89 P.R. Dec. 105 | Supreme Court of Puerto Rico | 1963
emitió la opinión del Tribunal.
El demandante, joven de 15 años, era alumno de la Escuela José González Ginorio, sita en el Barrio Romero en Villalba, Puerto Rico y al ocurrir los hechos asistía a la clase de carpin-tería supuestamente bajo la dirección y supervisión del maestro de Artes Industriales de dicha escuela, el codemandado Luis Ríos. Ríos nunca fue emplazado ni traído al pleito. Durante el curso de la clase de carpintería el maestro se ausentó del salón de clases sin causa aparente para ello y sin que su ausencia fuese justificada o explicada en modo alguno por el codemandado, el Estado Libre Asociado. (Nos referire-
Estando los estudiantes en el salón de clases, y el maestro ausente, entró en el salón el individuo Juan Leonor Landrau, quien no era estudiante, y cogiendo un machete que allí había expresó que era medio loco y que se atrevía darle unos tajos al estudiante Angel Marín que estaba allí al lado. Mientras eso ocurría el demandante fue a coger un metro que estaba sobre una mesa cercana y en ese momento, sin que mediara provoca-ción alguna, Landrau lo cortó con el machete. Según la con-clusión de hecho número 6 del Tribunal Superior “el menor sufrió una herida incisa al dorso de la mano derecha que le cogió los tendones de los dedos tercero y cuarto de la mano. Ese día se le practicó una tenorrafia. Le pusieron yeso en la parte anterior del antebrazo y mano. No hubo fractura ni dislocación según demostró la placa tomada. El 14 de junio se le quitó el yeso y se envió a fisioterapia para- ejercicios y baños de inmersión. El 12 de julio fue dado de alta. (Los hechos ocurrieron el 18 de mayo de 1961.) La herida no fue grave y el menor ha quedado sin incapacidad en la función normal.”
En su conclusión de hecho número 5, importante para la solución del caso, el tribunal de instancia expresa: “En el momento de la agresión el profesor, Sr. Ríos no estaba en el salón el cual había abandonado hacía más de media hora. Su ausencia no ha sido explicada por el demandado. Después dél incidente él y otro estudiante sacaron al agresor del salón.”
El Tribunal Superior condenó al demandado a pagar al demandante $2,500.00 con costas y sin honorarios de abogado. Señala como único error el demandado que erró el tribunal “al concluir que la ausencia del salón de clases del profesor Ríos constituye negligencia en el desempeño de sus deberes cuya negligencia fue la causa de la agresión.”
En una Anotación publicada tan recientemente como el año pasado, titulada “Responsabilidad Civil de las Escuelas
En apoyo de su posición el demandado nos señala que es sólo cuando el daño sufrido ha podido razonablemente preverse al realizarse el acto del demandado, que tal acto es la causa legal del daño, Colón v. Shell, 55 D.P.R. 592 (1939); que el demandado no es responsable cuando surge una causa inter-ventora remota e improbable que el demandado no podía razo-nablemente prever; que las autoridades escolares no son asegu-radoras de los estudiantes, Whitfield v. East Baton Rouge Parrish School Board, 43 So.2d 47 (1949); Taylor v. Oakland High, 83 P.2d 948 (1938); Walter v. Everett School District, 79 P.2d 689 (1938); que el deber de supervisión de las autori-dades escolares sólo comprende el ejercicio de aquel cuidado que una persona razonable y prudente ejercitaría bajo las mis-mas o similares circunstancias, Briscoe v. School District, 201 P.2d 697 (1949); Leibowitz v. Board of Education, 112 N.Y.S.2d 698 (1952); Buzard v. East Lake School District, 93 P.2d 233 (1939); que el mero hecho de falta de supervisión de parte de los maestros no hace responsable en daños y per-juicios al Estado, Ohman v. Board of Education, 90 N.E.2d 474 (1949); Maurer v. Board of Education, 60 N.E.2d 759
Está en lo correcto el demandado en su exposición, así en abstracto, de esos principios generales. También se hallan expresados en Rivera v. Pueblo, 76 D.P.R. 404 (1954), en Ginés Meléndez v. Autoridad de Acueductos, 86 D.P.R. 518 (1962), y en Rivera Matos v. Amador, 86 D.P.R. 856 (1962).
