69 P.R. Dec. 536 | Supreme Court of Puerto Rico | 1949
emitió la opinión del tribunal.
La recurrente, de dieciocho años de edad, estando debi-damente emancipada por su padre, compró a Jorge Hernán-dez Rivera una finca en Humacao. Se hizo constar en la cláusula segunda de la escritura otorgada lo siguiente:
“En atención a los gravámenes hipotecarios que pesan sobre el inmueble esta venta se verifica por el convenido y estipulado precio de QUINIENTOS dollars, suma ésta que confiesa el vendedor haber recibido de la compradora antes de este acto a su entera satisfacción, por lo que otorga a su favor eficaz carta de pago por tal concepto, previa mi advertencia a los efectos legales de tal confesión.”
Presentada la escritura al Registro de la Propiedad para su inscripción, el Registrador la denegó a base de una nota que, en lo pertinente, dice “por observarse que la menor emancipada, Julia Elena Cruz y Puentes, adquirió la finca urbana a que se refiere este documento estando la misma hipotecada a favor del Portador o Portadores de Pagaré y a favor del Tenedor de Pagarés, sin que el padre de dicha emancipada haya consentido a la transacción, violándose así lo preceptuado por el artículo 237 del Código Civil (edición 1930), tomándose en su lugar anotación preventiva por tér-mino legal de 120 días a favor de la adquirente”.
El artículo 237 citado por el recurrido en apoyo de su nota dispone lo siguiente:
“La emancipación habilita al menor para regir su persona y bie-nes como-si fuera mayor; pero hasta que llegare a la mayor edad no podrá el emancipado contraer promesa u obligación alguna que exceda del importe de sus rentas por un año. Tampoco podrá gravar ni vender bienes inmuebles suyos sin consentimiento de su padre, en defecto de éste, sin el de su madre, y, en su caso, sin el de su tutor.
“Tampoco podrá comparecer en juicio sin la asistencia de dichas personas. ’ ’
Arguye el Registrador que de acuerdo con la cláusula segunda de la escritura, supra, “la fijación del precio de quinientos dollars ‘en atención a los gravámenes’ le obliga a ella a pagar el resto representado por los gravámenes y determina que estos quinientos dollars son únicamente un remanente del precio que sería mayor si no existieren los gravámenes y por tanto la obligación de la compradora se la impone la ley”.
No estamos conformes. .Ni por la cláusula segunda antes copiada ni por las demás estipulaciones de la escritura, se obligó la recurrente al pago de las hipotecas que pesan sobre la finca. Los quinientos dólares no fueron un remanente
En el caso de Trueba v. Rosales & Cía., 33 D.P.R. 1027, 1031-2, resolvimos que “cuando el comprador o tercero poseedor de una finca hipotecada no toma de su cuenta y cargo el pago del gravamen hipotecario, del que sólo es responsable mediante la simple adquisición de la finca hipotecada, su responsabilidad se extiende hasta donde alcance el producto de la venta en pública subasta para cumplir la sentencia, sin que pueda hacerse efectiva en sus bienes propios cualquier diferencia que no cubriese el montante de la hipoteca.” La misma doctrina es aplicable al caso de autos.
Debe revocarse la nota recurrida y ordenarse la inscrip-ción solicitada.