137 P.R. Dec. 877 | Supreme Court of Puerto Rico | 1995

Lead Opinion

El Juez Asociado Señor. Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

¿Puede la Comisión Estatal de Elecciones regular el contenido del mensuario(1) universitario Diálogo, en virtud de la prohibición de anuncios durante un año eleccionario, según el Art. 8.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. sec. 3351, y la Sec. 2.1 del Reglamento de Gastos de Difusión Pública del Gobierno de 11 de diciembre de 1987 (en adelante Reglamento de Gastos)?

*881HH

En septiembre de 1986 la Universidad de Puerto Rico comenzó su publicación que sería financiada con fondos propios y la venta de anuncios y suscripciones. Su Director, Sr. Luis Fernando Coss —por contrato— tiene a cargo la supervisión de los escritores, en su mayoría egresados de la Escuela de Comunicaciones de la Universidad, y el resto del personal. Diálogo mantiene sustancialmente un enfo-que universitario y educativo sobre el quehacer cultural de Puerto Rico y del exterior. Entre sus colaboradores se en-cuentran profesores, estudiantes, empleados del sistema universitario y destacados escritores nacionales e internacionales.(2) Es utilizado como taller de práctica para los estudiantes de la mencionada Escuela. Cuenta, ade-más, con personal técnico responsable de confeccionar las ediciones.

Diálogo produce una tirada de cuarenta mil (40,000) ejemplares que se distribuyen de forma gratuita durante el año académico a los estudiantes, profesores y empleados de todos los recintos de la Universidad de Puerto Rico y otras instituciones universitarias privadas del país.

Por otro lado, la independencia editorial de quienes con-feccionan Diálogo nunca ha estado en duda. En su primera edición, el entonces Presidente de la Universidad de Puerto Rico, Ledo. Femando Agrait, dijo:

Para facilitar el flujo de información, incrementar los niveles de conocimiento sobre nuestra propia realidad universitaria y para enseñarnos y enseñar a la comunidad puertorriqueña que la Universidad existe todos los días, surge este instrumento. Diálogo no es un instrumento de la administración para expo-ner su posición con respecto a temas que generen controversias; Diálogo es un esfuerzo por unir voluntades universitarias a[u]n *882cuando existan controversias. (Énfasis suplido.) Diálogo de sep-tiembre de 1986, pág. 2; además, en declaración jurada del ex Presidente de la U.P.R., Dr. José M. Saldaña, anejada a la de-manda, que confirma esta postura.

Al iniciarse el año eleccionario 1992, la Comisión Esta-tal de Elecciones comenzó a exigirle a las agencias del Go-bierno el cumplimiento estricto con el mencionado Regla-mento de Gastos. En específico, requirió al señor Coss que le sometiera —antes de su publicación— copias del men-suario para revisar que su contenido no incluyera anuncios prohibidos. El señor Coss decidió ignorar esos requeri-mientos y publicó sin someter las copias. Ante ello, la Junta de Anuncios de la Comisión Estatal de Elecciones emitió un informe el 13 de abril de 1992 y ordenó a la Universidad que cesara y desistiera esa publicación y anuncios hasta tanto obtuviera una autorización previa.

El 1ro de mayo de 1992 la Universidad de Puerto Rico y el señor Coss presentaron una demanda contra la Comi-sión Estatal en la que cuestionaron la validez y autoridad constitucional de esa orden. El Tribunal Superior, Sala de San Juan (Hon. Gilberto Gierbolini, hijo), ordenó a la Co-misión Estatal que celebrara una vista, y retuvo jurisdicción. Celebrada, con el beneficio de memorandos de derecho de las partes, el 22 de junio de 1992 la Junta de Anuncios recomendó de forma unánime que se autorizara la publicación bajo las mismas condiciones impuestas en la Resolución de 13 de abril de 1992, es decir, siempre que se cumpliera a cabalidad con el Art. 8.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, supra, y el Reglamento de Gastos. A esos fines, propuso que se ordenara a la Universidad a remitir, una vez publicado, desde agosto hasta noviembre de 1992, cuatro (4) copias de Diálogo a la Junta de Anuncios. El 1ro de julio de 1992 la Comisión Estatal aprobó dicho informe.

No conforme, tanto la Universidad de Puerto Rico como el señor Coss, volvieron y presentaron sendos recursos de revisión ante el mismo tribunal. Luego de una vista en cámara, el 21 de diciembre de 1992 dicho foro revocó la *883sentencia por el fundamento de que Diálogo era un foro público con las mismas garantías y protecciones que gozan los demás periódicos de circulación en nuestra sociedad.

A solicitud de la Comisión Estatal de Elecciones revisamos.(3)

h-4 y.

La Comisión Estatal de Elecciones argumenta que la sentencia beneficia al señor Coss y no a la Universidad de Puerto Rico. Aduce que él es quien únicamente tiene legi-timación activa para reclamar frente al Estado los dere-chos constitucionales en controversia aquí. No tiene razón.

El requisito de legitimación exige “la obligación de cercioramos de que las partes que suscitan la controversia están particularmente capacitadas para así hacerlo y de que su interés es uno ‘de tal índole que, con toda probabilidad, habrá de proseguir su causa de acción vigorosamente y habrá de traer a la atención del tribunal las cuestiones en controversia’ Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, 427 (1994), y casos allí citados. Con tal propósito, el promovente tiene que cumplir “con determinados requisitos indispensables, a saber: (1) que ha sufrido un daño claro y palpable; (2) que el daño es real, inmediato y preciso y no uno abstracto o hipotético; (3) que la causa de acción debe surgir bajo el palio de la Constitución o de una ley, y (4) que exista una conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada”. Id.

