existan estas dudas, por el interés
En el presente caso, la demandada entregó $450 a Rai-mundo Cruz, haciendo constar las partes que esta suma se entenderá como una justa compensación por todos los daños y perjuicios que pudieran reclamarse contra la referida cor-poración con motivo del accidente, obligándose Raimundo Cruz, en representación de su hijo, a no iniciar ninguna acción contra la corporación demandada, por entender que la cantidad recibida cubre cualquier perjuicio que pudiera reclamar en representación de su menor hijo con motivo del referido accidente.
Y a renglón seguido la corporación demandada dice que en adición a la cuantía aquí pagada por vía de indemnización, se obliga asimismo a pagar todos los gastos que se originen por la asistencia médica, medicinas y gastos de estadía en el Hospital Presbiteriano de Humacao, durante todo el tiem-po que el menor Francisco Cruz tenga necesidad de estar recluido en el mencionado hospital.
El documento ofrecido como prueba demuestra con cla-ridad que el convenio no se llevó a efecto exclusivamente por la cantidad de $450, sino que se tuvieron también en cuenta los gastos de hospital, médico y medicinas que se obligaba a pagar la demandada. El accidente ocurrió en 4 de mayo de 1928, y en 2 de junio del mismo año, cuando se autorizó el convenio, el menor llevaba veintinueve días de reclusión en el hospital, según se desprende del mismo convenio. De modo que si nos atenemos exclusivamente al convenio cele-brado por las partes, de la faz del mismo resulta que, amén de los $450 entregados a Francisco Cruz, la demandada se obligó a pagar una cantidad indefinida por los gastos oca-sionados y que pudieran ocasionarse durante todo el tiempo que el menor tuviese necesidad de permanecer recluido en el hospital. Añádase a esto que el contrato de transacción im-
Si nos atenemos a la prueba, veremos que la demandada, en la alegación que establece como materia nueva, fija en $40 la cantidad pagada por los gastos, pero no ofrece evidencia alguna para sostener esta alegación que, de acuerdo con el Código de Enjuiciamiento Civil, debe considerarse como ne-gada. El único testigo que declara sobre los gastos, Agustín Martínez de Andino, administrador de la demandada, dice que se pagó la cuenta del hospital donde estaban incluidas todas las radiografías que se tomaron al niño y los gastos de medicina en la farmacia, pero no fija la suma que se pagó ni a cuanto ascendieron esos gastos. Las partes con-tratantes en el momento en que se llevó a cabo el convenio, ignoraban a cuánto podrían ascender estos gastos, puesto que el menor continuaba en el hospital y la demandada se obligó a cubrir dichos gastos durante todo el tiempo que dicho menor tuviese necesidad de permanecer allí, y el Dr. Segarra, médico de la demandada, cuando ocurrió el accidente, y quien asistió al niño después de practicada la primera cura por la- Dra. Skent, dice que Francisco Cruz estuvo en el hospital como dos o tres meses. Así lo dice también la corte inferior en sus conclusiones de hecho.
Resulta claro, a nuestro juicio, de la faz del propio con-venio, que el contrato do transacción no adquirió vida legal, toda vez que no se cumplió con el requisito de someterlo a la aprobación judicial.
Los ilustrados abogados de la parte demandada citan en su abono la sentencia de 8 de junio de 1917 del Tribunal Supremo de España, en la cual este tribunal declara que el convenio de transacción queda perfeccionado por el consentimiento de los padres, aunque para su consumación, esto es, para que surta efecto, necesita de la aprobación judicial. En
En esta sentencia el tribunal español dice que el contrato de enajenación otorgado sin autorización judicial es nulo por falta de capacidad de los padres, pero no así el contrato de transacción que se perfecciona por el consentimiento de éstos.