Veamos, sin embargo, la aplicación de esos principios al caso específico. Reconoce el demandado en su bien documentado y cuidadoso memorándum que “es bien sabido que no hay regla exacta para determinar cuando las causas de un accidente son próximas y cuando son remotas” (Como señala Prosser, infra, pág. 267, se trata de un problema de responsabilidad y no de un problema de física) y reconoce, decíamos, que “cada caso debe ser resuelto tomando en consideración sus hechos y cir-cunstancias especiales”, Andino v. Central Victoria, 57 D.P.R. 310, 318 (1940). Así, por ejemplo, este Tribunal por voz del mismo magistrado que emitió la opinión en el caso de Rivera v. Pueblo, supra, el Sr. Juez Asociado Pérez Pimentel, reitera en Ginés Meléndez v. Autoridad, supra, que “como principio general, un demandado será relevado de responsabilidad por una causa interventora imprevisible y anormal que produce un resultado que no pudo ser previsto” pero al enfrentarse con las circunstancias propias del caso específico
“Claro está, tendríamos que exonerar de responsabilidad a la demandada si aceptamos su argumento de que a ella ‘Le era*109 imposible prever la. condición peligrosa en la cual se encontró la parte demandante.’ Pero la regla de anticipar el riesgo no se limita a que el riesgo preciso o las consecuencias exactas arrostra-das debieron ser previstas. Lo esencial es que se tenga el deber de prever en forma general consecuencias de determinada clase. No es defensa alegar que no se pudo prever el curso preciso o toda la extensión de las consecuencias, siendo de esa clase, que como cuestión de hecho, ocurrieron.
“Se ha sostenido además que la responsabilidad no depende de si en el ejercicio de razonable diligencia, el demandado previo o debió prever, el daño específico reclamado, pero la parte acusada de negligente puede ser responsable de cualquier cosa que después de completado el daño, aparezca ser una consecuencia natural y probable de su acto u omisión. Es por tanto innecesario que el demandado haya anticipado el daño específico imputádole o que haya anticipado que dicho daño iba a ocurrir en la form precisa que ocurrió.”(3)
Nos referiremos a los casos que parecen sostener la posición del demandado porque los mismos son diferentes del caso de autos. En el caso de Whitfield, supra, un niño de primer grado, de 7 años de edad, se ahogó al caerse en una zanja que servía de límite al patio de la escuela. La zanja estaba a 150 piés del edificio de la escuela y no había verja. Como la zanja era de desagüe a veces tenía poca agua pero a veces tenía mucha. El tribunal declaró que las autoridades escolares no eran respon-sables porque a los niños se les había prohibido acercarse a la zanja y porque cuando ocurrió el accidente, a la hora del recreo, había 3 profesoras al cuidado de los niños. No nos toca a nosotros resolver este caso pero no podemos dejar de reflexionar sobre cuán efectiva podría ser la instrucción de no acercarse a la zanja dada a niños de primer grado. Además,
En Ohman v. Board of Education, supra, el accidente ocu-rrió dentro del salón de clases. Un niño le tiró con un lápiz a otro, éste se bajó y el lápiz fue a darle en un ojo a otro niño destruyéndoselo. Aunque la maestra no estaba presente el tribunal falló contra el demandante porque entendió que la ausencia de la maestra del salón de clases no fue la causa próxima del accidente sino que éste fue ocasionado por la ac-ción imprudente del niño. Razonó el tribunal que aunque la maestra hubiese estado presente no hubiese podido evitar ese acto súbito e imprevisible. Contrario al caso de autos en este caso de Ohman la ausencia temporera de la maestra del salón de clases fue explicada y justificada; ella se encontraba en una alacena situada en el corredor del edificio guardando un material escolar. En el caso de Maurer v. Board of Education, supra, el accidente ocurrió en una piscina de natación en donde había adecuada supervisión. En Clark v. City, supra, el accidente ocurrió en un parque municipal y el municipio probó que era diligente al mantener personal a cargo de la limpieza
En Reithardt v. Board of Education, 111 P.2d 440 (1941) una niña que estaba sentada en una ventana fue derribada por otra y sufrió lesiones. El accidente ocurrió en un salón mientras los estudiantes esperaban por el comienzo de una cla-se. El tribunal resolvió que el accidente había sido causado por la acción imprudente de la segunda niña (eran estudiantes de escuela superior) y que no había habido negligencia de parte de las autoridades escolares. En Frace v. Long Beach City High School District, 137 P.2d 60 (1943) un estudiante de escuela superior sufrió lesiones debido a la explosión de unos agentes químicos que otros compañeros le habían dado y con los cuales él se puso a hacer experimentos. Esto ocurrió en el garage de la casa de uno de los estudiantes. Las sustan-cias químicas habían sido hurtadas por uno de los estudiantes de un salón de la escuela superior. Naturalmente, el tribunal falló a favor de la escuela.