Respecto a la prensa, hemos resuelto que los dueños y editores de un periódico tienen un interés espe*884cial que los legitima para representarlo en los tribunales e invocar derechos a su favor. Prensa Insular de P.R. v. Cordero, Auditor, 67 D.P.R. 89, 102-103 (1947). Cuando el Es-tado crea un foro público, tiene que asegurarle a sus bene-ficiarios que los derechos constitucionales de libertad de expresión y de prensa no serán menoscabados salvo que la intervención gubernamental cumpla un escrutinio estricto. Además, si se violentan esos derechos, sus beneficiarios son quienes pueden invocar la protección judicial.

El señor Coss demandó por su condición de Director de Diálogo, publicación de la Universidad de Puerto Rico. Como usufructuarios de los derechos constitucionales de libertad de expresión y de prensa que protegen a Diálogo, ambos cumplen a cabalidad con los requisitos de legitima-ción activa para instar esta acción. Superado este aspecto procesal, concentrémonos en la sustancia del recurso.

r — { 1 — 1

La pieza legislativa en que la Comisión Estatal de Elecciones fundamenta su intervención dispone:

Se prohíbe a las agencias del Gobierno de Puerto Rico, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y ala Rama Judicial, que a partir del 1ro. de enero del año en que deba celebrarse una elección general y hasta el día siguiente a la fecha de celebra-ción de la misma, incurran en gastos para la compra de tiempo y espacio en los medios de difusión pública con el propósito de exponer sus programas, proyectos, logros, realizaciones, proyec-dones o planes. Se exceptúan de esta disposición aquellos avi-sos y anuncios de prensa expresamente requeridos por ley.
Asimismo, se exceptúan de la anterior disposición aquellos anuncios que sean utilizados para difundir información de in-terés público, urgencia o emergencia, los cuales sólo serán per-mitidos previa autorización al efecto de la Comisión Estatal de Elecciones. (Enfasis suplido.) Art. 8 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. see. 3351.

A su vez, la Sec. 2.1 del Reglamento de Gastos, págs. 4-5, ordena:

*885Toda agenda que, directa o indirectamente, proyecte incurrir en gastos en el uso de cualquier medio de difusión para emitir cualquier información que considere de interés público, tendrá que someter previamente una solicitud de autorización ante la Comisión.

Esta prohibición, aunque amplia, no es absoluta. Veda aquellos anuncios y aquellas publicaciones, directa e indi-rectamente, que de una u otra forma -enaltecen o divulgan las ejecutorias del Gobierno. Según su historial legislativo, tiene el propósito de terminar “durante el período eleccio-nario la práctica de las agencias gubernamentales de hacer campaña política mediante la publicación de anuncios so-bre sus logros y planes”. Romero Barceló v. Hernández Agosto, 115 D.P.R. 368, 393 (1984).

Recientemente reiteramos ese enfoque en el contexto de unos anuncios para invitar a la ciudadanía a que celebre los actos oficiales conmemorativos del Día de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin el permiso correspondiente. C.E.E. v. Depto. de Estado, 134 D.P.R. 927 (1993). A tal efecto dijimos que “del lenguaje suficientemente claro del propio Art. 8.001, supra, surge inequívocamente la intención legislativa de excluir definitivamente del proceso político la influencia solapada que el partido en el poder pueda tener, mediante el uso de los anuncios gubernamentales”. C.E.E. v. Depto. de Estado, supra. Es claro, pues, que la validez del Art. 8.001, supra, respecto a publicaciones por las ramas de gobierno de anuncios con matiz político-partidista es absoluta y su validez no se cuestiona.

IV

En el caso de autos, el tribunal sentenciador concluyó que Diálogo era un foro público de génesis estadual, al cual no se le podía limitar la expresión. Invocó a Hazelwood School District v. Kuhlmeier, 484 U.S. 260 (1988), a los *886efectos de que “el Estado puede crear un periódico finan-ciado con fondos públicos y convertirlo en un foro público”. Sentencia de 21 de diciembre de 1992, pág. 2. El dictamen es de correcta juridicidad.

El Art. II, Sec. 4 de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1, consagra los derechos de libertad de prensa y de expresión como pilares fundamentales de esta sociedad democrática. La esencia de ambos derechos estriba en que el Estado no puede restringir de forma arbitraria el contenido de las publicaciones ni coartar la capacidad del ser humano para expresarse con libertad. Pacheco Fraticelli v. Cintrón Antonsanti, 122 D.P.R. 229 (1988); Aponte Martínez v. Lugo, 100 D.P.R. 282 (1971); Mari Bras v. Casañas, 96 D.P.R. 15 (1968); Pueblo v. Burgos, 75 D.P.R. 551 (1953).

La libertad de expresión es la quintaesencia de una sociedad democrática. De forma multidimensional, en la constelación de valores democráticos, goza de una primacía peculiar. Todo individuo está en libertad de poder expresar sus opiniones según su conciencia. Esta libertad intenta “proteger jurídicamente el libre desenvolvimiento de la personalidad a través de los medios más eficaces y habituales de exteriorización de los contenidos de conciencia”. Escuela de Administración Pública, La Nueva Constitución de Puerto Rico, Río Piedras, Ed. U.P.R., 1954, pág. 205. Para lograr este fin, nuestra carta fundamental establece que no se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de palabra o de prensa, o el derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacífica y a pedir del Gobierno la reparación de agravios.