No podemos estar conformes con la conclusión que esta-blece el Tribunal Supremo de España, por más que sus deci-siones nos merecen el más profundo respeto. La perfección se determina por la convención de las partes, completa, acabada, definitiva, en cuanto a las relaciones creadas y a las obligaciones establecidas. Una vez perfeccionado el con-trato, las partes quedan obligadas a darle efectividad me-diante el requisito de la consumación. Si, como dice la Corte Suprema de España, el contrato queda perfeccionado por el consentimiento de los padres, aunque para su consumación, esto es, para que surta efecto, necesita de la aprobación judicial, sería éste el único caso en que la perfección no surta efecto sin el requisito de la consumación. La consumación es una consecuencia necesaria de la perfección. A ella quedan obligadas las partes una vez perfeccionado el con-trato. A ella no puede quedar obligado un tribunal de justicia por el becbo de que el padre de un menor baya con-
La diferencia entre la enajenación y la transacción, cuando es necesaria la intervención judicial, estriba en que en la primera la autorización judicial es un requisito previo y en la segunda la aprobación o desaprobación puede recaer luego de aceptadas las bases del convenio. En la transacción el padre está autorizado a prestar su consentimiento, pero sujeto a la condición de que sea aprobada por la corte. Son dos entidades las que intervienen en este consentimiento: la autoridad paternal y la autoridad judicial. • Sin la aproba-ción de la última falta el complemento necesario para que el consentimiento se manifieste en toda su plenitud. Puede
Veamos lo que nos dice Scaevola, comentando el artículo 1258 del Código Civil Español:
“ ‘Perfección del contrato’ equivale a terminación, a acabamiento en su formación, a contrato perfecto, terminado o concluido de gene-rar, dando a entender tal concepto que cíesele entonces produce todos sus efectos, o sea el cumplimiento de lo expresamente pactado. Por el mero concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa constitutivas del contrato, éste queda perfeccionado y las partes obligadas a su cumplimiento.
“Atañe esto a lo sustancial, a lo intrínseco del contrato, con inde-pendencia de aquellos casos en que extrínseca o formalmente son nece-sarios determinados requisitos para su validez (arts. 1280, 1628, 1661, 1667, 1668, 1812, 1857, 1863 y 1665), ritualismo no afectante a la entraña de la norma imperante en el artículo comentado, la cual ba de regir siempre bien sola, bien en combinación con la expresada, según la explícita declaración de la base 20 de la ley de 11 de mayo de 1888, de que ‘los contratos . . . continuarán sometidos al principio de que la simple coincidencia de voluntades entre los contratantes establece el vínculo, aun en aquellos casos en que se exigen solemnidades deter-minadas para la transmisión de las cosas, o el otorgamiento de escri-tura . . .’
“Hablamos de terminación o acabamiento, como sinónimo de per-fección, en el sentido de que desde tal instante quedan definitivamente creadas y establecidas las relaciones jurídicas constitutivas del con-trato. Éste adquiere vida; en una palabra: Nace, cerrándose allí el período de gestación o de elaboración de los derechos y obligaciones en la mente de los otorgantes. El ayuntamiento de las voluntades genera las obligaciones, correlativas a su vez de otros tantos derechos, cuyo conjunto forma el cuerpo jurídico del contrato.
“Por el consentimiento se perfecciona el contrato, y la perfección indica la terminación de un período de su vida y el punto de partida de otro, el de consumación, realización o efectividad.” (Tomo 20, Co-mentarios al Código Civil, págs. 558 y 559.)
“I. La perfección y la consumación del contrato. — Períodos o fases sucesivas en el desenvolvimiento, en la vida del contrato, son la gene-ración, la perfección y la consumación del mismo, por el orden en que acabamos de enumerarlos. Acomodándonos nosotros al que no sin mo-tivo sigue el Código, dejamos para el comentario del artículo 1362 lo relativo a ese proceso preparatorio, que lleva desde la proposición, por todo el camino, a veces intrincado, de las negociaciones, basta la conformidad exacta de las partes, que origina la perfección del con-trato, de que abora nos toca hablar.
