44 P.R. Dec. 599 | Supreme Court of Puerto Rico | 1933
emitió la opinión del tribunal.
Cosme, dueño y explotador autorizado (licensed operator)
De acuerdo con la sección 1 de la ley de 1931 (Leyes de' ese año, pág. 504) se cobrará y pagará un impuesto de rentas internas sobre toda máquina de juego de azar y máquina cuyo funcionamiento se produzca por medio de manivelas o monedas o cualquier sustituto de éstas, y máquinas automáticas, “que se venda, traspase, use o introduzca en Puerto Rico.” La sección 84 de la ley de 1927 (Leyes de ese año, pág. 477), según fué enmendada por la sección 3 de la ley de 1931, dispone que toda persona deberá pagar trimestralmente, como rentas internas, “por la explotación de máquinas automáticas vendedoras o de juego de azar, cuyo funcionamiento se produzca por medio de manivelas o monedas, o cualquier sustituto de éstas, diez (10) dólares por cada máquina.”
En el caso de El Pueblo v. Rodríguez, 43 D.P.R. 11, en que se invocó por primera vez la ley de 1931 como funda-mento para la revocación de una sentencia, se dijo: “El peso de las autoridades es que el imponer contribuciones a artefactos castigados por la ley penal no deroga la ley penal a menos que tal intención sea claramente indicada por la
Ya hemos dicho que la ley de 1931 exime de que se persiga al dueño autorizado de una máquina automática. Fuera de esto no abroga los artículos 291, 292 y 299 del Código Penal. Ni un dueño no autorizado ni un dueño cuya licencia ha expirado pueden escudarse en esta ley. La licencia introducida como prueba en el presente caso, advierte a la persona que se le expide que si emprende o continúa cualquier negocio sujeto a licencia sin proveerse de la misma, incurrirá en un delito menos grave y estará sujeta a ser procesada. Creemos que ésa es una interpretación correcta de la ley.
La sentencia apelada debe ser revocada y absolverse al apelante.