Los derechos de libertad de expresión y de prensa no sólo protegen el contenido del mensaje, sino el medio y lugar donde se ejercite. Para delimitarlos, la jurisdicción federal desarrolló la doctrina de los foros públicos que acogimos en Pacheco Fraticelli v. Cintrón Antonsanti, supra, y *887que reafirmamos en U.N.T.S. v. Srio. de Salud, 133 D.P.R. 153 (1993).

A tales efectos, incorporamos la decisión de Perry Ed. Assn. v. Perry Local Educator’s Assn., 460 U.S. 37 (1983), en la cual el Tribunal Supremo federal reconoció por primera vez la existencia de tres (3) tipos de foros en los cuales el derecho de libertad de expresión disfruta de unas protecciones distintas.(4) El primero, el foro público tradicional, radica en los lugares que el Estado haya reconocido históricamente como idóneos para el debate público y la reunión pacífica, tales como las calles, las aceras y los parques. En éstos no puede prohibirse absolutamente el derecho a la libertad de expresión, pero sí reglamentar el tiempo, lugar y modo de expresión siempre que la reglamentación sea neutral al contenido de la expresión y promueva un interés público apremiante, limite su intervención a la mínima necesaria y objetiva (narrowly tailored), y deje amplios medios de comunicación alternos. Lee v. Krishna Society, 505 U.S. 830 (1992); Frisby v. Schultz, 487 U.S. 474 (1988); Perry Ed. Assn. v. Perry Local Educator’s Assn., supra, pág. 44.

Si la reglamentación establece unas clasificaciones o limitaciones por razón del contenido del mensaje, entonces debe sobrepasar un escrutinio estricto. Es decir, responder a un interés gubernamental apremiante y limitar su interferencia a la mínima necesaria para alcanzar su objetivo. Burson v. Freeman, 504 U.S. 191 (1992).(5)

El segundo es el foro público por designación. *888Abarca los lugares no comprendidos en el foro público tra-dicional pero que hayan sido designados por el Estado para el ejercicio del derecho de la libertad de expresión. La iden-tificación de estos lugares dependerá de la intención del Estado al destinar la propiedad para determinados fines. Estos foros gozan de la misma protección que los públicos tradicionales. Se abren “para propósitos específicos ... [y para beneficio de] ciertos grupos o sobre ciertos temas. ... [E]l derecho a expresarse se ext[iende] sólo a otros grupos de carácter similar o a otros puntos de vista sobre el mismo tema”. U.N.T.S. v. Srio. de Salud, supra, pág. 164. En estos foros la reglamentación al derecho de expresión debe ser razonable.

El último foro es el no tradicional, que no está enmarcado dentro de los anteriores.

En ést[o]s, la protección que ofrece la Primera Enmienda de la Constitución federal es menor. El Gobierno puede limitar la actividad expres[a] a aquella compatible con el objetivo para el cual fue creada esta propiedad pública. La reglamentación de la expresión será válida siempre que sea razonable, aunque no tiene que ser la única ni la más razonable, ... neutral en cuanto a puntos de vista ... y siempre que no sea parte de un esfuerzo por suprimir la expresión .... U.N.T.S. v. Srio. de Salud, supra, pág. 164.

V

En el ámbito de la prensa, la doctrina de los foros públicos ha sido extendida a periódicos subvencionados por escuelas públicas. El Estado o una institución educativa puede crear y subvencionar un periódico o una publicación, y clasificarlo como foro público por designación; así gozará de todas las garantías constitucionales de libertad de prensa y de expresión. R. Salomone, Free Speech and School Governance in the Wake of Hazelwood, 26 Ga. L. Rev. 253, 268 (1992); G. Danning, Freedom of Speech in *889Public Schools: Using Communication Analysis to Eliminate the Role of Educational Ideology, 19 Hastings Const. L.Q. 123, 129 (1991); W.G. Buss, School Newspapers, Public Forum, and the First Ammendment, 74 Iowa L. Rev. 505, 507 (1989); M.G. Yudof, Personal Speech and Government Expression, 38 Case W. Res. L. Rev. 671, 680 (1988). “Por ende, las facilidades educativas podrían considerarse foros públicos, sólo si las autoridades escolares han— ‘me-diante política o por práctica’— abierto esas facilidades ‘para el uso indiscriminado del público en general’ Perry Education Assn. v. Perry Local Educator’s Assn., supra, pág. 47, o por algún segmento del público, tal como las organizaciones estudiantiles”. (Traducción nuestra.) Hazelwood School District v. Kuhlmeier, supra, pág. 467.

Hazelwood School District v. Kuhlmeier, supra, validó la actuación del director de un periódico de escuela superior al censurar unos artículos publicados como parte de un curso ofrecido de periodismo. El director determinó que su contenido no era apto para el público estudiantil al cual se dirigía. El tribunal entendió que el periódico escolar había sido creado como un taller de aprendizaje para los estu-diantes del curso de periodismo y no como un foro para la diseminación de ideas.(6) No obstante, reafirmó lo resuelto en Cornelius v. NAACP Legal Defense & Ed. Fund, 473 U.S. 788, 802 (1985) —a los efectos de que “el gobierno no crea un foro público por inacción o permitiendo el discurso limitado, sino sólo abriendo intencionalmente un foro no tradicional para el discurso público” (traducción nuestra)— y resolvió que de haber existido una intención clara de la escuela de crear un foro público (clear intent to create a public forum) para la diseminación indiscriminada de *890ideas, el periódico hubiese gozado de las garantías consti-tucionales que protegen a esos foros.(7)