“La perfección viene a significar el nacimiento, la aparición del contrato como tal vínculo obligatorio, resultado de la conformidad a que se llega. La perfección de un acto jurídico supone la concurren-cia de aquellos requisitos que su esencia exige, y que determinan la producción de las consecuencias obligatorias que le son propias. Ese instálate se produce en los contratos por el mero consentimiento: poco importa que se exija por la ley el otorgamiento de escritura u otra forma especial, porque, aparte de ser válido el cumplimiento de las demás obligaciones aun sin ese requisito, su exigencia sólo supone que es una obligación más; pero obligación que, por serlo y hacerse exi-gible, patentiza que se verificó la perfección del contrato por el con-sentimiento en el que tiene origen.” (Tomo 8, Comentarios al Código Civil, págs. 584, 585.)
El artículo 1210 de nuestro Código Civil, equivalente al 1258 del Código Civil Español, no deja lugar a dudas. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Perfeccionado el contrato, surte inmediatamente sus efectos, porque adquiere vida jurídica y obliga a su cum-plimiento, sin necesidad de la consumación. Es claro que el padre puede convenir la transacción y que sus actos son válidos mientras actúe de acuerdo con las facultades que le concede el inciso segundo del artículo 1710 del Código Civil; pero si las partes contratantes, en vez de someter lo pactado al tribunal competente, prescindiendo de su intervención, dan por finalizado el contrato y actúan con carácter definitivo,
El Tribunal Supremo de España atribuye a las partes en la transacción obligaciones recíprocas, y dice que el con-trato es rescindible cuando se dejan incumplidas estas obli-gaciones. La obligación recíproca en este caso consiste, según dicho tribunal, en someter la transacción a la aproba-ción judicial. Nosotros no nos explicamos cómo puede una parte solicitar la rescisión, cuando no ha cumplido con su propia obligación. Las obligaciones recíprocas a que se re-fiere la ley son aquellas que surgen del mismo contrato una vez perfeccionado, y no las que se relacionan con los requi-sitos esenciales para que la transacción adquiera vida ju-rídica y surta sus efectos como tal. No se puede pedir la rescisión de un convenio que no ha llegado a ser, que no se ha convertido en contrato, y que no puede surtir efecto legal. Los actos realizados por el padre en el uso de sus facultades para transigir son válidos; pero el contrato no lo es mientras no reciba la sanción judicial.
El alto tribunal español ha declarado, en su sentencia de 4 de enero de 1866, que “el que no cumple la obligación que se impuso en su compromiso, no tiene derecho a exigir, siendo mutuos y correlativos los deberes, que la otra parte haga lo que se comprometió a hacer”; y en la de 11 de julio de 1871, que “cumplido un contrato por una de las partes contratantes, debe obligarse a la otra a que cumpla a su vez aquello a que se convino.”
Los abogados de la corporación demandada sostienen que el convenio de transacción alegado en la materia nueva
Nosotros creemos que cuando de la faz de la misma tran-sacción surge un defecto sustancial, como cuando falta la aprobación judicial en los casos en que se exige por la ley, el contrato carece de validez y puede ser atacado colateral-mente sin necesidad de solicitarse previa y directamente su nulidad.
La doctrina aplicable a las sentencias en general, Pacién-dolas inmunes a impugnaciones colaterales, no es aplicable a las transacciones que no hayan sido objeto de confirmación judicial. 12 C. J. 341.
El procedimiento generalmente adoptado por las cortes americanas exige confirmación judicial para que la transac-ción resulte inmune a un ataque colateral; nuestro Código Civil exige la aprobación judicial para que la transacción surta efecto, cuando es .el padre o la madre quien transige sobre los bienes o derechos de un hijo y el valor del objeto excede de $500. Nosotros creemos que debe adoptarse la doctrina que permite el ataque colateral, cuando la transac-ción requiere autorización o aprobación judicial y no se ha cumplido con ninguno de estos requisitos.
