121 P.R. Dec. 225 | Supreme Court of Puerto Rico | 1988
emitió la opi-nión del Tribunal.
Este caso nos brinda la oportunidad de resolver la inte-rrogante que dejamos sin contestar en Cabrer v. Pietri, 67 D.P.R. 437, 439-440 (1947): “si un esposo tiene derecho al divorcio por la causal de separación si no ha tenido rela-ciones sexuales con su esposa por más de tres años, pero ha
Luis Antonio Cosme y Mercedes Marchand contrajeron nupcias el 12 de mayo de 1975. No procrearon hijos. El 9 de septiembre de 1985 el señor Cosme presentó demanda de divorcio por la causal de separación contra la recurrente se-ñora Marchand. Alegó que se había ido “del hogar ha[cía] alrededor de nueve meses; y desde antes de esa fecha, mien-tras ambos vivían en el mismo hogar, estaban separados físi-camente”. Relación de hechos, pág. 2. La demandada re-currente contestó negando la alegada separación y expresó que la situación por la cual atravesaba al matrimonio era atribuible a la conducta, tanto pública como privada, obser-vada por el demandante recurrido. El 29 de noviembre de 1985, la demandada recurrente enmendó su contestación para adicionar una reconvención fundada en la causal de trato cruel. Reclamó, además, la suma de tres mil dólares ($8,000) mensuales por concepto de pensión alimenticia.
Luego de celebrar varias vistas y recibir el testimonio de testigos, el 16 de mayo de 1986 el tribunal de instancia dictó sentencia en la que decretó el divorcio por la causal de sepa-ración. Concedió a la recurrente la suma de mil dólares ($1,000) mensuales por concepto de alimentos pendente lite
No conforme con la sentencia, la demandada recurrente presentó ante este Tribunal recurso de revisión. Decidimos revisar y expedimos el auto. Señaló la comisión de seis (6) errores. Los primeros cuatro (4) errores van dirigidos a ata-car la determinación del foro de instancia, de que bajo la situación de hechos del caso de autos se estableció la causal de separación y que no se probó la causal de trato cruel ale-gada en la reconvención. Por la conclusión a que llegamos no es necesario que discutamos los dos (2) errores restantes.
Debemos resolver si, bajo las circunstancias del presente caso, se configuró la causal de separación.
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Los hechos
La prueba desfilada, a la cual le dió crédito el foro de instancia, demostró que aunque las partes no habían tenido relaciones sexuales desde hacía alrededor de dos años y me-dio
Hasta el momento en que el demandante recurrido aban-donó el hogar, las partes compartían los gastos de la residen-cia y era la demandada recurrente la que se encargaba de las cuentas. Ambos trabajaban juntos en un programa de televi-sión.
También desfiló prueba de que en julio de 1984 las partes viajaron a Europa. Estuvieron diecisiete (17) días en las ciu-dades de Roma, Venecia y Florencia. Durante el viaje fueron juntos a cenar, a recorrer los monumentos históricos y cultu-rales, y a la ópera.
La parte demandada recurrente presentó en evidencia varias fotografías tomadas en diversas fechas y lugares en las cuales aparecen las partes disfrutando y compartiendo en distintas actividades sociales. Al interrogársele sobre estas fotografías el demandante recurrido se limitó a manifestar
Luego de escuchar esta y otra prueba similar, el tribunal de instancia declaró con lugar la demanda y decretó el divor-cio entre las partes por la causal de separación. Estimó que “la prueba respecto a la causal de divorcio demostró que las partes están separadas físicamente, primero dentro del ho-gar, y luego fuera del hogar, desde antes del mes de enero de 1988 hasta el presente. Dicha separación fue continua e inin-terrumpida durante todo ese período. Un viaje realizado a Italia por el matrimonio, en el curso del cual las partes no llevaron a efecto relaciones íntimas, no tuvo efecto interruptor alguno del término de separación”. Apéndice, pág. 13. Nada se dispuso en la sentencia sobre la reconvención. Más tarde, sin embargo, al resolver una moción de la demandada recurrente sobre determinaciones de hecho adicionales, Re-gla 43.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, el tribunal indicó específicamente que no le había dado crédito a la prueba aportada sobre la causal de trato cruel.
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El Matrimonio
El Código Civil de Puerto Rico, ed. 1930, en su Art. 68 (31 L.P.R.A see. 221), define la institución del matrimonio así:
El matrimonio es una institución civil que procede de un contrato civil en virtud del cual un hombre y una mujer se obligan mutuamente a ser esposo y esposa, y a cumplir el uno*232 para con el otro los deberes que la ley les impone. Será válido solamente cuando se celebre y solemnice con arreglo a las prescripciones de aquélla, y sólo podrá disolverse antes de la muerte de cualquiera de los dos cónyuges, en los casos expre-samente previstos en este título. (Énfasis suplido.)
