70 P.R. Dec. 324 | Supreme Court of Puerto Rico | 1949
emitió la opinión del tribunal.
Para revisar la negativa de la Corte de Distrito de Ba-yamón a anular un embargo trabado por el márshal de dicho tribunal sobre cierta mercancía existente en un taller de cos-tura del demandado y sobre los cánones de arrendamiento por devengar de varias casas que figuraban a su nombre, expidió este Tribunal el auto de certiorari.
Al decretar la corte inferior el aseguramiento de la sen-tencia dictada en el pleito principal lo hizo a través de una orden general para que el márshal embargara “ bienes del demandado suficientes para asegurar la efectividad de la sen-tencia dictada en este caso con fecha 9 de julio de 1948, más una cantidad razonable para costas, gastos y $600 de hono-rarios de abogado, decretándose este embargo sin previa pres-tación de fianza por haber sido pronunciada sentencia en el mismo y no estar la misma apelada al Tribunal Supremo de Puerto Pico.” Expedido el mandamiento, el márshal, a ins-tancia de la demandante en el pleito principal, procedió a practicar el embargo a que antes nos hemos referido. Al embargar la mercancía en el taller de costura, siguiendo indi-caciones de los abogados de la demandante pero sin desig-nación previa de depositario por el tribunal, la depositó en el establecimiento de Ramón Alvarez de Arce, suscribiendo éste un recibo como “depositario”. Al embargar los cáno-nes de arrendamiento, procedió a notificar a cada uno de los inquilinos que deberían entregar a su vencimiento “todos y cada uno de los cánones que devengue dicha casa por con-cepto de arrendamiento al Márshal de la Corte de Distrito de Bayamón. . . .”
Con posterioridad al embargo, el demandado apeló de la sentencia en su contra y al siguiente día solicitó la nulidad del mismo. Su moción fué declarada sin lugar.
Antes de dar consideración a los fundamentos de la solicitud de certiorari, precisa indicar que no obstante haber
El primer fundamento de la solicitud de certiorari es al efecto de que el embargo no se ajustó a los requisitos del artículo 2 de la Ley para Asegurar la Efectividad de Sentencias, por cuanto las reglas fijadas en el mismo no comprenden el caso en que, en acción para la división de comunidad de bienes adquiridos durante concubinato entre la demandante y demandado, Torres v. Roldán, 67 D.P.R. 367, se recofioce a la concubina un 50 por ciento en los bienes que figuraban a nombre del demandado a la fecha de la terminación del mismo.
En el caso de Torres v. Roldán, supra, resolvimos que una concubina puede recobrar su parte proporcional en los bienes a cuya adquisición contribuyó con su capital y trabajo du-rante el concubinato, aun en ausencia de un convenio a ese fin. En el caso de autos, la corte inferior, en su opinión y sentencia, se expresó así: “La prueba ha demostrado que para la fecha del 9 de junio de 1947 [en que terminó el con-cubinato] los bienes a nombre de Celestino Cruz Batista que se relacionan a continuación, pertenecían tanto a éste como a la demandante Isaías Pérez de por mitad y que los mismos deben ser liquidados entre las partes correspondiendo a cada uno de ellos el 50 por ciento de tales bienes.” [Se relacio-nan los bienes incluyendo la mercancía en el taller de con-fección de ropa.]
El segundo fundamento de la solicitud es al efecto ■de que se cometió error al ordenar el embargo sobre cánones de arrendamiento no devengados.
El artículo 10 de la ley sobre la materia es el que regla-menta el embargo sobre bienes muebles en aseguramiento de la fectiviclad de una sentencia. El 11 hace las disposiciones
La procedencia de un embargo sobre cánones futuros de arrendamiento no ha sido resuelto en forma absoluta por este Tribunal. Véase Clausells v. Salas, supra, en el cual, si bien se confirmó una resolución de la corte inferior anulando un embargo sobre cánones de arrendamiento por vencer, dijimos:
“La Ley Sobre Aseguramiento de Sentencias nada expresamente determina en pro o en contra de la cuestión. Tampoco ninguna otra ley que se nos haya citado o recordemos.