Copiamos de la opinión emitida por el Juez Brown en el caso de Gibson v. Nelson, 111 Minn. 183, 126 N. W. 731:
“Llegamos entonces a la cuestión relativa a si la estipulación sobre transacción y desistimiento puede ser anulada en este pleito, o si los procedimientos en el litigio anterior debieron ser tomados para dicho*387 fin Los letrados de la -parte demandada presentaron este aspecto del caso con mnebo entusiasmo, y nosotros hemos dado al asunto seria y cuidadosa consideración, con el resultado de que no nos es posible concurrir con su criterio relativo a las reglas de derecho pertinentes a la materia. La doctrina contraria a ataques colaterales es aplicable casi exclusivamente a sentencias de cortes debidamente constituidas, o a los procedimientos y decisiones de funcionarios judiciales o cuasi judiciales en asuntos que caen dentro de su jurisdicción. No tiene aplicación a contratos, a estipulaciones o convenios en pleitos o proce-dimientos que no son seguidos por confirmación judicial. Todos los documentos privados, contratos y convenios,' están sujetos a ser ata-cados por fraude o por falta de autoridad de parte del agente para celebrar el mismo, cuandoquiera o doquiera que se aleguen derechos bajo los mismos. Es innecesario atacarles mediante un procedimiento directo.
“La estipulación en cuestión se refería a una transacción del liti-gio, o sea a un contrato que no fué seguido por una sentencia, y cae dentro de la regla sentada. No puede ser diferenciada ele una tran-sacción y exoneración corrientes, anteriores a la institución de un pleito. En casos de esa naturaleza, ele conformidad con las autorida-des generales, hemos resuelto uniformemente que la parte perjudicada puede pasar por alto la exoneración, instituir un litigio fundándose en la causa de que ha exonerado, y al radicarse una contestación alegando la transacción y exoneración, contestar que éstas fueron obtenidas mediante fraude, que no eran válidas por algún otro motivo y que carecían de fuerza obligatoria: Christianson v. Chicago etc. Ry. Co., 61 Minn. 249, 63 N. W. 639, 67 Minn. 94, 69 N.W. 640; Peterson v. Chicago etc. Ry. Co.; 36 Minn. 399, 31 N.W. 515.
“Fundándose la estipulación en una transacción dél litigio y en un contrato de exoneración de responsabilidad al demandado, ésta cae dentro de la regla y está sujeta a ser atacada, en este procedi-miento precisamente tal cual si no se hubiese incluido en el mismo disposición alguna sobre el desistimiento del litigio. Si se hubiese dic-tado una sentencia formal, es probable que hubiera sido necesario un procedimiento directo para anularla; más no se dictó tal senten-cia hasta que el litigio estaba fuera de la jurisdicción de la corte a virtud del desistimiento personal del demandado. Por tanto resolve-mos que era innecesario atacar la estipulación mediante moción o en alguna otra forma en el litigio anterior.
“Las autoridades citadas por la parte demandada en apoyo de la contención de que la estipulación tiene el mismo peso y efecto que una sentencia, no sostienen la posición, y la investigación que hemos hecho*388 no ha traído a la luz ningún caso en que la regla aducida haya sido aplicada a una estipulación en que no se dictó sentencia.”
La Corte Suprema de Minnesota se refiere a transacciones que no fian sido objeto de confirmación judicial. En el pre-sente caso consideramos aplicable y saludable esta doctrina, por tratarse de un contrato en que intervienen menores y que requiere aprobación judicial, y porque además el fiecfio de que el padre no estaba autorizado para transigir, pres-cindiendo de la aprobación de la corte de distrito competente, surge de la misma transacción.
El demandante, por conducto de su abogado, solicita de este tribunal el pronunciamiento de la sentencia que debió fiaber dictado la corte inferior, de acuerdo con el artículo 306 del Código de Enjuiciamiento Civil.
En sns conclusiones de fiecfio dice la corte inferior que la prueba relativa a si el menor demandante era o no un empleado de la demandada es en un todo contradictoria, pero que es un fiecfio cierto que el referido menor trabajaba en la central, con conocimiento y aquiescencia de la demandada, si bien se alega por ella que el trabajo lo bacía por cuenta de su padre Raimundo Cruz. Examinemos la prueba para ver si resulta probada o no la alegación de que el accidente de que fue víctima Francisco Cruz se debió a la negligencia de la corporación demandada, en momentos en que el deman-dante trabajaba al servicio de la referida corporación.