El matrimonio es la unión legal de un hombre y una mujer para crear una plena comunidad de existencia. Es la base de la familia y de la vida social y, por tanto, constituye el eje central de nuestra sociedad; una institución fundamental. Morales v. Vélez, 75 D.P.R. 960 (1954); J.M. Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil Español, 7ma ed. rev., Madrid, Ed. Reus, 1956, T. I, pág. 395; L. Diez-Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, 3ra ed. rev., Madrid, Ed. Tecnos, 1983, Vol. IV pág. 65. Véanse, también: J. Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, lOma ed. rev., Madrid, Ed. Reus, 1983, T. 5, Vol. 1, pág. 112 et seq.; M. Albaladejo, Curso de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1982, T. IV pág. 32; D. Espín Cánovas, Manual de Derecho Civil Español, 8va ed. rev., Madrid, Ed. Rev. Der. Priv., 1975, Vol. IV pág. 16 et seq.
La doctrina escolástica sobre los fines del matrimonio diseñó una fórmula bilateral para definirlo. Sobre el particular, Castán nos dice: “La doctrina bilateral de los fines del matri-monio es tan antigua, tan clásica, que ya la expuso con toda claridad Aristóteles. ‘La aproximación de los sexos en los animales —decía— no tiene otro alcance que la procreación. Por el contrario, la asociación de los sexos en la especie hu-mana no sólo va encaminada á tener hijos, sino también á sostener todas las demás relaciones de la vida..(Énfasis suplido.) J. Castán Tobeñas, La Crisis del Matrimonio, Madrid, Ed. Hijos de Reus, 1914, pág. 68.
El matrimonio como institución se funda en el consentimiento voluntario de los contrayentes, llevado a cabo en acto solemne, ajustado a los requisitos y formalidades pres-
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La disolución del matrimonio por la causal de separación
El Art. 96(9) del Código Civil, supra, dispone que será causal de divorcio:
(9) La separación de ambos cónyuges por un período de tiempo sin interrupción de más de dos (2) años; Disponiéndose*234 que, probado satisfactoriamente la separación por el expre-sado tiempo de más de dos (2) años, al dictarse sentencia no se considerará a ninguno de los cónyuges inocente ni culpable. Para los efectos de la see. 2411 de este título, se considerarán ambos cónyuges como inocentes.
Por la importancia que tiene para el Estado la institución del matrimonio, se ha establecido como política pública que, una vez contraído el matrimonio, éste sólo puede ser disuelto de la manera y en los casos específicos reconocidos por la legislación o la jurisprudencia sobre la materia.
Al interpretar la causal de separación como fundamento para el divorcio, hemos dicho que el elemento esencial que hay que considerar es si marido y mujer han vivido separados, el uno del otro, por el término prescrito por ley. Pérez
Para que se configure la separación que dispone el Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 321(9), como causal de divorcio, es indispensable que estemos ante el cese efectivo de la convivencia conyugal, ya que sólo así podría alegarse la ruptura de la comunidad de vida conyugal del matrimonio. “[L]a separación [para que] sea efectiva . . . [tiene que ser] real y seria, externa y continuada... [l]a separación efectiva tiene que ser resultado y exteriorización de la ruptura conyugal, lo que requiere que sea material (ruptura de la cohabitación) y espiritual (decadencia del amor conjugalis), presumiéndose que ésta existe cuando hay ruptura material.” M. López Alarcón, El Nuevo Sistema Matrimonial Español, Madrid, Ed. Tecnos, 1983, págs. 200-201. Véanse, también: E. Fosar Benlloch, Estudios de Derecho de Familia, Barcelona, Ed. Bosch, 1986, T. II, Vol. I; J.L. La Cruz Berdejo, El nuevo régimen de la familia, Madrid, Ed. Civitas, 1982, págs. 192-197.
Es necesario que los cónyuges cesen su vida conyugal con la intención de interrumpir la vida en común. Según Puig Brutau: “Ha de tenerse en cuenta que el simple alejamiento físico de los cónyuges no implica el efectivo cese de la convivencia conyugal, sino que es necesario que se realice con intención de interrumpir la vida en común.” Puig Brutau, op. cit., pág. 60.
Según Zanón Masdeu, por el concepto separación matrimonial se entiende:
[L]a conclusión de la vida en común de los cónyuges, por acuerdo unilateral o bilateral de los mismos, con carácter per-*236 petuo o temporal y sin que haya intervenido la autoridad judicial.
De la dicha definición, sacamos como consecuencia inme-diata, que la separación de hecho presume los siguientes ele-mentos:
1°. Uno objetivo, la no cohabitación entre los cónyuges.
2°. Otro subjetivo, el animus, o intención unilateral o bilateral, de los cónyuges de dar por conclusa la vida en común y por consiguiente, por rota.toda relación matrimonial. L. Za-nón Masdeu, La separación matrimonial de hecho, Barcelona, Ed. Hispano Europea, 1974, pág. 22.
