Costa Wood v. Caguas Expressway Motors, Inc.

149 P.R. Dec. 881 | Supreme Court of Puerto Rico | 1999

Lead Opinion

¿Un anuncio que tiende a crear confusión en torno al precio de los bienes a la venta puede ser rectificado, me-diante la publicación, en otro periódico, de la “corrección”?

Resolvemos que, a tenor con las disposiciones de lo requerido por el Art. 21 del Reglamento de Prácticas y Anuncios Engañosos Núm. 4339 (en adelante el Reglamento), Departamento de Asuntos del Consumidor, 3 de octubre de 1990, págs. 17-18, no puede considerarse como adecuada y razonable una “corrección” que se publica en un medio informativo distinto a aquel en que se publicó el anuncio que se pretende rectificar.

I

La parte querellada Caguas Expressway Motors, Inc. (en adelante Caguas Expressway) publicó en el periódico El Nuevo Día, de 10 de agosto de 1995, un anuncio titulado “Caguas Expressway Continúa ... Barriendo El Lote”.(1) En el anuncio se ofrecían para la venta varios automóviles usados o de años anteriores, entre los que aparecía una foto de un automóvil tipo guagua marca Ford, modelo Explorer (en adelante Explorer), y otro de la misma marca, modelo Taurus (en adelante Taurus), ambos de 1994. El único precio, que aparecía en el recuadro que contenía las fotos de la Explorer y el Taurus, era de doce mil setecientos noventa y cinco dólares ($12,795). Éste se encontraba entre las dos (2) fotos, debajo de la foto de la Explorer, al lado derecho de la del Taurus. *

Motivados por dicho anuncio, el mismo 10 de agosto de 1995 el coquerellante, Sr. Juan R. Costa Wood, se comunicó vía telefónica con el Sr. Ángel L. Vega, vendedor de Caguas Expressway Motors, e inquirió sobre las unidades Explorer *885mencionadas en el anuncio. Según alega el señor Costa Wood, en esa conversación se le informó que: (1) tenían disponibles para la venta dos (2) unidades, según indicado en el anuncio, nuevas y sin millaje; (2) una de las guaguas era azul a dos (2) tonos y 4 X 4 y la otra era “beige” (crema) a dos (2) tonos, y (3) el precio era según el anuncio publicado. El Sr. Ángel L. Vega también le informó que había cuatro (4) autos (modelo Taurus, todos de 1994): dos (2) color gris, uno verde y uno azul, pero que tenían millaje.

Durante dicha conversación el Sr. Juan R. Costa Wood notificó al Sr. Luis Vega que le interesaban los vehículos Explorer y que próximamente pasaría a examinarlos con el coquerellante Ledo. Carlos A. Piovanetti, quien también in-teresaba una de las Explorer disponibles.

Así las cosas, Caguas Expressway publicó otro anuncio en el periódico El Vocero de Puerto Rico (en adelante El Vocero) de 14 de agosto de 1995.(2) Este anuncio era idén-tico al que se publicó el 10 de agosto en El Nuevo Día, sólo que esta vez, la imagen del Taurus y la Explorer fueron separadas por una raya trazada entre ambos, quedando el precio de doce mil setecientos noventa y cinco mil dólares ($12,795) en el encasillado del Taurus.

El 14 de agosto por la tarde los señores Costa Wood y Piovanetti, acompañados por la esposa del señor Piova-netti, fueron a Caguas Expressway a comprar las dos (2) Ford Explorer anunciadas. El Sr. Ángel L. Vega les informó en ese momento que el precio de doce mil setecientos no-venta y cinco dólares $12,795 correspondía a los vehículos Taurus indicados en el anuncio y no a las Explorer. Ade-más, el vendedor les indicó que sólo quedaba una unidad disponible de la Explorer y que el precio de ésta era de veintitrés mil dólares ($23,000). De los documentos presen-tados, que forman parte del expediente administrativo, surge como hecho incontrovertido que en la entrada de Ca-guas Expressway no se encontraba ni copia del anuncio *886recién publicado en el periódico El Vocero, ni una notifica-ción al consumidor de que sólo quedaba una unidad disponible.