El testigo Flor Cruz declara que es carretero, que allá por el mes de mayo del año pasado (1928) trabajaba en la colonia Muías de la Central Pasto Viejo, colonia que se de-dica a sembrar cañas, que Francisco Cruz trabajaba con él en el carro y que su trabajo era darle cohollos a los bueyes y recoger las cañas, que este empleo que el niño desempeñaba se conoce con el nombre de rabero, que el testigo y el niño estaban empleados con don Luis Rivera, mayordomo de la central, que el niño fiabía estado trabajando como cuatro o cinco días antes de ocurrir el accidente, que el caso pasó arriba, al subir el cerro a mediados del camino, que cuando
El testigo Juan Martínez declara que hace tres o cuatro años trabaja como cuartero, que conoce bastante la cuestión de carros y bueyes, que el cuarteo consiste en enyugar una yunta de bueyes, o dos o tres, y el cuartero es quien la guía y la conduce, que sabe muy bien cómo se conducen los bueyes y que ha tenido experiencia en ello; que trabajaba de cuar-tero en la colonia Muías, que vió a Francisco Cruz empleado en la profesión de rabero como cuatro o cinco días y que al que da rabos se le llama rabero, que la colonia en que desem-peñaba ese empleo era “Las Muías”, de la Central Pasto Viejo, que los euarteros eran cuatro y el carretero Flor Cruz, que lo primero que hacían todos los días al empezar los trabajos era ir al chiquero a enyugar, que allí enyugaban y salían para la pieza, carretero, rabero, cuartero y capataz,
' que el carro se viró debido a que el carretero hincó al buey que no era y que cuando lo hincó el buey brincó y el carro se viró, que el carretero se equivocó porque hincó al buey arisco que era bastante arisco y que si no lo hubiese hincado quizá no le pasa nada al niño, porque si no lo hinca no hubiera caído el carro al hoyo; que el menor iba apareado al carro y cuando éste dió la vuelta lo alcanzó, que el camino es malo, y que en los días anteriores habían pasado por ese mismo camino con el niño Francisco Cruz, que se dirigían a la pieza en que se había de llenar la caña, en el mismo trabajo que habían tenido los días anteriores, que al testigo le pagaba la Central Pasto Viejo $1.25 diarios y que sabe que al niño le pagaban porque nadie va a trabajar gratis.
Juan N. Torres declara que estaba carreteando el día que ocurrió el accidente, que conoce al niño demandante pero no recuerda su nombre, que no recuerda si el accidente ocu-rrió en el mes de mayo o en el mes de junio, que vivía en Las Muías desde mucho antes de golpearse el niño, cerca de la casa de éste, que lo cierto es que el accidente ocurrió yendo el testigo en un carro para llenarlo de cañas a un cerro que había más arriba de la casa donde vivía el testigo, que iban más carros, y que no recuerda cuántos eran, que iba detrás de Flor Cruz, que el niño iba al lado de Flor Cruz y Juan Martínez delante, que el testigo trabajaba con Luis Bivera, mayordomo de la colonia Muías, que la Central Pasto Viejo le pagaba al testigo por mediación de Luis Bi
Alejandrina Franco, madre del niño, declara que se mu-daron de Río Blanco a la colonia Muías a indicación del ma-yordomo Luis Rivera, que cuando su hijo vivía en Naguabo estaba en la escuela y que el mayordomo le dijo a su esposo que el niño no iba a encontrar escuela, que lo pusiera a trabajar, y entonces le dijo que se fuera a dar agua que le pagarían a 50 centavos, que lo mandó a dar agua a una pieza de peones, que su hijo estuvo dando agua como dos semanas y entonces vino don Luis y dispuso que al otro día se fuera con Flor Cruz a darle rabos a los bueyes, que le pagaría lo mismo, que el niño le entregaba semanalmente lo que ganaba trabajando en la Central Pasto Viejo, que no sabe con quién trabajaba, porque no conocía a los capataces, que su esposo
