65 P.R. Dec. 166 | Supreme Court of Puerto Rico | 1945
emitió la opinión del tribunal.
Clasa Films, S. en C. Y. A., radicó un pleito contra Sucrs. de Charles Vere, Inc., sobre incumplimiento de contrato, ren-dición de cuentas y daños y perjuicios. La demanda se basó en un contrato' que Sucrs. de Charles Yere, Inc., celebró con Grovas y Cía., de Méjico, de quien Clasa Films, S. en C. Y. A., trae causa.
A virtud de dicho contrato Grovas y Cía. se obligó a en-viar a Sucrs. de Charles Yere, Inc., para la exhibición ex-clusiva en Puerto Pico y Santo ÍDomingo, todas las películas que pudiere producir o controlare Grovas y Cía. durante el término del contrato, es decir, desde el 7 de abril de 1941
Se alegó en la demanda que Suers, de Charles Yere, Inc., notificó a la demandante que no deseaba renovar el contrato y que las películas que tenía en su poder quedaban a dispo-sición de la demandante, y la requería para que se hiciese cargo de ellas o designase la persona a quien podía entre-garlas ; que la demandante suplicó a Suers, de Charles Yere, Inc., que continuase en posesión de las películas que le ha-bían sido enviadas dentro del término del contrato,v y conti-nuara explotándolas bajo las condiciones del contrato hasta tanto la demandante consiguiese en Puerto Rico quien se hiciera cargo de ellas, a lo cual accedió la demandada; pero que cuando la demandante la requirió que entregase las pe-lículas, según la demandada había ofrecido hacerlo, se negó a ello alegando que la demandante tenía que pagarle cierta cantidad de dinero por concepto de gastos que había tenido en relación con dichas películas.. Con tal motivo la deman-dante instó el pleito a que venimos refiriéndonos, y en adi-ción a los hechos antes expuestos alegó sustancialmente en la demanda que la demandada se negaba a entregarle las películas y que las cuentas que le había rendido eran in-exactas, y solicitaba sentencia a su favor por la cantidad de doce mil dólares por concepto de daños sufridos de acuerdo con las alegaciones de la primera causa de acción; que se le condenase a rendir una cuenta exacta y detallada de lo producido por las películas que la demandada retenía ilegal-mente en su poder y explotaba en Puerto Rico, y por último que se le condenase a pagar además la suma de cuatro mil doscientos dólares por los daños que habían sufrido las pe-lículas debido a la negligencia y falta de cuidado con que las trató la demandada.
A los efectos de probar las alegaciones de su contrade-manda, la contrademandante solicitó y obtuvo de la corte inferior una citación duces tecum dirigida a Fernando J. Cor-tés, como gerente de la firma Fernando J. Cortés e Hijos, de San Juan, requiriéndole para que compareciese el día del juicio trayendo consigo los siguientes documentos:
“1. Contrato o contratos originales de distribución celebrados entre Clasa Films S. A. de Méjico y o Grovas y Cía. y Fernando Cortés e Hijos desde diciembre de 1942 a esta fecha.
“2. Contratos de exhibición celebrados entre Fernando Cortés e Hijos y empresas teatrales de Puerto Rico y Santo Domingo de películas de la Clasa Films S. A. y o Grovas y Cía. bien de su manu-factura o de su distribución.
“3. Hojas de liquidaciones y estado de ingresos de todas las películas de la Clasa Films S. A. y o de la marca Grovas exhibidas en Puerta Rico desde diciembre de 1942 al 31 de marzo de 1945 bajo la distribución de Fernando Cortés e Hijos.”
Fernando J. Cortés e Hijos compareció ante la corte de distrito y al ser llamado el caso para juicio presentó una moción interesando que se anulase la orden de citación duces tecum. Alegó que la moción qué había motivado la expedi-ción de la citación duces tecum era tan vaga e imprecisa que constituía una “expedición de pesca,” y que de las alegacio-nes del pleito resultaba que la evidencia solicitada era im-pertinente a las cuestiones envueltas en el mismo. La corte oyó a las partes y sostuvo la orden de citación. Fernando J. Cortés e Hijos solicitó la reconsideración, y siéndole de-negada presentó en este Tribunal la petición de certiorari que nos ocupa.
De ’conformidad con la jurisprudencia interpretativa de la Regla 45(b), una vez que el testigo impugna la cita-
1. Si el contrato celebrado entre las partes venció el 30 de abril de .1942, y desde entonces cesó la obligación de la demandante de enviar películas a la contrademandante, y ésta podía retener las películas que había recibido hasta que fuera venciendo el término de cinco años a partir de la fecha de sus respectivos estrenos, ¿qué pertinencia tienen con el pleito los contratos que pueda haber celebrado la deman-dante con Fernando J. Cortés e Hijos desde diciembre 1942 hasta la fecha, si tenemos en cuenta que el contrato cele-brado entre la demandante y la contrademandante había ex-pirado desde el 30 de abril de 1942?
A nuestro juicio esa evidencia es claramente impertinente, y por consiguiente no puede exigirse a Fernando J. Cortés e Hijos que la presente.
3. Por las mismas razones, tampoco son pertinentes a las cuestiones envueltas las hojas de liquidación de películas producidas o controladas por la demandante o sus anteceso-ras en interés desde diciembre 1942 hasta el 31 de marzo de 1945, distribuidas en Puerto Rico y Santo Domingo por la firma Fernando J. Cortes e Hijos.
Podría quizás argüirse que estas liquidaciones eran per-tinentes para probar lo que debieron producir a la contra-demandante las películas que pudo haber exhibido si el. con-trato, según ella, no hubiera sido quebrantado por la deman-dante, pero si se tiene en cuenta que cada película es un ne-gocio por sí, dependiendo el éxito de ese negocio principal-mente de la película misma, algunas de las cuales tienen éxito comercial, mientras otras resultan verdaderos fracasos, y si se tiene en cuenta que las películas que exhibió Fernando J. Cortés e Hijos son distintas de las recibidas por la demandante dentro del año del contrato, las cuales con-tinúa exhibiendo no obstante alegar que la demandante que-brantó su contrato, se comprenderá que tal prueba es imper-tinente para demostrar los supuestos daños y perjuicios que alega haber sufrido la contradémandante en relación con' las películas que le fueron entregadas dentro del año del con-trato.
En lo pertinente, las reglas '34 y 45(6) prescriben:
Begla 34. ‘ ‘ (a) Inspección de Documentos y Examen de Propiedades In-muebles. — A moción de cualquier parte que demuestre justa causa para ello y mediante notificación a todas las otras partes la corte ante la cual estuviere pen-diente una acción podrá (1) ordenar a cualquier parte que exhiba y permita la inspección y copia o fotografía, por o a nombre de la parte promovente, de determinados documentos, papeles, libros, cuentas, cartas, fotografías, objetos o cosas tangibles, no privilegiadas, que constituyan o contengan evidencia pertinente a cualquier cuestión envuelta en la sección y que estuvieren en o bajo su poder, custodia o control; ...” (Bastardillas nuestras.)
Begla 45. “ (í>) Para la Producción de Evidencia Documental. — Una citación {subpoena) podrá también ordenar a la persona a quien vaya dirigida que pro-duzca los libros, papeles o documentos designados en la misma; pero la corte a moción prontamente presentada y en todo caso en o antes del tiempo especificado en la citación para que se cumpla la misma, podrá (1) dejar sin efecto la cita-ción, si la misma fuere irrazonable y opresiva; o (2) imponer la condición de que la misma será denegada si la parte a cuyo favor se expide no adelanta el coste de presentar los libros, papeles o documentos.”