Los querellantes insistieron en que debía honrarse el precio que aparecía en el anuncio del periódico, ya que daba la impresión de que éste era el de ambos vehículos. Caguas Expressway se negó a tal pedido. Ante esta situa-ción, los señores Piovanetti y Costa Wood presentaron una querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante el D.A.Co.).

Los querellantes solicitaron que el D.A.Co. determinara que el anuncio era engañoso y que no había sido corregido por la parte querellada. También solicitaron al D.A.Co. que le exigiese a Caguas Expressway demostrar que la otra unidad había sido vendida entre el 10 de agosto y el 14 del mismo mes.

El D.A.Co. celebró una vista administrativa el 12 de marzo de 1996. Ese mismo año, el 21 de junio, emitió una resolución en la cual determinó lo siguiente en sus conclu-siones de derecho:

La prueba desfilada demostró que el anuncio publicado por la parte querellada el 10 de agosto de 1995 en el periódico El Nuevo Día es un anuncio que podría inducir a confusión. Sin embargo, para la fecha en que los querellantes reclamaron a las querelladas que le honraran la oferta, dicho anuncio había sido rectificado, de manera que del mismo surgía claramente que el precio de los vehículos Explorer no era de $12,795.00. Resolu-ción del D.A.Co. de 21 de junio de 1986, pág. 3.

Conforme a este escueto análisis de derecho esbozado por el Oficial Examinador se ordenó el archivo de la querella. Cabe señalar que el Oficial Examinador no tomó ninguna determinación sobre la alegación de que la parte querellada solamente tenía disponible una de las unidades ofrecidas en el anuncio publicado el 10 de agosto.(3) Tam-*887poco se analizó el hecho de que el comerciante no colocó, en el lugar donde expone para la venta el bien o servicio, urna corrección al anuncio publicado el 10 de agosto de 1995.

De esta resolución, los peticionarios solicitaron su revi-sión judicial ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El foro apelativo confirmó la resolución del D.A.Co.

Inconformes, los querellantes acuden ante nos. Señalan como único error la cuestión siguiente:

... que el Departamento de Asuntos del Consumidor cometió error al concluir que el anuncio publicado el día 14 de agosto de 1995 en el periódico El Vocero corrigió el anuncio publicado en el periódico El Nuevo Día el día 10 de agosto de 1995. Petición de certiorari, pág. 8.

Así las cosas, el 12 de mayo de 1998 expedimos el auto de certiorari. Habiendo las partes presentado sus respecti-vos alegatos, estamos en posición para resolver.

Como ya hemos señalado, el D.A.Co. determinó que el anuncio publicado el 10 de agosto de 1995 en El Nuevo Día, “es un anuncio que podría inducir a confusión”. Esta deter-minación no está en controversia. Lo que está planteado ante este Foro es si el D.A.Co. erró al determinar que hubo una adecuada corrección del anuncio de 10 de agosto de 1995. Veamos.

HH HH

El Art. 6(j) de la Ley Orgánica del D.A.Co., Ley Núm 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 341e(j), faculta al Secretario de dicha Agencia para “ [reglamentar y fiscalizar los anuncios y las prácticas engañosas en el comercio”. Esta facultad la ejerció el Secretario mediante la promulgación del citado Reglamento de Prácticas y Anuncios Engañosos, en el cual expresamente se prohíben las prácticas y los anuncios engañosos.