Lnis Rivera declara que allá por el día 4 de mayo de 1928 trabajaba en la colonia Millas de Pasto Viejo, qne co-noce a Raimundo Cruz y a un niño que se llama Francisco Cruz y conoce también a Alejandrina Franco y que estas personas vivían en la colonia Muías, que el testigo estaba entonces empleado como mayordomo de la demandada, cargo que estuvo desempeñando durante tres años, que no es mayor-domo de esa colonia desde el día 5 de abril de este año (1929), que las obligaciones del testigo eran autorizar los trabajos agrícolas de todo lo que hay que hacer en la colonia, des-yerbo, arado, corte y recolección de cañas, zanjeo, todo lo que hubiera que hacer, que el testigo era quien nombraba el personal de la colonia Muías para la distribución del trabajo, que en la semana del 26 de abril al 3 de mayo de 1928 tra-bajaron muchas personas en la colonia, que entre ellas tra-bajaba Raimundo Cruz y estaba también Francisco Cruz trabajando con su padre, que Raimundo Cruz estaba des-yerbando por ajuste y que éste utilizaba a Francisco Cruz en su ajuste como aguador, que era el padre quien le pagaba el jornal a Francisco Cruz, que el testigo no podía figurar el jornal del personal que trabajaba por ajuste, que lo figu-raba el que hacía el ajuste con el mayordomo, y que el testigo aunque no anotase el personal lo que hacía era contarlo y saber el número de personas que tenía trabajando, y le hacía un ticket del total del trabajo, que el ajustador coge un ticket y se lo da al ajustado, que entonces éste tiene su gente y le da la nota al ajustador y éste le paga el importe que cobra del total de ese ticket, que el menor Francisco Cruz era el que estaba en el trabajo y Raimundo Cruz, el padre, era el que trabajaba por ajuste, porque el testigo no podía hacer un contrato de ajuste con un niño como Francisco Cruz, que el niño iba a la escuela unas veces y otras no, y andaba con el padre por allí, que veía al niño jugando por allí y andando, que lo veía en el trabajo con el padre como aguador, traba--
Se presentaron por la demandada varias listas de pago {pay-rolls) para demostrar que en la fábrica trabajaba un individuo llamado Francisco Cruz, que no es el demandante, y que Raimundo Cruz bacía trabajos de ajuste. En la lista que corresponde a la semana del 26 de abril al 3 de mayo de 1928, Raimundo Cruz aparece trabajando por día a $1.25 el día, y el 4 de mayo, fecha del accidente, no aparece su nombre en la lista.
La demandada alega en su contestación, bajo juramento, que no ha tenido intervención directa ni indirecta en el accidente del menor demandante, siendo la causa inmediata del mismo la negligencia del padre del demandante, Sr. Rai-mundo Cruz, quien ordenó a su hijo que se montara en uno de los carros que se dirigían hacia una de las colonias pro-piedad de la corporación demandada. En el contrato que se trató de celebrar entre la demandada y Raimundo Cruz, en representación de su hijo, dice el padre que con el fin de utilizar a su hijo menor Francisco Cruz le ordenó que se dedicara a darle rabos de cañas a los bueyes. El mayordomo Luis Rivera declara que Raimundo Cruz trabajaba por ajuste y que si no había trabajo de ajuste se dedicaba a bombear, cortar o llenar carros de caña. Añade dicho mayordomo que la semana del accidente, cuando Raimundo terminó el ajuste de desyerbo, lo mandó a bombear cañas, precisamente el mismo día del accidente. La declaración del mayordomo concuerda con la lista de pagos presentada por la demandada. Raimundo Cruz, lejos de aparecer trabajando por ajuste, figura trabajando por día en la lista que corresponde a la semana del 26 de abril al 3 de mayo de 1928, y el 4 de dicho mes, o sea el día del accidente, su nombre no aparece en ninguna parte. Don Luis Rivera mandó ese día a Raimundo Cruz a bombear cañas, que era uno de los trabajos a que se dedicaba cuando no había trabajos de ajuste.; Cuando dofi
