88 P.R. Dec. 10 | Supreme Court of Puerto Rico | 1963
emitió la opinión del Tribunal.
Expedimos certiorari para revisar una Resolución de la Sala de Ponce del Tribunal Superior que se negó a declarar cosa juzgada cierta demanda de intervención.
En 17 de septiembre de 1955 Isabel María Costas Torres promovió un expediente de dominio en dicha Sala para que se ordenara la inscripción en el Registro a su favor, y a favor de su hermano Luis Sandalio Costas Purcell y de sus hermanas Rosa María y Ramona Costas Torres, de una finca de 18 cuerdas más o menos, sita en el Barrio El Coto de Peñuelas. Alegó la promovente que ellos adquirieron la finca por herencia de su padre Emilio Costas Ferrer en
En 12 de enero de 1956 y en el propio expediente com-pareció Luis Costas Purcell en demanda de sentencia decla-ratoria e hizo las siguientes representaciones: (1) Que el compareciente y su hermano Emilio Bernardo Costas Purcell fueron los únicos hijos procreados en el matrimonio del causante Emilio Costas Ferrer y Petra Purcell Irizarry; (2) que las promoventes Isabel, Rosa y Ramona Costas Torres fueron hijas extramatrimoniales; (3) que al morir la madre en el año 1894, ya sus padres eran dueños de la finca objeto de este expediente, y habiendo muerto el padre Emilio Costas Ferrer, y el hermano Emilio Bernardo Costas Purcell sin dejar testamento, los derechos de las mencio-nadas hijas extramatrimoniales Costas Torres debían re-girse por lo dispuesto en el Art. 767 del Código Civil, ed. 1930. Solicitó el compareciente que se diera por enmendado el escrito de la promovente con las anteriores alegaciones y que el Tribunal hiciera una declaración de los derechos hereditarios de las hijas extramatrimoniales y del compa-reciente y su hermano legítimo ya fallecido, y que así decla-rados se inscribieran sus derechos en el Registro.
El 25 de marzo de 1960 la Sala sentenciadora dictó una extensa Resolución en la que, después de relatar la forma en que el causante Emilio Costas Ferrer adquirió la finca, parte por herencia y parte por compra a sus hermanos, determinó el derecho hereditario de las promoventes, hijas naturales reconocidas y del hijo legítimo compareciente. No ordenó la inscripción en el Registro del dominio de la finca en la proporción en que determinó para cada uno de los herederos interesados por entender que no había prueba en
En agosto 19, 1960 se radicó en el expediente de dominio una demanda de intervención interpuesta por Isabel Costas Ferrer contra los promoventes mencionados Luis Sandalio Costas Purcell y sus hermanas Isabel, Ramona y Rosa María Costas Torres.
En esta demanda de intervención se alegó que la inter-ventora se oponía a las pretensiones de los promoventes: (1) porque la finca objeto de la información de dominio fue donada por Luis, Francisco y José Antonio Costas a la interventora y a sus hermanos de doble vínculo Juan, Emilio, Luisa, Ramona y Rosa, por escritura Núm. 1 otor-gada en Peñuelas en 12 de enero de 1876; (2) que falle-cidos todos los hermanos de doble vínculo de la interventora sus derechos en la finca correspondieron a su sucesión; (3) que la finca pertenecía en común pro indiviso a la interventora y a Elisa Costas Alvarado como heredera de Luis
Contra la anterior demanda Luis Costas Purcell inter-puso moción para desestimar y alegó, entre otras cosas, la excepción de cosa juzgada, en virtud de sentencia de la Sala de Ponce del Tribunal Superior de 13 de julio de 1948. Oídas las partes, en 17 de agosto de 1961 la Sala senten-ciadora dictó Resolución y expresó lo siguiente:
“De un examen del expediente resulta que Isabel Costas Ferrer radicó, en 19 de agosto de 1960, una demanda de inter-vención interesando que se dejara sin efecto la sentencia parcial dictada en este caso por razón de que le afectaba adversamente sus derechos. En la contestación radicada .por Isabel María, Ramona y Rosa María Cortés [sic] en 29 de agosto de 1960 se alegó como defensa afirmativa que el trece de julio de 1948 este tribunal había dictado sentencia en el caso de Isabel Costas Ferrer vs. Emilio Bernardo Costas sobre ‘venta de cosa común y repartición de su precio’. Se alegó que esa sentencia de archivo por abandono de instancia constituía ‘cosa juzgada’ con respecto a la presente demanda de intervención. No estamos de acuerdo con este planteamiento. La promovente de la cuestión tenía la obligación de ofrecer evidencia que juzgara la identidad de partes y de hechos entre el litigio anterior y el presente. Eso no se hizo en este caso. En consecuencia no procede la defensa de ‘cosa juzgada’ contra la demanda de intervención.”
Este es el pronunciamiento que se revisa.