La institución del matrimonio es mucho más que la legalización del acto sexual entre los cónyuges. El propósito del Estado va mucho más allá de la reglamentación de uniones sexuales. Castán Tobeñas, La Crisis del Matrimonio, op. cit., págs. 63-64. El matrimonio es “la unión legal de un hombre y una mujer para la plena y perpetua comunidad de existencia”. (Énfasis suplido.) Manresa y Navarro, op. cit., pág. 395. Esta plena comunidad de existencia se com-pone de varios elementos y factores tales como compañía, cuido, amistad, cohabitación y procreación, entre otros. La causal de separación que dispone nuestro Código Civil se configura sólo cuando las partes deciden vivir separados con esa intención. La separación ha de ser pública y notoria.
Tomando en consideración estas normas y principios de derecho, analicemos los hechos en el caso de autos. Durante los dos (2) años inmediatamente antes de presentar la demanda de divorcio, las partes no estuvieron viviendo separadas, ya que por el contrario convivían bajo el mismo techo y públicamente hacían vida matrimonial. La prueba reflejó que faltaba el requisito de la intención de separarse.
Bajo el derecho anglosajón también se ha llegado a resul-tados similares. Véanse: Dudley v. Dudley, 33 S.E.2d 489, 491 (1945); Young v. Young, 34 S.E.2d 154 (1945); McNary v. McNary, 111 P.2d 760 (Wash. 1941); DeRienzo v. DeRienzo, 290 A.2d 742 (N.J. 1972); Ellam v. Ellam, 333 A.2d 577 (N.J. 1975); Camp v. Camp, 331 S.E.2d 166 (1985).
Por los fundamentos antes expuestos, se dictará senten-cia que revoque la dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, de fecha 16 de mayo de 1986.
31 L.P.R.A. see. 321(9).
El 3 de diciembre de 1985 presentó una solicitud de alimentos pendente lite por la suma reclamada en la demanda y solicitó la imposición de honorarios de abogado. El demandante recurrido compareció y se opuso a ambas solicitudes.
La vista del caso en su fondo se celebró junto con la vista de la solicitud de remedios provisionales de la demandada recurrente. No fue hasta que recayó sentencia que el tribunal concedió los mismos.
La demandada recurrente presentó una moción al amparo de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, para que el tribunal hiciera determinaciones de hecho y conclusiones de derecho adicionales. La misma fue denegada.
6) En el quinto y sexto señalamiento alegó que el tribunal de instancia erró al reunirse con las partes litigantes en ausencia de sus respectivos represen-tantes legales y continuar presidiendo los procedimientos sobre la objeción de la parte demandada, e imponer a la parte demandada el pago de honorarios de abo-gado por temeridad.
La demandada recurrente negó esta alegación y por su parte alegó que sí habían tenido relaciones íntimas dentro de los dos (2) años anteriores a la presen-tación de la demanda de divorcio.
La demandada recurrente renunció el mismo día antes de la vista del caso de divorcio.
En cuanto a este señalamiento de error, en ausencia de perjuicio, parciali-dad o error manifiesto, no intervendremos con la determinación del tribunal de instancia. Figueroa v. A.R. Co., 64 D.P.R. 335 (1944); Díaz v. Hernández, 75 D.P.R. 514 (1953); Román Montalvo v. Delgado Herrera, 89 D.P.R. 428 (1963).
En Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978), reconocimos el con-sentimiento mutuo como causal de divorcio fundado en el derecho a la intimidad.
Originalmente se exigía un período de separación de siete (7) años, luego en 1942 se enmendó el Art. 96 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 321, para redu-cirlo a tres (3) años, y en el presente se requiere una separación de dos (2) años.
Cuando “bajo un mismo techo se descontinúan las relaciones sexuales, de concederse el divorcio, se prescindiría de por lo menos uno de los requisitos que suelen exigir las cortes. La separación no sería pública y notoria ...”. H.R. Cancio, Jurisprudencia, 17 Rev. Jur. U.P.R. 193 (1974).
En Dudley v. Dudley, 33 S.E.2d 489, 491 (1945), el tribunal expresó lo siguiente:
*238 “There is no evidence on this record showing a cessation of cohabitation between the plaintiff and defendant in the usually accepted sense, except as to their sexual relations. . . .
“The discontinuance of sexual relations is not in itself a living ‘separate and apart’ within the meaning of some statutes, and a divorce will be denied where it appears that during the period relied upon the parties had lived in the same house. It has been said that what the law makes a ground for divorce is the living separately and apart of the husband and wife continuously for a certain number of years. This separation implies something more than a discontinuance of sexual relations, whether the discontinuance is occasioned by the refusal of the wife to continue them or not. It implies the living apart for such period in such a manner that those in the neighborhood may see that the husband and wife are not living together.”
A esos mismos efectos, en Young v. Young, 34 S.E.2d 154, 157 (1945), se dijo que: “[separation means cessation of cohabitation, and cohabitation means living together as man and wife, though not necessarily implying sexual relations. Cohabitation includes other marital responsabilities and duties.”