El Art. 6 del Reglamento, pág. 4, establece los principios básicos siguientes:

*888A. El comerciante debe entregar o prestar diligentemente el bien o servicio según anunciado u ofrecido.
B. El comerciante debe estar en posición de sostener y probar todos los reclamos y ofertas que se proponga hacer, antes de publicarlos o manifestarlos.
C. Un anuncio podrá ser engañoso tomado como un todo, aún cuando cada expresión tomada independientemente sea cierta.
D. La falsedad podrá resultar no sólo de las expresiones directas y de las inferencias que razonablemente cree, sino tam-bién de la omisión u oscurecimiento de datos relevantes.
E. Se interpretará en forma adversa al anunciante cualquier afirmación en un anuncio que se preste a interpretaciones dis-tintas, una de las cuales fuere engañosa.

Asimismo, el Art. 5(D) del Reglamento, pág. 2, define como anuncio engañoso: “cualquier anuncio que constituya o tienda a constituir fraude, engaño o comunique o tienda a comunicar una idea falsa o incorrecta sobre lo anunciado”.(4)

Por su parte, el Art. 21 del Reglamento, págs. 17— 18, exige que:

Todo comerciante que descubra un error en un anuncio suyo antes de publicarlo deberá corregirlo inmediatamente.
Si descubre el error con posterioridad a la fecha de publica-ción, deberá publicar la información correcta de manera ade-cuada y razonable, colocando además copia de la corrección en el lugar donde expone para la venta o vende el bien o servicio objeto de la corrección.
Antes de la publicación de la información correcta, el comer-ciante honrará la oferta a los consumidores que actúen motiva-dos por el anuncio erróneo. (Énfasis suplido.)

Cabe destacar que el Reglamento, en su Art. 4, pág. 2, establece, en lo pertinente, que: “Este reglamento deberá interpretarse liberalmente a favor del consumidor”. (Énfa-sis suplido.)

*889Sabido es que las determinaciones de hecho de una agencia administrativa serán sostenidas por los tribunales si se fundamentan en evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo. Ahora bien, las conclusiones de derecho serán revisables por los tribunales en todos sus aspectos. See. 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. see. 2175. No obstante, como regla general los tribunales le reconocen gran peso y deferencia a las interpretaciones hechas por la agencia administrativa encargada de poner en vigor una ley. No empece esta deferencia, la interpretación de la agencia no merece deferencia si ésta afecta derechos fundamentales, resulta irrazonable o conduce a la comisión de injusticias. Com. Seg. P.R. v. Antilles Ins. Co., 145 D.P.R. 226 (1998). Tampoco ha de prevalecer la interpretación de la agencia cuando ésta produce resultados incompatibles con o contrarios al propósito del estatuto interpretado. Calderón v. Adm. Sistemas de Retiro, 129 D.P.R. 1020 (1992). Véase, además, De Jesús v. Depto. Servicios Sociales, 123 D.P.R. 407 (1989).

Conforme a la legislación(5) y reglamentación vigentes que prohíben los anuncios engañosos, y a los principios de derecho administrativo aplicables, determinamos que la resolución del D.A.Co., en la cual se resuelve que el anun-cio de 14 de agosto de 1995 en el periódico El Vocero cons-tituyó una corrección del anuncio de 10 de agosto de 1995 *890publicado en el periódico El Nuevo Día, es irrazonable y errónea.

H-1 H-1 I — l

Como hemos visto, el citado Art. 21 del Reglamento no establece la forma específica en que se deben llevar a cabo las correcciones de anuncios engañosos o que contengan errores, que ya han sido publicados. Sin embargo, sí exige que todo comerciante que luego de la publicación del anuncio descubra un error en éste, publique la información “correcta” de manera “adecuada y razonable”.

“Corrección” significa específicamente la acción de rectificar lo errado. Sin embargo, los términos “adecuada” y “razonable” son inherentemente ambiguos. Determinar si una corrección es adecuada y razonable conlleva un análisis caso a caso en el que el juzgador debe preguntarse si la corrección logró eliminar o mitigar la posibilidad de que los consumidores actúen motivados por el anuncio engañoso o errado. Al llevarse a cabo este análisis deberá prestarse particular atención al efecto y alcance del error, en comparación con el efecto y alcance de la corrección. Por lo tanto, para que una corrección sea “adecuada y razonable” debe tener, al menos, el mismo alcance que el “error” que se pretende rectificar.