VI

En la confección de Diálogo participan activamente profesores, estudiantes y reconocidos autores ibero-americanos. Los temas cubiertos en sus artículos varían desde aspectos de la vida universitaria hasta obras literarias. El propio informe de la Junta de Anuncios re-conoció que “[u]n examen de los ejemplares sometidos a partir de enero de 1991 a mayo de 1992, demuestra que el periódico ‘Diálogo’ mantiene sustancialmente un enfoque universitario y educativo sobre el quehacer cultural universal y nacional”. Informe de 22 de junio de 1992, pág. 3. Además, surgió de la prueba testifical:

La manera en que se compile [D]iálogo no se diferencia mucho de cualquier otro periódico[,] se establece un plan monitorial a base de unas reuniones de tipo de redacción donde se toman en consideración los temas más sobresalientes del momento. Hay unas secciones naturalmente permanentes en la que participan académicos o personas asociadas al mundo de la cultura y la ciencia entre otros han participado como colaboradores Luis Rafael Sánchez, José Luis González, Ana Lydia [Vega], Magaly García Ram[i]s, Arcadio Díaz Quiñones, entre algunos científi-cos José Miguel García Castro, Manuel Gómez, la corporación de estudios de ingeniería de la U.RR. y las universidades pri-vadas, han participado también investigadores prominentes de *891la Estación Experimental como ustedes saben es una depen-dencia de la Universidad y escritores del exterior, entre otros, García Márquez, Alfredo [Bryce Echenique,] [Camilo José Cela] y otros. T.E., Vista de 4 de mayo de 1992 ante la Junta de Anuncios de la Comisión Estatal, págs. 53-54.

Dicha prueba también demostró que su contenido editorial es seleccionado exclusivamente por su editor, señor Coss, y un equipo de redactores; la administración no par-ticipa en este proceso. Apuntaló el señor Coss en la vista oral ante la Junta de Anuncios lo siguiente:

... [L]a administración universitaria naturalmente es parte de la comunidad y también su iniciativa o ejecutorias son pro-puestas de temas periodísticos pero esto se evalúa con total y absoluta independencia por parte del equipo y Redacción, la Coordinadora de Redacción y el Director. T.E., supra, pág. 60.

Resulta claro, pues, que Diálogo es un foro público por designación, lo que implica examinar si la reglamentación impuesta sobrepasa el análisis del escrutinio estricto. Es decir, la restricción gubernamental tiene que responder a un interés gubernamental apremiante y constituir una intervención mínima para lograr sus objetivos.

Del alegato de la Comisión Estatal no surge evidencia suficiente que demuestre que, al aplicarse el citado Art. 8.001 al mensuario Diálogo, se promovió algún interés gu-bernamental apremiante. Aunque el propósito de la Ley Electoral de Puerto Rico es evitar que los poderes guberna-mentales utilicen los fondos públicos para realizar campa-ñas políticas durante años eleccionarios, y ello constituye un interés legítimo, en este caso, no es apremiante. Diá-logo no es un medio que atente contra el propósito codifi-cado; por el contrario, tiene un enfoque amplio universita-rio y académico que no cae dentro del marco limitante del susodicho Art. 8.001.

En conclusión, resolvemos que Diálogo constituye un foro público creado por el Estado que no está sujeto al es-crutinio de la Junta de Anuncios de la Comisión Estatal de *892Elecciones. El derecho constitucional a la libertad de ex-presión y de prensa protegen a la Universidad de Puerto Rico y al señor Coss, en beneficio de Diálogo, contra inter-venciones de este tipo.

Se dictará sentencia confirmatoria.

El Juez Asociado Señor Hernández Denton emitió una opinión concurrente. El Juez Asociado Señor Fuster Ber-lingeri concurrió con el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado Señor Rebollo López emitió una opinión disidente.

“Periódico que se publica mensualmente. Mensual. No tiene registro acadé-mico, pero este neologismo es de formación correcta y de notoria necesidad en nues-tra lengua. Por analogía, monthly en inglés; común adjetivo, significa mensual; y como sustantivo una revista o periódico que se publica una vez por mes.” (Énfasis suplido.) D. Buonocore, Diccionario de Bibliotecología, 2da ed., Buenos Aires, Ed. Marymar, 1976, pág. 300.

Recientemente la Universidad de Puerto Rico acordó con la UNESCO la publicación en cada edición de Diálogo de una obra literaria de algún escritor reco-nocido de Iberoamérica.

Formulan así el planteamiento:

“Se plantea en este recurso si es inconstitucional que la Comisión Estatal de Elecciones —en años en que se celebran elecciones— le requiera a la Universidad de Puerto Rico que sus anuncios y publicaciones cumplan —durante este período— con las disposiciones pertinentes de la Ley Electoral y sus reglamentos.” Caso Núm. RE-93-1, Parte I, Solicitud de revisión, pág. 4.

Se ha dicho que la frase “foro público” fue por primera vez utilizada por el Prof. Harry Kalven, Jr. en su artículo The Concept of the Public Forum: Cox v. Louisiana, 1965 S.Ct. Rev. 1. Véase Nimmer on Freedom of Speech Sec. 4.09[0] esc. 163, pág. 4-09 (1992).

para casos federales que examinan la validez constitucional de reglamenta-ciones impuestas a publicaciones estudiantiles por oficiales de escuelas y universi-dades públicas, véase Anotación, Validity, Under Federal Constitution, of Public School or State College Regulation of Student Newspapers, Magazines, or Other Publications — Federal Cases, 16 A.L.R. Fed. 182 (1973).