. “No hay duda de que las rentas son cosas. ‘Tienen también la consideración de cosas muebles las rentas.o pensiones . . .’ dice el Código Civil, ed. 1930, en su artículo 269. Tampoco la hay de que son susceptibles de embargo cuando han sido devengadas, porque en tal caso el derecho del acreedor es ya algo definitivo susceptible de traba. Cuando ese derecho no ha madurado, es que surge la duda.”
Y agregamos:
“Atendidos el estado de la ley y de la jurisprudencia, nos parece que la cuestión no debe decidirse en una forma absoluta si que más bien debe dejarse a las circunstancias concurrentes en cada caso particular apreciadas por el juez sentenciador tomando en consideración los intereses de ambas partes, de acuerdo con las facultades que le otorga y los deberes que le impone la letra (h) de la sección 2 de la Ley Sobre Aseguramiento de Sentencias, supra ... .”
La ley y la jurisprudencia a que se refirió este Tribunal en el caso de Clausells fueron allí expuestas, citándose en cuanto a la primera, además de la Ley Sobre Aseguramiento de Sentencias, los artículos 258, 259 y 269 del Código Civil
"Las cosas incorporales son aquéllas que no se manifiestan a los sentidos y cuya existencia sólo se concibe por el entendimiento, tales como los derechos hereditarios, las servidumbres y las obligaciones. ’'
"Artículo 259.- — Las cosas incorporales que consisten solamente en un dere-cho, no son por si mismas estrictamente susceptibles de la cualidad de muebles o inmuebles. Sin embargo, se considerará que ellas pertenecen a una de estas clases de conformidad con el objeto al que sean aplicables y las disposiciones que más adelante se establecen. ’ ’
"Artículo 269. — Tienen también la consideración de cosas muebles las ren-tas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no graven con carga real una cosa inmueble, los contratos sobre sorvicios públicos y las cédulas y títulos representativos de préstamos hipote-carios. ’ ’
El concepto de cosas muebles que a las rentas dimos en el caso de Clausells, por la consideración de cosas muebles fija-das a las “rentas o pensiones” por el artículo 269 de nues-tro Código Civil, no se extiende, en verdad, a los cánones o alquileres producto del arrendamiento de un inmueble. Las
Por tal motivo resolvemos que bajo el artículo 11 de la Ley Para Asegurar la Efectividad de Sentencias, las rentas —en el concepto de “alquiler de los edificios” y “precio de los arrendamientos” dados a los frutos civiles por el artículo 289 del Código Civil — no son susceptibles de embargo en tanto no constituyan una deuda u obligación exigible o hayan sido devengadas. En consecuencia, cometió error la corte inferior al negarse a anular el embargo trabado por el márshal sobre los cánones de arrendamiento no vencidos.
Por el tercer fundamento el peticionario sostiene que el procedimiento de embargo seguido en la corte inferior es nulo por cuanto la demandante no dió traslado al demandado de su moción para que la corte decretara el aseguramiento de la sentencia, según exige el artículo 14 de la ley.
Este Tribunal tiene resuelta la cuestión aquí suscitada por el peticionario, en los casos de Madera v. Campillo, Juez, 30 D.P.R. 163, y Sierra v. Vieta, 56 D.P.R. 224, en el sentido de que radicada una demanda, puede decretarse un embargo sin necesidad de notificación previa al demandado, ni de prac-ticar prueba alguna, ya que es sólo después de practicado el embargo, al presentarse alguna moción en relación con el mismo, que el promovente viene obligado, por el artículo 14 de la ley, a dar de ella traslado a la parte contraria. Siendo ello así, no erró la corte inferior al decretar el embargo sin notificación previa al demandado.