Como una “corrección” para ser adecuada y razonable debe, presumiblemente, alcanzar a los mismos consumidores que estuvieron expuestos al anuncio errado o engañoso, ésta no debe aparecer en un periódico distinto a aquel en el que apareció el anuncio que se pretende corregir. El periódico en el que apareció el anuncio engañoso o errado es, de ordinario, el medio idóneo para alcanzar a todas aquellas personas que podrían actuar confiados en el anuncio que se pretende rectificar. Por ende, publicar en un periódico distinto la “corrección” de un anuncio que tiende a engañar, no puede considerarse adecuado y razo-*891nable ya que, ausente prueba en contrario, no debe presu-mirse que el consumidor tiene acceso a algún otro medio de información que no sea aquel que contenía el anuncio que lo condujo a actuar. Por esta razón entendemos que erró el D.A.Co. al interpretar que el anuncio publicado el 14 de agosto de 1995 en el periódico El Vocero podía considerarse una corrección adecuada y razonable del anuncio de 10 de agosto de 1995, aparecido en el periódico El Nuevo Día.

Además de ser irrazonable e incorrecta la interpretación del oficial examinador del D.A.Co. en cuanto a la adecua-cidad y razonabilidad de la “corrección” publicada en El Vocero el 14 de agosto de 1995, el oficial examinador ignoró un requisito que impone el propio Reglamento para que una corrección excuse prospectivamente al comerciante de responsabilidad. El Art. 21 del Reglamento, supra, expré-samente exige que se coloque una copia de la corrección en el lugar donde se expone para la venta o vende el bien o servicio que es objeto de la corrección.

Debemos recordar que la prohibición de prácticas y anuncios engañosos persigue evitar que el consumidor acuda a un comercio motivado por un engaño o error del comerciante. Siendo el objetivo principal de esta reglamentación proteger al consumidor, evitando que el comerciante obtenga beneficios de sus prácticas engañosas, es de vital importancia que se satisfaga este requisito adicional. Esto es así porque precisamente existe la posibilidad de que el consumidor no lea el periódico todos los días o no acuda diariamente a la misma fuente de información. Por lo tanto, es imprescindible, para que una corrección sea adecuada y razonable, que además de ser publicada en el mismo medio de información en que se publicó el anuncio engañoso o errado, se coloque una copia de ésta en la entrada del establecimiento. De esta forma se le brinda la opción al consumidor de no entrar, si su única motivación para acudir al comercio era la información engañosa o errada.

*892Por último, cabe señalar que el oficial examinador del D.A.Co. inexplicablemente desatendió el planteamiento de los peticionarios, en cuanto a la disponibilidad de las uni-dades anunciadas y el hecho de que la cantidad de unida-des disponibles nunca fue ni ha sido corregida por el comerciante.

Por estas razones, entendemos que las conclusiones de derecho de la resolución del D.A.Co. son irrazonables y contrarias tanto a la letra clara del Reglamento como a los propósitos que llevaron a la Legislatura a crear el D.A.Co. para vindicar e implementar los derechos del consumidor. 3 L.P.R.A. sec. 341b. Por ende, éstas no merecen nuestra deferencia.

Ausente una adecuada corrección del anuncio de 10 de agosto de 1995 que, como estableció la resolución del D.A.Co., “puede inducir a confusión”, procede revocar la resolución del foro apelativo. Devolvemos el caso al D.A.Co. para que, conforme a sus amplios poderes, dictamine el re-medio que ha de concederse y la multa que en estos casos proceda.

Se dictará la sentencia correspondiente.

El Juez Asociado Señor Rebollo López emitió una opi-nión disidente. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri concurrió sin opinión escrita.

— O —

Véase el Anejo I.