En la Sec. 11 de la Anotación, First Ammendment Rights of Free Speech and Press as Applied to Public Schools — Supreme Court Cases, 73 L.Ed.2d 1466, 1478 (1984), se analizan las razones por las cuales el periódico escolar no cualificaba como un foro público.

La Universidad invoca Mississippi Gay Alliance v. Goudelock, 536 F.2d 1073 (5to Cir. 1976), que resolvió que la negativa del editor de un periódico de una uni-versidad estatal publicar los anuncios de la organización demandante violaba los derechos garantizados por la Primera Enmienda. Además, nos cita Lueth v. St. County Clair Community College, 732 F. Supp. 1410 (E.D. Mich. 1990), en que la Corte de Distrito dictaminó que el periódico universitario constituía un foro público y, por ende, el Decano de la institución no podía prohibir la publicación de un anuncio de un club de bailarinas nocturnas, pues atentaba contra los derechos de expresión del editor del periódico.

En esa misma sintonía, anotamos San Diego Committee v. Governing Bd., 790 F.2d 1471 (9no Cir. 1986), en que la Corte de Apelaciones expresó que la decisión de una junta escolar de prohibir la publicación de un anuncio en oposición al servicio militar violaba la Primera Enmienda por ser el periódico un foro público.






Concurrence Opinion

Opinión concurrente del

Juez Asociado Señor Hernández Denton.

Mediante un recurso de revisión comparece ante nos la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante C.E.E.) y so-licita que revoquemos una sentencia del Tribunal Superior, Sala de San Juan, que dispone que el periódico universita-rio Diálogo constituye un foro público con garantías idén-ticas a los demás periódicos de circulación general, por lo que el Reglamento de Gastos de Difusión Pública del Go-bierno (en adelante Reglamento) no le aplica.(1) La mayo-ría de este Tribunal hoy confirma dicho dictamen. Por en-tender que, al reglamentar la compra de tiempo y espacio en los medios de difusión pública, el Art. 8.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. see. 3351, no quiso referirse a publicaciones universitarias tales como Diálogo, *893y que al hacer extensiva su aplicación a tales publicaciones el Reglamento es ultra vires, concurrimos.

I

A principios del año electoral 1992, la C.E.E. comenzó a exigirle a todas las agencias de gobierno que cumplieran con su Reglamento, aprobado por los tres (3) partidos polí-ticos en noviembre de 1991. Como la Universidad de Puerto Rico no sometió su mensuario Diálogo a la C.E.E., esta última emitió un informe ordenándole que cesara y desistiera de publicar y anunciar el periódico hasta tanto no cumpliera con los requisitos del Reglamento.

A raíz de ello, la Universidad de Puerto Rico presentó, en unión al director de Diálogo, Luis Fernando Coss, una demanda de injunction para paralizar las actuaciones de la C.E.E. El Tribunal Superior devolvió el caso a la Junta de Anuncios para que ésta celebrase una vista evidenciaría. Como resultado de ésta, la Junta concluyó que Diálogo te-nía la obligación de cumplir con lo dispuesto en el Art. 8.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, supra, así como con el Reglamento.

Luego de evaluar el recurso de revisión presentado por los demandantes, el Tribunal Superior revocó la determi-nación de la Junta de Anuncios. Concluyó que Diálogo era un foro público al cual no se le podía restringir la expre-sión, por lo cual el Reglamento no le podía aplicar. La ma-yoría de este Tribunal confirma dicho dictamen. Concurri-mos por entender que las publicaciones universitarias con propósitos académicos, tales como Diálogo, deben estar exentas de este tipo de reglamentación, y que fue precisa-mente ésta la intención del legislador al redactar el Art. 8.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, supra. Por tal razón, no consideramos necesario evaluar la aplicabilidad o el alcance de la doctrina del foro público a Diálogo o a *894cualquier otra publicación que sea sufragada con fondos públicos por la Universidad de Puerto Rico.

HH h-H

La controversia del caso de autos se reduce en esencia a si el Reglamento aplica a periódicos con propósitos didác-ticos o académicos como Diálogo. La resolución de dicha controversia requiere que examinemos no tan sólo el pro-pósito detrás de la adopción del Reglamento, sino también el del Art. 8.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, supra, en cuyas disposiciones se fundamenta dicho reglamento.

El Art. 8.001 dispone lo siguiente:

Se prohíbe a las agencias del Gobierno de Puerto Rico, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y a la Rama Judicial, que a partir del 1ro. de enero del año en que deba celebrarse una elección general y hasta el día siguiente a la fecha de celebra-ción de la misma, incurran en gastos para la compra de tiempo y espacio en los medios de difusión pública con el propósito de exponer sus programas, proyectos, logros, realizaciones, proyec-ciones o planes. Se exceptúan de esta disposición aquellos avi-sos y anuncios de prensa expresamente requeridos por ley.
Asimismo, se exceptúan de la anterior disposición aquellos anuncios que sean utilizados para difundir información de in-terés público, urgencia o emergencia, los cuales sólo serán per-mitidos previa autorización al efecto de la Comisión Estatal de Elecciones. (Énfasis suplido.) 16 L.P.R.A. see. 3351.