El artículo 7 de la Ley No. 73 de 1919, regulando el tra-bajo de mujeres y niños y protegiéndolos contra ocupaciones peligrosas, dice que ningún niño menor de doce años será empleado o se le permitirá que trabaje en alguna ocupación lucrativa. El artículo 5 de la misma ley, copiado textual-mente de nuestra Carta Orgánica, dice que queda prohibido el empleo de niños menores de catorce años en cualquier ocupación perjudicial a la salud o a la moral que ponga en riesgo su vida o parte de su cuerpo. Por el artículo 14 de esta ley se fija una penalidad a todo patrono que infrinja cualquiera de sus disposiciones. El artículo 3 de la Ley No. 75 de 1921, para reglamentar el empleo de menores, dis-poniendo la asistencia obligatoria de los niños de Puerto •Rico a las escuelas y para otros fines, dispone, según fue
“Ningún niño de catorce y menor de diez y seis años será em-pleado, ni se le permitirá ni tolerará que trabaje en ninguna ocupación lucrativa ni en relación con ella, excepción lieeha del trabajo domés-tico y en granjas y jardines a menos que su patrono procure y conserve en sus archivos, y accesible para cualquier funcionario, inspector u otra persona autorizada para obligar o ayudar al cumpli-miento de esta Ley, un permiso para trabajar durante el curso es-colar expedido ele acuerdo con lo que más adelante se dispone en esta Ley, y que fije una lista completa de todos estos niños empleados en tal ocupación en un sitio visible del local donde tales niños están empleados. ’ ’
El artículo 19 de esta ley impone una penalidad a cual-quier persona que emplee, procure emplear o permita que se emplee a un menor con infracción de cualquiera de las disposiciones de esta ley de 1921.
Puede que esta ley de 1921 y otras análogas a ella bayan sido aprobadas principalmente con el propósito de garan-tizar la educación del niño, pero no así la Ley de 1919, que contiene disposiciones contra ocupaciones peligrosas y que tiene por objeto principal proteger a las mujeres y a los niños contra determinadas ocupaciones. Todas estas leyes probiben el empleo de niños menores de diez y seis años en ocupaciones lucrativas. La probibición contenida en la ley de 1919 se refiere a menores de doce años, y la de 1921, enmendada en 1925, contiene la misma probibición con res-
Ocupación Incrativa, según la sección 15 de la ley de 1919, inclnye toda obra o trabajo en factorías, molinos, centrales, talleres de maquinarias o establecimientos o sitios de cual-quier clase donde baya una fábrica o empresa mecánica; en almacenes, tiendas, establecimientos o sitios de cualquier clase donde se realicen operaciones mercantiles; en fincas, haciendas, estancias o sitios de cualquier clase en los cuales se dirijan empresas agrícolas, de horticultura o pastoreo, y en toda empresa de minería o pesquería.
“Plantación” incluye toda hacienda, estancia u otro lote de tierra en que se ejerza alguna ocupación lucrativa.
El texto inglés del párrafo que acabamos de copiar, al definir las palabras ocupación lucrativa, incluye trabajos en “farms” y “plantations”, como significando cosas distintas. La enmienda aprobada en 1925 excluye de la prohibición los trabajos domésticos y los que se realicen en granjas y jar-dines (el texto inglés usa las palabras farms and gardens), pero no excluye trabajos en plantaciones y como esta palabra incluye toda hacienda, estancia u otro lote de tierra en que se ejerza alguna ocupación lucrativa, resulta claro que la corporación demandada autorizó, permitió y toleró que Francisco Cruz trabajara en una ocupación prohibida por la ley. El texto castellano resulta más claro que el texto inglés, porque este último, al establecer la excepción aprobada en 1925, usa las palabras “farms and gardens” y el texto caste-llano habla de granjas y jardines. Es claro y evidente que Francisco Cruz no trabajaba ni en una granja ni en un jardín.