El último fundamento del peticionario es que se cometió error al aprobar, con posterioridad a la radicación por el demandado de su moción de nulidad de embargo, la designación de depositario que el márshal hiciera a instancias de los abogados de la demandante, sin orden previa del tribunal a ese efecto.
De los autos aparece que el embargo sobre las mer-cancías y el depósito de las mismas con Ramón Alvarez de
Por los fundamentos expuestos, se anulará en parte la resolución de 23 de septiembre de 1948 objeto del presente recurso en tanto en cuanto declaró sin lugar la moción del demandado para anular el embargo trabado sobre las rentas no devengadas de varias propiedades a su nombre, confir-mándose la misma en cuanto dejó en pie el embargo trabado sobre las mercancías en poder del depositario Ramón Alvares de Arce.
"Articulo 258.—Las cosas se dividen también en corporales e incorpo-rales.
“Son cosas corporales aquéllas que se manifiestan a los sentidos, que pue-den tocarse o gustarse, que tienen un cuerpo, ya sea animado o inanimado. Do esta clase de cosas son los frutos, los cereales, el oro, la plata, los vestidos, los muebles, las tierras, los pastos, las maderas, las casas y otras.
" Artículo 246. — Todas las cosas, semovientes, dinero y demás bienes, así muebles como inmuebles, o cualquier interés en ellos, pertenecientes al deudor declarado tal por la sentencia, no exentos por la ley, y toda propiedad y dere-cho respecto de ella, ocupado o embargado en el pleito, están sujetos a la orden de ejecución. Las acciones y participación en cualquiera corporación o com-pañía, y deudas y créditos y toda la propiedad real o personal o cualquier inte-rés en la misma, y todos los demás bienes no susceptibles de entrega manual, podrán ser embargados en virtud de la orden de ejecución, do igual modo que •en los autos de embargo. El oro en polvo o en pepitas deberá entregarse por el oficial como dinero cobrado, por su valor corriente en plaza sin ofrecerlo en venta. Hasta efectuarse un embargo, los bienes no estarán afectados por la orden do ejecución.”
"Artículo 248.- — Propiedad de la mujer casada exenta de ejecución. — (En-mendado según la Ley de 13 de abril de 1916, pdg. 78.) — Toda propiedad real o personal, perteneciente a una mujer casada, a la fecha de su matrimonio, o que posteriormente adquiera por derecho propio, así como toda retribución que le sea debida o le corresponda por sus servicios personales, estarán exentas de una orden de ejecución contra su esposo; pero no gozarán de este privilegio do exención los beneficios, rentas y productos de los bienes, privativos de. la mujer casada, quedando aquéllos sujetos en una mitad de su valor, a una orden de ejecución dictada contra su esposo.”
“ Artículo 265. — Se reputan bienes muebles los susceptibles do apropia-ción no comprendidos en el capítulo anterior, y en general todos los que se pue-dan transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos.”
"Artículo 268. — Las cosas muebles por disposición de la ley son las obliga-ciones y las acciones cuyo objeto sea cobrar dinero debido o muebles que lo sean por su naturaleza, aunque dichas obligaciones vayan acompañadas de una hipoteca; las obligaciones que tienen por objeto un hecho determinado y aquellas otras que por su naturaleza lleven consigo una indemnización de per-juicios; las acciones o intereses en bancos o compañías de comercio, industrias, o cualquiera otra especulación, aun cuando fueren poseedores de bienes inmue-bles que dependan de dichas empresas. Tale's acciones o intereses son conside-rados como muebles respecto de cada miembro de una sociedad durante el tiempo do su existencia; pero si la sociedad fuese disuelta, el derecho que cualquiera de sus miembros tuviese para reclamar la división de los bienes inmuebles o una participación en ellos, producirá una acción real.”
"Artículo 271. — Todas las cosas corporales o incorporales que no tengan el caráeter de inmuebles por su naturaleza o por disposición de la ley, deben ser consideradas como muebles.”