Surge de los autos que en la vista de la moción para desestimar la demanda de intervención el promovente y peticionario ante nos en este recurso presentó en evidencia y fue admitido, el expediente 6331 de la propia Sala de Ponce. De este expediente surge que en 12 de mayo de 1942 la interventora Isabel Costas Ferrer, y Eva, Sara y Edith Dueño Costas, Ludovina Purcell Irizarry Vda. de Juan Cos-tas Ferrer; Carlos Raúl, Oscar Darío, Carmen María, Isabel María, Pedro Juan, Luis Enrique, Manuel Emilio, de ape-llidos Costas Purcell; Aida Bauzá Vda. de Rafael Costas
El 16 de noviembre de 1942 y en el referido pleito 6331, los demandados contestaron en su fondo la demanda de venta de cosa común y repartición de su precio y negaron que la finca perteneciera pro indiviso o en cualquier otra forma a demandantes y demandados. Alegaron que perte-necía exclusivamente a los allí demandados y al allí deman-dante Luis S. Costas Purcell, quienes conjuntamente con su padre Emilio Costas la habían poseído pública y pacífica-mente sin interrupción alguna por más de 45 años en concepto de dueños. En defensas especiales alegaron que la acción de división de comunidad no procedía ya que no existían bienes poseídos en común, y que la acción era una de reivindicación de bienes. Además, que los demandados habían adquirido el dominio de la finca por prescripción por haberla poseído con su causante pública, pacíficamente y sin interrupción alguna en concepto de dueños por más de 45 años.
Desde el 16 de noviembre de 1942 la vista del caso se vino señalando y posponiendo hasta que en 24 de octubre de 1946, al no comparecer las partes a la vista, se pospuso indefinidamente hasta que se solicitara nuevo señalamiento.
Nos parece claro que entre el pleito Núm. 6331 mencio-nado y la demanda de intervención interpuesta en el expe-diente de información de dominio, el cual se convirtió en un procedimiento adversativo, existe identidad de partes, de cosa y de causa de acción. Es cierto que la demanda en el 6331 se radicó bajo el título de “Venta de Cosa Común y Repartición de su Precio”, pero no es menos cierto que la controversia realmente quedó trabada en cuanto al derecho de la interventora y de las personas que con ella deman-daron, a ser dueñas de la finca en cuestión. De haberse llevado el pleito 6331 a su conclusión en el fondo, hubiera sido imposible dictar sentencia disolviendo la alegada comu-nidad entre aquellos demandantes y demandados sin adju-dicarse que los demandantes eran condueños, y tenían una participación indivisa en la propiedad. A eso precisamente va dirigida ahora la demanda de intervención.
No se nos escapa el hecho de que en el caso 6331 compa-reció como demandante Luis Costas Purcell, quien en este caso es promovente en la información de dominio y deman-dado en intervención. Debe notarse, en cuanto a este hecho, que al contestar la demanda 6331 los demandados recono-cieron en todo momento que el allí codemandante Luis Costas Purcell era condueño, con ellos, de la propiedad. En cuanto a él, posiblemente pudo haberse decretado la disolución de la comunidad, pero no sin quedar adjudicado que los demás codemandantes no eran dueños. Existe por lo tanto, identidad de las partes que eran realmente adversas.
La sentencia archivando el caso 6331 por abandono se dictó en virtud de una regla que regía en casos civiles para las entonces Cortes de Distrito. A tenor de la Regla 83,
La sentencia de 13 de julio de 1948 archivando el caso 6331 no dispuso de otro modo y constituyó una adjudicación en los méritos de la cuestión litigiosa envuelta en dicho pleito. Contra la presunción de que la cosa juzgada es verdad, sólo será eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión, dispone el Art. 1204 del Código Civil, ed. 1930.
Se revoca la resolución dictada por la Sala de Ponce del Tribunal Superior en 17 de agosto de 1961 y se decreta que la demanda de intervención sea desestimada. Se devol-verán los autos a la Sala sentenciadora para ulteriores pro-cedimientos no incompatibles con esta opinión.
En la moción y demanda de intervención esta persona se men-ciona indistintamente como Luis y como Luisa. Su alegada heredera lleva como primer apellido Costas.
“Cada una de las cortes de distrito podrá de tiempo en tiempo hacer y enmendar reglas para el gobierno de sus procedimientos que no sean inconsistentes con estas reglas. Copias de dichas reglas y de las enmiendas a las mismas adoptadas por cualquier corte de distrito serán, una vez promulgadas, enviadas a la Corte Suprema de Puerto Eico. En todas aquellas cuestiones sobre las cuales no se haya provisto por regla, las cortes de distrito podrán regular su práctica en cualquier forma no inconsistente con estas reglas.”
Véase: Hicks v. Bekins Moving & Storage Co., 115 F.2d 406, 408.
A idéntico resultado llegaríamos si la defensa interpuesta fuera la de impedimento colateral por sentencia. Pereira v. Hernández, 83 D.P.R. 160 (1961).