Como puede esperarse la jurisprudencia es abundante en esta materia, pues generalmente los niños son impulsivos y poco precavidos y es natural que en grupos de cientos y de miles de estudiantes que concurren a las escuelas den lugar a accidentes desgraciados, algunos de los cuales pueden preverse y evitarse por los maestros pero otros son, desafortunadamente, imposibles de prever y de evitar. Los códigos, la jurisprudencia y los autores proporcionan ciertas reglas
En los casos más recientes como en el de Ferraro, supra, y el de Christofides, supra, los tribunales han exigido un mayor grado de cuidado de parte de las escuelas y los maestros para con los niños de poca edad, especialmente cuando éstos se en-cuentran en situaciones en que se supone que estén bajo la vigilancia de sus maestros, como cuando están en los salones de clase y llevando a cabo actividades dirigidas o supervisa-das por los maestros. Es natural que así sea dada la tendencia actual jurisprudencial y de la doctrina en el campo de daños y perjuicios. Véase el capítulo titulado “Torts and Insurance” de Friedmann, Law in a Changing Society, London, Stevens & Sons, Ltd., 1959, págs. 126 y ss.
Estamos fallando a favor del demandante y nos explicare-mos, pero primero deseamos comentar el caso de Christofides, supra, porque-es en cierto modo muy parecido al caso de autos
En el caso de autos, como en el que acabamos de comentar, hay que conceder que la causa interventora fue imprevisible y extraordinaria. Esa circunstancia dentro de otro cuadro de hechos seguramente hubiese relevado de culpa al demandado pero creemos que la causa legal del daño fue la ausencia, que nunca fue explicada, del maestro del salón de clases porque si el maestro hubiese estado presente es muy
Desde luego, no estamos abriendo la puerta para que los padres de los 593,245 niños que hay en las escuelas públicas y de los 52,383 niños que hay en las escuelas privadas de Puerto Rico
Es necesario tomar en consideración los elementos gené-ricos y los individuales de cada caso. Como explican Castán (en su excelente libro La Formulación Judicial del Derecho, Editorial Reus, Madrid, 1954, pág. 131) y Legaz (Filosofía del Derecho, Editorial Bosch, Barcelona, 1953, pág. 464), todo caso es individual y tiene un algo de irreducible a los demás que exige tener muy presentes sus circunstancias y factores individuales. “Cuando lo típico predomina sobre lo individual —escribe Legaz — no hay otro medio posible, ni más seguro, de ser justo, e incluso equitativo, que poner en práctica el cri-terio igualitario prefijado en el esquema legal. Ahora bien, si aún dentro de una serie típica de casos, lo individual supera a lo genérico, entonces la misma justicia exige la práctica de la equidad, es decir, el no aplicar el esquema lógico, genérico y abstracto de la norma, sino una medida adecuada a esos ele-mentos individuales: pues lo contrario sería faltar a la equi-dad, y faltar a la equidad sería faltar a la justicia, pues sería tratar igualmente lo desigual y lo desigual ha de tratarse desigualmente.” Para otra excelente discusión, además del arriba citado libro de Castán, de lo que llamó apropiadamente el profesor G. W. Patón (Jurisprudence, 2da. ed., 1951, Oxford, pág. 155) la angustia de la decisión (the agony of decision) véase Pound, Law Finding Through Experience and Reason, U. of Ga. Press, 1960.
Se confirmará la sentencia del Tribunal Superior, Sala de Ponce, dictada en este caso en 6 de septiembre de 1962.
Existía la Ley Núm. 76 de 13 de abril de 1916, 32 L.P.R.A. sec. 3061, que también admitía demandas contra el Estado, aunque de alcances más limitados que los de la ley vigente, y la cual quedó derogada y sustituida por la citada Ley Núm. 104 de 1955.
En este caso de Ginés el demandante tropezó con un contador de agua propiedad de la demandada que sobresalía 7 pulgadas del piso, mientras caminaba hacia atrás huyendo de un agresor que lo perseguía cuchilla en mano.
Sobre la doctrina de la previsibilidad del daño y sobre causa próxima y causa interventora es muy lúcida la discusión de Prosser en su Law of Torts, 2da. ed. (1955) págs. 252 y ss. V. además 2 Harper & James, The Law of Torts, Sec. 20.5, págs. 1134 y ss. (ed. 1956) y el Restatement, Torts (1934) Secs. 430-449.
Anuario Estadístico de Puerto Rico, 1960, publicado por la Junta de Planificación de Puerto Rico, pág. 41.