Nuestra jurisprudencia ha sido clara al expresar que el propósito del Art. 8.001, supra, es muy limitado. En P.P.D. v. Junta Revisora Electoral, 109 D.P.R. 464 (1980), por ejemplo, este Tribunal se negó a expedir un auto de revi-sión por entender que la publicación, en los periódicos de circulación general, de una invitación a celebrar el Día de Reyes en Fortaleza no constituía un gasto “ ‘con el propó-sito de exponer ... programas, proyectos, logros, realizacio-nes, proyecciones o planes’ ” del Gobierno. (Enfasis suprimido.) íd., pág. 465. Del mismo modo, en Romero Bar-*895celó v. Hernández Agosto, 115 D.P.R. 368 (1984), expresamos que televisar un procedimiento parlamentario no re-presentaba la exposición de “ ‘programas, proyectos, logros, realizaciones, proyecciones o planes’ ”. Id., pág. 392. Aña-dimos que “[l]a divulgación de los procedimientos legislati-vos cumple un propósito de estirpe constitucional, clara-mente distinguible del proselitismo que anima la propaganda electoral. La ley se refiere más bien a anuncios y propaganda sobre tales programas, logros, etc”. Id.

Más adelante, en C.E.E. v. Depto. de Estado, 134 D.P.R. 927 (1993), dispusimos que tanto del texto del citado Art. 8.001 como de su intención legislativa surgía con claridad que el propósito de dicha disposición fue “excluir ... del pro-ceso político la influencia solapada que el partido en el po-der pueda tener mediante el uso de los anuncios gubernamentales”. íd., pág. 939.

Finalmente, en P.P.D. v. Gobernador II, 136 D.P.R. 916, 926 (1994), dispusimos que “[e]l concepto de igualdad eco-nómica, con relación a la distribución de fondos públicos en el proceso electoral, impide que un partido que ostente el poder de gobernar al pueblo en un momento dado utilice fondos públicos para tomar ventaja indebida dirigida a promover su postura. El Art. 8.001, supra, es precisamente una medida preventiva para que no ocurra dicha práctica indebida”.

En fin, al examinar la letra y el propósito del Art. 8.001, supra, este Tribunal ha determinado constantemente que su aplicación se limita a aquellos anuncios y propaganda que se difundan “con el propósito de exponer los progra-mas, proyectos, logros, realizaciones, proyecciones o planes” del gobierno de turno. Id.

Dicha determinación inevitablemente nos lleva a con-cluir que el Reglamento es ultra vires. Al disponer que toda agencia que “proyecte incurrir en gastos en el uso de cual-quier medio de difusión para emitir cualquier información que considere de interés público” (énfasis suplido), el Re-*896glamento va más allá que el referido Art. 8.001.(2) Éste sobrepasa inclusive lo dispuesto en su propia declaración de propósitos, que limita sus fines a lo expuesto en el Art. 8.001, supra, es decir, a “evitar la divulgación publicitaria indiscriminada con el propósito de exponer ... programas, proyectos, logros, realizaciones, proyecciones o planes del gobierno que en alguna forma coaccionen o afecten la vo-luntad de los electores”.(3)

Resultaría excesivamente oneroso aplicar la veda electoral a toda publicación universitaria con propósitos acadé-micos como, por ejemplo, Diálogo; la Revista Jurídica de la Escuela de Derecho o su periódico Entredicho; la Revista de Ciencias Sociales del Centro de Investigaciones Sociales o la Revista de Estudios Hispánicos. Ello atentaría contra los principios más básicos de la libertad académica, liber-tad de cátedra y autonomía universitaria, que buscan brin-darle resguardo a las universidades contra los esfuerzos gubernamentales de controlar o dirigir el contenido de la expresión en las universidades o, más bien, el discurso universitario. C.E.S. U.P.R. v. Gobernador, 137 D.P.R. 83 (1994).

Resulta patente que, dado el contenido de estas publica-ciones universitarias, el interés en proteger a. la comuni-dad contra la saturación de propaganda gubernamental durante el período eleccionario no se adelantaría en pro-porción al costo de implantar el Art. 8.001, supra, según la interpretación amplia de éste, hecha por el Reglamento. Diálogo constituye una publicación académica seria que, como admite la misma C.E.E., mantiene sustancialmente un enfoque universitario y educativo sobre el quehacer cultural universal y nacional. Para muchos de sus colabora-dores —entre ellos profesores universitarios— Diálogo constituye una continuación de la cátedra. Un periódico de *897la excelencia de Diálogo, según ha sido administrado hasta ahora, no pone en peligro el derecho al sufragio libre de coacción ni constituye una erogación injusta de fondos públicos. Por lo tanto, no debe aplicarle el Art. 8.001, supra.

No queremos decir con esto que queden exentas de la veda electoral las publicaciones universitarias que preten-dan difundir los logros y proyectos del Gobierno en un año electoral. Tampoco quedan exentos los anuncios que publi-quen otras agencias de gobierno, con el mismo propósito, en dichos medios de< difusión. Nuestra posición en este caso se fundamenta en el hecho de que se ha pretendido tratar a una publicación universitaria de índole académica como propaganda gubernamental.

Por todo lo anterior, concurrimos con la confirmación de la sentencia recurrida.