Véase el Anejo II.

De los documentos sometidos por las partes surge que la unidad Explorer color beige (crema) había sido vendida el 29 de julio de 1995, doce (12) días antes de publicarse el anuncio que motivó la querella.

El Art. 13 del Reglamento de Prácticas y Anuncios Engañosos Núm. 4339 (en adelante el Reglamento), Departamento de Asuntos del Consumidor, 3 de octubre de 1990, pág. 12, establece expresamente que el comerciante deberá tener disponibles para la venta los bienes ofrecidos en cantidades suficientes para responder a la demanda durante el periodo de efectividad de la venta anunciada.

Antes de la creación del D.A.Co. en 1973 (3 L.P.R.A. see. 341a) y de la pro-mulgación del reglamento que hoy analizamos, la Ley Núm. 148 de 27 de junio de 1968 (ley que creó la Administración de Servicios al Consumidor, predecesora del D.A.Co.), 23 L.P.R.A. sec. 1001 et seg., ya prohibía las prácticas engañosas. Este artículo que continúa en vigor, como parte de los poderes y las facultades transferi-das al D.A.Co., establece:

“Se prohíbe todo tipo o clase de acto, práctica, anuncio o publicidad que consti-tuya o tienda a constituir fraude y/o engaño, en donde el artículo, producto o servicio sea falsamente representado o que cree en el consumidor una imagen o impresión errónea sobre la marca, precio, cantidad, tamaño, calidad, cualidad, salubridad o cualquier otra característica del producto, artículo o servicio.” 23 L.P.R.A. see. 1014.
Para un análisis del alcance de este artículo y de los criterios que han de utili-zarse al momento de determinar si un anuncio tiende a engañar, véase Garage Rubén, Inc. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 236 (1973).





Dissenting Opinion

Opinión disidente emitida por el

Juez Asociado Señor Re-bollo López.

En el caso que ocupa nuestra atención en el día de hoy, el Tribunal resuelve que el anuncio mediante el cual una persona, o compañía, pretenda corregir o rectificar un anuncio anterior —el cual, conforme la reglamentación del Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante el D.A.Co.), constituye, o cualifica como, un “anuncio engaño-*893so — tiene que ser publicado en el mismo periódico en que se publicó anteriormente el “anuncio engañoso”.

En apoyo del establecimiento de dicha norma jurispru-dencial —producto la misma de un craso acto de legislación judicial— el Tribunal aduce que: para “que una corrección sea ‘adecuada y razonable’ debe tener, al menos, el mismo alcance que el ‘error’ que se pretende rectificar” (énfasis suprimido, opinión mayoritaria, pág. 890); que como “una corrección para ser adecuada y razonable debe, presumi-blemente, alcanzar a los mismos consumidores que estu-vieron expuestos al anuncio errado o engañoso inicial-mente, ésta no debe aparecer en un periódico distinto aquel en que apareció el anuncio que se pretende corregir” (id.), y que, “[p]or ende, publicar en un periódico distinto la ‘corrección’ a un anuncio que tiende a engañar no puede considerarse adecuado y razonable ya que, ausente prueba en contrario, no debe presumirse que el consumidor tiene acceso a algún otro medio de información que no sea aquel que contenía el anuncio que lo condujo a actuar”. Id.

Es de notar que para llegar al establecimiento de dicha errónea y sorprendente norma jurisprudencial —a lo cual llega el Tribunal utilizando un no menos erróneo y sor-prendente razonamiento— la Mayoría no sólo incurre en un craso acto de legislación judicial sino que hace caso omiso de unas sabias normas jurisprudenciales, sobre de-ferencia judicial, y, peor aún, de las graves y onerosas con-secuencias que la norma hoy establecida tendrá en nuestra jurisdicción. Veamos.

