103 P.R. Dec. 789 | Supreme Court of Puerto Rico | 1975
emitió la opinión del Tribunal.
En 1965 la recurrida adquirió una finca rústica de alre-dedor de 13 cuerdas ubicada en el Barrio Monacillos de Río Piedras. De conformidad con el Reglamento de Lotificación existente, la recurrida sometió a la Junta de Planificación un plano de inscripción para la segregación de dicha finca en tres parcelas. El 26 de septiembre de 1966 la Junta aprobó el plano de inscripción con la condición de que la recurrida “dedi-cara” a uso público la parcela rotulada “B” y “reservara” para uso público la parcela marcada “C”. La primera era necesaria para la extensión de la Avenida Central y la se-gunda para la intersección de la Avenida 65 de Infantería y la Avenida Guaynabo.
La recurrida no cuestionó este requerimiento de la Junta de Planificación, sino que procedió de conformidad. Vendió la parcela “A” con una cabida de 4.77 cuerdas a Gem de Puerto Rico, Inc. para la construcción de una tienda por departamen-tos Gem. Sin embargo, un año y cuatro meses después, en enero de 1968, la recurrida haciendo caso omiso de la dedica-ción que había hecho en el plano de inscripción y que aparecía inscrito ya en el Registro de la Propiedad, sometió a la Junta de Planificación un anteproyecto para la construcción de un edificio comercial y una estación de servicio de gasolina en la parcela marcada “B”. La Junta de Planificación denegó dicho anteproyecto, entre otras razones, porque la parcela en cues-
Al respecto expresó:
“. . . Tampoco puede usarse el procedimiento de revisión de la decisión de la Junta de Apelaciones para impugnar y atacar, colateralmente, una dedicación que se llevó a cabo en el 1966. Fue en el momento en que la Junta de Planificación hizo el reque-rimiento de la dedicación como condición previa a la aprobación de una lotificación, que la recurrente Crossroads Development Corp. debió haber acudido ante la Junta de Apelaciones en solicitud de un alivio administrativo para que, de conformidad con las facultades que le confiere la ley, le eximiera del requeri-miento impuesto por la Junta de Planificación. Para ese propó-sito la ley le concedía a la recurrente Crossroads Development Corp. un término de treinta (30) 'días (23 L.P.R.A. See. 28, supra). La recurrente no acudió a la Junta de Planificación [debe decir Junta de Apelaciones] dentro del término estable-cido por el estatuto. Por tal razón y en vista de la naturaleza del planteamiento de la recurrente, la Junta de Apelaciones no tenía otra alternativa que desestimar la apelación sometida a su con-sideración”.
Poco tenemos que añadir al acertado enfoque del tribunal de instancia salvo que Crossroads no recurrió de dicho fallo.
No obstante, ocho meses más tarde, el 13 de abril de 1971, la recurrida instó la demanda de reivindicación que es objeto del presente recurso. En dicha demanda impugnó el título del Estado Libre Asociado sobre la parcela “B” alegando que la dedicación que hizo en el plano de inscripción era nula porque el trazado de la futura prolongación de la Avenida Central—
El tribunal de instancia pasó por alto la defensa de estoppel y no tomó en consideración el obstáculo procesal que le impedía entrar en los méritos de la impugnación pretendida por la recurrida. Como ya vimos, ésta no cuestionó la dedica-ción de la parcela “B” requerida por la Junta de Planifica-ción en septiembre de 1966. Más aún, procedió de conformidad reconociendo implícitamente su validez al no valerse de los remedios judiciales que tenía a su disposición para cuestio-narla. El mandamus y la sentencia declaratoria eran, remedios adecuados para plantear directamente en el tribunal de ins-tancia la impugnación que inició colateralmente casi cuatro años más tarde al instar la demanda de reivindicación en este caso. La aprobación del plano de inscripción le permitió a la recurrida vender la parcela “A” a Gem de Puerto Rico, Inc., cuyo valor sin duda alguna, quedaba afectado favorablemente por la futura prolongación de la Avenida Central. Permitirle ahora a la recurrida ir sobre sus propios actos sería contrarío a la equidad y al proceso racional, continuo y ordenado de controlar y dirigir el desarrollo urbano.
Se dictará sentencia revocando la aquí recurrida.