El apelante invoca la doctrina sentada en Rivera v. Ribas, 81 D.P.R. 361. En este caso la corte resolvió por mayoría que el empleo de niños en contravención de la ley constituye negligencia per se. La corte además declaró que la ocupa-
La corte inferior nos dice en sus conclusiones de hecho que no hay contención alguna en cuanto a la forma en que ocurrió el accidente, así como con respecto al punto de que el niño fue lesionado al caerle el carro encima. Los testigos Juan Martínez y Juan N. Torres declaran que había un buey arisco y que el carretero que guiaba el carm hincó a este buey. Juan N. Torres dice que el buey, como era arisco, se tiró encima del otro y el carro se viró; Juan Martínez de-clara que el buey brincó y el carro se viró y cayó en una zanja grande que allí había. Ambos testigos afirman que si no se hubiera hincado al buey arisco el carro no se habría virado. Flor Cruz, quien guiaba el carro que ocasionó el accidente, declara que hincó al buey de abajo, el cual era un poco pesado y no obedeció y como el otro buey era más arisco, siempre el carro se viró. Luego , dice: “Como el novillo de arriba era más arisco que el otro, piqué con la vara y al mismo tiempo resbaló y fué a picar al de abajo, y el de abajo me (sie.) obedeció y viró el carro.” La decla-ración de este testigo es algo confusa. Dice que como el novillo de arriba era más arisco picó con la vara que al
En cnanto a la descripción del sitio donde ocarrió el acci-dente, la praeba no es tan clara como faera de desear pero arroja bastante laz para, qae podamos darnos caenta de las circanstancias qae conearrieron al ocurrir el accidente. Flor Craz declara qae el accidente ocarrió al sabir el cerro, qae había an callejón qae crazaba el cerro y qae a mediados del cerro la raeda de an lado del carro resbaló, porqae el carro estaba más alto de an lado qae del otro; qae trató de picar al baey de abajo qae no obedeció y como el otro baey era más arisco siempre el carro se viró. El testigo Jaan Mar-tínez dice qae al llegar a an sitio qae era an callejón, qae al lado le qaedaba an callejón, an risco, faé qae ocarrió el accidente; qae en el camino había ana zanja grande y el carro cayó allí dentro, qae el camino es malo y qae en los días anteriores habían pasado por el mismo con el niño Francisco Craz. Jaan N. Torres dice qae lo cierto es qae el accidente ocarrió yendo en an carro a llenarlo de cañas a an cerro qae había más arriba de la casa del testigo y qae caando sabían ana jar dita faé qae Flor Craz hincó al baey arisco y se viró el carro.
La praeba demaestra qae el carretero iba a pie y qae caando hincó al baey arisco el carro sabía ana pendiente y estaba más alto de an lado qae del otro y el niño se encon-traba a ana distancia donde podía ser alcanzado, como efec-tivamente lo faé, por el carro qae se viró y cayó en ana zanja qae allí había. Qaeda demostrado qae la demandada utili-zaba an baey arisco, qae permitió al niño trabajar de rabero
Bástanos ahora determinar la cuantía de la indemnización. La corte inferior, en sus conclusiones de hecho, dice que el niño fuá lesionado al caerle el carro encima, habiendo sufrido como consecuencia de las lesiones recibidas una fractura en la base del cráneo, lesión de carácter grave que lo tuvo recluido en el Hospital Presbiteriano por espacio de dos o tres meses, así como privado del conocimiento por espacio de ocho o diez días, presentando una parálisis del lado izquierdo de la cara y habiendo sufrido desperfectos en los órganos visuales que le producen la doble vista, o sea el ver los objetos repetidos, sufriendo además fuertes dolores físicos. Refiriéndose a la parálisis de que habla la corte inferior, el Dr. Segarra, único perito que declaró en este caso, dice que el niño no puede pestañear normalmente porque hay una parálisis del lado izquierdo total, absoluta, y que esta parálisis es de carácter permanente. Añade el perito que el niño está igual a como lo vió cuando se levantó del hospital. El pronóstico de este niño es sombrío, “porque tenemos dos clases de parálisis, en la cara y en la frente.” El niño tenía nueve años y gozaba de buena salud, y ganaba cincuenta centavos diarios, según declara la madre. Entendemos que debe concedérsele una indemnización de $5,001.00.
Debe revocarse la sentencia apelada, sin especial conde-nación de costas.