I — I

El Art. 21 del Reglamento de Prácticas y Anuncios En-gañosos Núm. 4339, Departamento de Asuntos del Consu-midor, 3 de octubre de 1990, págs. 17-18, promulgado por el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumi-dor, al amparo de las disposiciones de la Ley Orgánica de *894dicho Departamento,(1) no establece la forma y manera es-pecíficas en que se deben llevar a cabo las correcciones de anuncios errados o engañosos que ya han sido publicados. Todo lo que establece, y requiere, dicha disposición regla-mentaria, en lo pertinente, es que el comerciante, luego de percatarse que se cometió el error, publique la información correcta de manera adecuada y razonable; esto es, que se corrija, o rectifique, el error cometido de manera pública y en forma adecuada y razonable.

En otras palabras, es claro que la disposición reglamen-taria en controversia no exige que se publique la corrección en el mismo periódico, ni en el mismo día de la semana en que publicó el anuncio que se pretende rectificar, ni tan siquiera que se utilice el mismo medio publicitario. Lo único que se exige, en realidad, es que se corrija el error en forma adecuada y razonable, dándole publicidad a dicha corrección.

La Mayoría, sin embargo, en un craso e impermisible acto de legislación judicial establece el requisito de que si el anuncio erróneo o engañoso se publicó en un periódico en particular, la corrección tiene que publicarse en ese mismo periódico. Es decir, conforme sentencia la Mayoría, si, en el presente caso, Caguas Expressway Motors se hubiera em-barcado en una masiva campaña de radio y televisión con el propósito de rectificar el anuncio publicado en un perió-dico, dicha campaña no hubiera tenido valor alguno ya que, conforme expresa la Mayoría, no se alcanza a los mis-mos consumidores que leyeron el anuncio original.(2)

*895H-1 h-H

¿Cuáles son los hechos reales —referentes a los anun-cios aquí en controversia— que tuvo ante sí el Departa-mento de Asuntos del Consumidor, hechos que le llevaron, en el ejercicio de la discreción que posee, a archivar la que-rella presentada contra Caguas Expressway Motors? Examinémoslos.

Como parte de una campaña publicitaria, Caguas Expressway Motors publicó una serie de anuncios-ofertas en los que únicamente anunciaban la venta de un auto modelo Taurus por el precio de doce mil setecientos noventa y cinco dólares ($12,795). El primero de los anuncios en cues-tión, fue publicado en el periódico El Nuevo Día, el 4 de agosto de 1995; en el mismo, repetimos, únicamente se anunciaba el Taurus para la venta.

El segundo anuncio, publicado el 10 de agosto de 1995, también en el periódico El Nuevo Día, incluía esa oferta y añadía la venta de una guagua Ford Explorer de 1994. Debajo del nombre que identifica el modelo de la guagua se incluyó la frase “Al mejor precio”.

Dos (2) días después, el 12 de agosto de 1995, y en el mismo periódico, entiéndase, El Nuevo Día, Caguas Expressway publicó exactamente el mismo anuncio, a excepción de la inclusión de una raya horizontal que divide los espa-cios entre la foto del vehículo Explorer y la del auto Taurus. Esa raya es similar a la que posteriormente se publicó en el rotativo El Vocero de Puerto Rico (en adelante El Vocero) y que, a juicio del D.A.Co., corrigió la confusión que pudo haber ocurrido con la publicación eje de esta controversia.

El 14 de agosto de 1995, Caguas Expressway publicó nuevamente el anuncio que contenía ambas ofertas —la de la guagua Explorer y la del auto Taurus— añadiendo como elemento gráfico una raya que dividía ambas ofertas pero, *896contrario a la que se incluyó en el anuncio de 12 de agosto de 1995, ésta tenía una pendiente que hacía todavía más evidente la división entre ambos vehículos y los precios anunciados. Este anuncio fue publicado en el periódico El Vocero.