Dicho reglamento, creado por virtud de los poderes cuasilegislativos eoncedí-dosle a la Comisión Estatal de Elecciones (C.E.E.) por los Arts. 1.005 y 8.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. sees. 3013 y 3351, exige que “[t]oda agencia que, directa o indirectamente, proyecte incurrir en gastos en el uso de cualquier medio de difusión para emitir cualquier información que considere de interés público ... somet[a] previamente una solicitud de autorización ante la Comisión”. Sec. 2.1 del Reglamento de Gastos de Difusión Pública del Gobierno (en adelante Reglamento), págs. 4r-5.

Sec. 2.1 del Reglamento, supra, págs. 4-5. Véase esc. 1 de esta opinión para una lectura del texto íntegro de esta sección.

Sección 1.2 del Reglamento, supra, pág. 1.






Dissenting Opinion

Opinión disidente emitida por el

Juez Asociado Señor Re-bollo López.

Nos vemos obligados a disentir en el presente caso. Lo más “fácil” hubiera sido no hacerlo; ello debido al hecho de que, dados los hechos particulares del caso, la posición disidente que sostenemos no resulta ser la más “simpática”. La función judicial, sin embargo, no puede regirse por con-sideraciones de esa naturaleza.

Disentimos debido al hecho de que somos del firme cri-terio que la opinión mayoritaria emitida en el presente re-curso no sólo es una errónea en derecho sino que la misma constituye un peligroso precedente en nuestra jurisdicción. La citada decisión “abre las puertas”, y constituye “carta blanca”, para que el clima de politización extrema que desa-fortunadamente prevalece en nuestro País pueda acrecen-tarse, y agravarse, aún más.

Ello en vista del hecho de que la norma jurídica hoy *898implantada por la referida opinión mayoritaria tiene el po-tencial de permitir que muchas de las agencias, corporacio-nes e instrumentalidades públicas del Gobierno de Puerto Rico establezcan periódicos o publicaciones, análogas al mensuario universitario Diálogo, las cuales podrán ser im-punemente utilizadas por la administración de gobierno, de turno en un momento determinado de nuestra historia, para “exponer sus programas, proyectos, logros, realizacio-nes, proyecciones o planes”(1) aun durante años eleccionarios.

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Como surge de la opinión mayoritaria emitida, el men-suario universitario Diálogo fue creado por la Escuela de Comunicaciones de la Universidad de Puerto Rico durante el 1986. Su personal, y principales colaboradores, está compuesto —en su inmensa mayoría— por estudiantes, profesores y empleados de la referida Escuela de Comuni-caciones; siendo su director, el codemandante Luis Fernando Coss, un empleado por contrato de la Universidad. Diálogo es distribuido, en forma gratuita, entre los estu-diantes, empleados y profesores de todos los recintos de la Universidad de Puerto Rico. El mismo es sufragado con fondos públicos y es utilizado —en palabras de la propia mayoría— “como un taller de práctica para los estudiantes de la mencionada Escuela” de Comunicaciones de la Uni-versidad de Puerto Rico. (Énfasis suplido.)

De lo expuesto surge con claridad que “Diálogo” es un apéndice de la Escuela de Comunicaciones de la Universi-dad, el cual fue creado para beneficio de los estudiantes de dicha Escuela. Dicho de la manera más sencilla, y exami-nado el asunto desde la perspectiva más objetiva e impar-cial posible, ‘Diálogo” no es otra cosa que un “laboratorio” *899en el cual los estudiantes y profesores de la mencionada Escuela de Comunicaciones practican o ponen en vigor las enseñanzas que se imparten, y que se reciben, en la misma", laboratorio similar o análogo a los relativos a otras disci-plinas que se enseñan en la Universidad de Puerto Rico.

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No discrepamos de la aseveración, contenida en la opi-nión mayoritaria, pág. 886, a los efectos de que la “libertad de expresión es la quintaesencia de una sociedad democrá-tica”, como tampoco del hecho de que una prensa, libre y objetiva, constituye uno de los requisitos indispensables, o pilares fundamentales, de una sociedad democrática como la nuestra. De hecho, hemos sido “celosos guardianes” de la libertad de prensa. Nuestras decisiones al respecto consti-tuyen la mejor evidencia de ello.

Ahora bien, aquí realmente no nos enfrentamos a una situación en que el Estado pretende censurar o amordazar a un periódico o publicación privada. Se trata, repetimos, de un “taller de práctica” o laboratorio de la Escuela de Comunicaciones de la Universidad de Puerto Rico; la cual institución universitaria, independientemente de cómo se le clasifique, cuando menos es una corporación pública o una “criatura” del Estado.(2) Por otro lado, estamos conscientes de las bien intencionadas palabras expresadas por el Pre-sidente de la Universidad, al crearse Diálogo, a los efectos de que dicha publicación gozaría de “independencia editorial”.

Ante dicha situación fáctica, ¿puede aseverarse con co-rrección que dicho mensuario ha sido “designado” por el Estado como un foro público?

No hay duda de que, a la luz de la jurisprudencia fede*900ral pertinente,(3) puede argumentarse a favor o en contra de la posición de que Diálogo es un “foro público por designación”. Por otro lado, parece ser igualmente debati-ble la posición a los efectos de si una publicación de la Escuela de Comunicaciones de la Universidad de Puerto Rico —la cual, repetimos, fue creada con el propósito principal de que los estudiantes de dicha Escuela puedan prac-ticar lo que aprenden en la misma— cualifica o no como “beneficiaría” de la protección que le concede a la “prensa” la See. 4 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1.

