32 P.R. Dec. 755 | Supreme Court of Puerto Rico | 1924
emitió la opinión del tribunal.
Costa y Santini, Inc., recurrente, embargó todo derecho y acción que el demandado Antonio G-uzmán pudiera tener en el embargo que a su vez dicho demandado había trabado en pleito separado sobre la finca de un tercero.
El mandamiento se presentó al registro para su anota-
No será objeto de nuestra consideración el segundo mo-tivo apuntado, toda vez que ni es objeto de discusión por la recurrente en su alegato y además así aparece de la faz del mandamiento el defecto señalado.
Para sostener el primer motivo el registrador se apoya en el artículo 42, inciso 2°., de la Ley Hipotecaria, que dice:
“Art. 42. — Podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro público correspondiente:
“2. — El que, con arreglo a derecho, obtuviere a su favor man-damiento de embargo que se haya hecho efectivo en bienes raíces del deudor.”
La disposición del artículo citado parece bien clara y explícita que bastará atenerse a su texto para dar la razón al registrador. Si por extensión comprendiéramos en aquel inciso los derechos reales, llegaríamos a la misma conclu-sión. La anotación de un embargo tiene el carácter de personal y por ella no se crea ningún derecho real en favor del acreedor.
“Tanto por la, disposición terminante del art. 44 de la Ley Hipotecaria, como por la jurisprudencia con arreglo a él estable-cida por el Tribunal Supremo, la anotación preventiva de embargo, resultado de una providencia judicial y dirigida únicamente a ga-rantir las consecuencias del juicio, no crea ni declara ningún de-recho ni altera la naturaleza de las obligaciones, ni mucho menos convierte en real hipotecaria la acción que anteriormente no tenía este carácter, ni produce otros efectos que los que el acreedor que la obtenga sea preferido en cuanto a los bienes anotados solamente a los que tengan contra el mismo deudor otro crédito contraído con posterioridad a , dicha ■ anotación,. ” Sent, del Tribunal Supremo de España de 19 de Feb. de 1886.
La circunstancia que sin embargo alega la recurrente de que en el anterior pleito de Guzmán v. Orellano se dictó sentencia a favor del primero, teniendo ésta el carácter de firme, no le da ninguna fuerza ni valor a la anotación soli-citada, y más bien estaba al alcance de la recurrente su de-recho a embargar .el montante de dicha sentencia, quien sub-rogándose en el lugar de Gruzmán podía ejercitar, una vez hecha su adjudicación, los demás trámites correspondientes hasta obtener su ejecución o pago, quedando asegurada su efectividad con el embargo que se había decretado en el mismo pleito.
Por las razones expuestas se confirma la nota recurrida.
Confirmada, la nota recurrida.