Si es que, como resuelve la mayoría de los integrantes del Tribunal, el anuncio en que se rectifica el anuncio en-gañoso tiene que ser publicado en el mismo periódico, puesto que únicamente así se “alcanza” el mismo consumi-dor que leyó el anuncio engañoso, tenemos que el aquí que-rellante debió haber sabido, desde un principio, que el pre-cio de doce mil novecientos setenta y cinco dólares ($12,975) se refería exclusivamente al automóvil Taurus y no a la guagua Explorer; ello por la sencilla razón de que de los cuatro (4) anuncios publicados, en tres (3) de ellos era claro que dicho precio se refería al Taurus, habiendo sido dos (2) de esos tres (3) anuncios publicados en el mismo periódico, esto es, en el periódico El Nuevo Día.

Aparte de lo anteriormente expresado debemos ser conscientes de un hecho que, sin lugar a dudas, tuvieron que considerar todos los funcionarios del D.A.Co. que in-tervinieron en este procedimiento administrativo, cual es, el que cualquier persona razonable tenía que percatarse del hecho de que el precio de doce mil novecientos setenta y cinco dólares ($12,975) no podía referirse a una guagua Ford Explorer de sólo un año de uso. Esto es, la diferencia en precio era de tal envergadura que cualquier persona prudente y razonable se hubiera percatado de que se tra-taba de un error. Lo que persigue la legislación en contro-versia es que el incauto no sea presa de comerciantes inescrupulosos. En otras palabras, somos del criterio que los funcionarios del D.A.Co. se percataron del hecho obvio de que el aquí querellante era un “jaiba” que pretendía aprovecharse de un error honesto.

Ante ese cuadro de hechos, el D.A.Co., organismo admi-nistrativo encargado de la aplicación e interpretación de su *897ley orgánica, y de sus reglamentos, entendió procedente —a base de su experiencia y/o expertise en la materia— archivar la querella; esto es, entendió que la rectificación realizada fue una “adecuada y razonable”. La Mayoría, por el contrario, impone un requisito utópico. La decisión ad-ministrativa del D.A.Co. debe ser respetada por el foro judicial.

Sabido es que la aplicación e interpretación administra-tiva de una ley, por aquellos organismos particularmente encargados de ponerla en vigor y velar por que sus fines se cumplan, merece gran consideración y respeto por los tribunales ya que son dichas agencias las que cuentan con una vasta experiencia y conocimiento en la materia que atienden a diario. A.R.P.E. v. Ozores Pérez, 116 D.P.R. 816, 821 (1986); Torres v. Star Kist Caribe, Inc., 134 D.P.R. 1024, 1035 (1994). Es por ello que nos hemos autoimpuesto la norma de que no intervendremos en los quehaceres de las agencias administrativas más allá de lo que sea real-mente necesario. Agosto Serrano v. F.S.E., 132 D.P.R. 866, 879 (1993). Conforme se establece en la Ley de Procedi-miento Administrativo Uniforme del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico (en adelante la L.P.A.U.(3) las deter-minaciones de hechos realizadas por una agencia administrativa serán sostenidas, en revisión, por los tribu-nales si las mismas están fundamentadas por evidencia sustancial obrante en el expediente administrativo. 3 L.P.R.A. see. 2181. Hemos definido evidencia sustancial como aquella que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Hilton Hotels v. Junta de Salario Mínimo, 74 D.P.R. 670 (1953). En esa misma línea de pensamiento hemos decidido que para que un tribunal pueda determinar que no existe evidencia sustancial que sostenga las determinaciones realizadas por la agencia administrativa es necesario que la parte afec-tada demuestre que existe “ ‘otra prueba en el récord que *898razonablemente reduzca o menoscabe el paso de tal evi-dencia hasta el punto de que un tribunal no pueda, con-cienzudamente, concluir que la evidencia sea sustancial, en vista de la prueba presentada ... y hasta el punto que se demuestre claramente que la decisión [administrativa] no está justificada por una evaluación justa del peso de la prueba’ que tuvo ante su consideración”. Metropolitana S.E. v. A.R.P.E., 138 D.P.R. 200, 213 (1995), citando a Hilton Hotels v. Junta de Salario Mínimo, ante, pág. 686. Esa, ciertamente, no es la situación que presenta el caso de autos.