H-1 Hrí HH

Ahora bien, para la correcta solución del recurso ante nuestra consideración, dichas interrogantes no tienen que ser contestadas. Ello así ya que, aun asumiendo a los fines de la argumentación que Diálogo haya sido “designado” como foro público por el Estado y/o que el mismo efectiva-mente sea beneficiario de la protección que confiere la See. 4 del Art. II de la Constitución, ante, somos del criterio que la aplicación a “Diálogo”, por la Comisión Estatal de Elec-ciones de las disposiciones del citado Art. 8.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. sec. 3351, y de la See. 2.1 del Reglamento de Gastos de Difusión Pública del Go-bierno de 11 de diciembre de 1987, págs. 4-5, resiste y so-brepasa el “criterio de escrutinio estricto” que debe ser apli-cado en esta clase de situaciones. Véase U.N.T.S. v. Srio. de Salud, 133 D.P.R. 153 (1993).

Existe, no hay duda, un “interés gubernamental apre-miante” de parte del Estado de mantener y preservar, lo más incólume posible y libre de influencias indebidas, el ejercicio del derecho al sufragio en nuestra jurisdicción. *901Véase P.P.D. v. Gobernador II, 136 D.P.R. 916 (1994). Como este Tribunal expresara en el antes mencionado caso: “ ‘[t]anto nuestro ordenamiento constitucional como el nor-teamericano han reconocido a cabalidad la condición fundamental y preeminente del derecho al sufragio’ derecho que “es consustancial con la existencia misma de la democracia”. (Énfasis suplido y en el original.) Id., pág. 926, citando a Sánchez y Colón v. E.L.A. I, 134 D.P.R. 445 (1993). Ello así ya que, en las sabias e ilustrativas palabras del Tribunal Supremo Federal, el derecho al sufragio “pre-serva todos los demás derechos”. (Traducción nuestra.)(4)

Resulta mandatoria, en consecuencia, la conclusión a los efectos de que el “derecho de libertad de prensa” que pueda tener el mensuario Diálogo —apéndice o laboratorio de la Escuela de Comunicaciones de la Universidad de Puerto Rico— debe y tiene que ceder ante el “interés apre-miante” que tiene el Estado de mantener las elecciones ge-nerales que cada cuatro (4) años se celebran en el País lo más libre posible de propaganda e influencia política indebida.(5)

Lo procedente en derecho, por ende, sería que este Tribunal revocara la sentencia recurrida por el fundaménto de que el Estado tiene un “interés gubernamental apre-miante” —salvaguardar la pureza del derecho al sufra-gio— que válidamente le permite a la Comisión Estatal de Elecciones regular el contenido del mensuario “Diálogo” durante el año en que se celebran las elecciones generales en nuestro País-, ello al amparo de lo dispuesto por el citado Art. 8.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico.

*902IV

Pero, aun hay más. La peligrosidad de la errónea norma hoy implantada por el Tribunal no tiene límite. No obs-tante ser los primeros en aceptar que, hasta el día de hoy y hasta donde conocemos, Diálogo no ha sido utilizado con fines político-partidistas, procede que nos preguntemos: ¿qué garantías hay de que las personas que hoy, o mañana, controlan la Universidad de Puerto Rico no utilicen dicha publicación como un instrumento indebido de propaganda política? La contestación en la negativa resulta ser obvia. Ahora bien, ello no es lo realmente crucial en este asunto.

Lo verdaderamente importante lo son las implicaciones que tiene la errónea norma que hoy se establece por el Tribunal. Si una corporación pública como la Universidad de Puerto Rico tiene derecho —meramente debido al hecho que el Presidente de la misma “garantice” su imparcialidad editorial— a publicar un mensuario sin que la Comisión Estatal de Elecciones pueda pasar juicio sobre la imparcia-lidad y corrección, desde un punto de vista de propoganda política indebida, de su contenido en un año eleccionario, ¿qué impide que otras agencias o corporaciones públicas del Gobierno hagan lo mismo durante el año de 1996 o en años eleccionarios subsiguientes?

Esto es, la opinión emitida abre las puertas para que cualquier jefe de una corporación pública pueda anunciar, con bombos y platillos, la creación de una publicación la cual, conforme sus palabras en ese momento, no será uti-lizada por dicha corporación pública como instrumento del Gobierno para difundir los supuestos logros del mismo. Dicha actuación o “garantía verbal”, conforme la opinión emi-tida, será suficiente para convertir a dicha publicación en un “foro público por designación”, el cual estará inmune de fiscalización por la Junta de Anuncios de la Comisión Es-tatal de Elecciones.

*903V

En síntesis, disentimos debido al hecho de que no pode-mos refrendar una opinión que establece un erróneo y pe-ligroso precedente en nuestra jurisdicción, el cual, al gra-vemente afectar y lastimar el derecho al sufragio, resulta igualmente perjudicial para nuestro sistema democrático de gobierno.

Véase Art. 8.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. sec. 3351.

En Sepúlveda v. U.P.R., 115 D.P.R. 526, 527 (1984), expresamos que la Uni-versidad es “una corporación pública, de génesis legislativa, encargada de la educa-ción superior en Puerto Rico”.

Desafortunadamente nuestra jurisprudencia está huérfana de expresiones al respecto. Ello nos obliga a acudir a la jurisprudencia federal.

Yick Wo v. Hopkins, 118 U.S. 356, 370 (1886).

En cuanto al codemandante Luis Fernando Coss, el cual es un empleado por contrato de la Universidad de Puerto Rico, éste no puede tener mayores derechos que los que tiene Diálogo o la Universidad de Puerto Rico respecto al derecho de “libertad de prensa” garantizado por la Constitución.

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