N — l h-(

Por último, debemos determinar si Caguas Expressway cumplió, o no, con el segundo de los requisitos que exige el citado Art. 21 del Reglamento; esto es, si el comerciante en el presente caso colocó el anuncio rectificador en el lugar donde éste expone sus artículos para la venta.

En este aspecto, nos enfrentamos a una situación un tanto peculiar. Tenemos, de una parte, la alegación de la parte querellante a los efectos de que el comerciante no cumplió con dicho requisito. La parte querellada peticiona-ria, Caguas Expressway, por otro lado, nos llama la aten-ción hacia, y se ampara en, la determinación específica del D.A.Co., a los efectos de que el comerciante cumplió con la citada disposición reglamentaria, y la presunción de correc-ción que ampara a todas las decisiones administrativas.

Este Tribunal, repetimos, reiteradamente ha sostenido que la interpretación administrativa de una ley, por parte del funcionario encargado de ponerla en vigor merece gran peso y deferencia. Ríos Colón v. F.S.E., 139 D.P.R. 167 (1995); Asoc. Médica de P.R. v. Cruz Azul, 118 D.P.R. 669 (1987); A.R.P.E. v. Ozores Pérez, ante; Tormos & D.A.C.O. v. F.R. Technology, 116 D.P.R. 153 (1985); M & V Orthodontics v. Negdo. Seg. Empleo, 115 D.P.R. 183 (1984); Quevedo *899Segarra v. J.A.C.L., 102 D.P.R. 87 (1974); Ready Mix Concrete v. Comisión Industrial, 92 D.P.R. 37 (1965).

En Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., 133 D.P.R. 521 (1993), expresamos que cuando se impugnan determinacio-nes de agencias administrativas, “los tribunales deben li-mitarse a indagar sobre la razonabilidad de éstas y no de-ben sustituirlas por su propio criterio, M & V Orthodontics v. Negdo. Seg. Empleo, [ante, págs.] 188-189 ‘a menos que se infrinjan directamente valores constitucionales funda-mentales o cuando las actuaciones de estos organismos sean claramente arbitrarias’ ”. (Cita omitida.)

Por otro lado, no hay duda del hecho de que a los proce-dimientos administrativos les cobija una presunción de re-gularidad y corrección que debe ser respetada mientras la parte que las impugne no produzca suficiente evidencia para derrotarla. M. & B.S., Inc. v. Depto. de Agricultura, 118 D.P.R. 319 (1987); Murphy Bernabé v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, 699 (1975); Monllor & Boscio v. Comisión Industrial, 89 D.P.R. 397, 405 (1963).

En el presente caso, únicamente contamos con la es-cueta determinación del D.A.Co. a los efectos de que Ca-guas Expressway Motors efectivamente cumplió con los dos (2) requisitos que exige el antes citado Art. 21 del Re-glamento de Prácticas y Anuncios Engañosos, promulgado el 3 de octubre de 1990. Dicha determinación, repetimos, goza de una presunción de corrección. La parte quere-llante, sin embargo, insiste en que el comerciante no cum-plió con este segundo requisito.

Ante esta situación, devolveríamos el caso al foro admi-nistrativo para que el D.A.Co. fundamente la determina-ción que hiciera respecto al segundo de los requisitos exi-gidos por el Art. 21 del Reglamento de Prácticas y Anuncios Engañosos, ante.

Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973 (3 L.P.R.A. see. 341 et seq.).

De igual forma, si se “publica” [emite] un “anuncio engañoso” en una estación de radio en particular, el comerciante no rectificaría su error aun cuando pagara páginas enteras en todos los periódicos del país corrigiendo dicho error. Ello es absurdo.

3 L.P.R.A. see. 2175.