83 P.R. Dec. 685 | Supreme Court of Puerto Rico | 1961
emitió la opinión del Tribunal.
En este pleito se dictó sentencia sumaria en contra de los demandantes. Como único error señalan los recurrentes que el tribunal de instancia así lo hiciera. Aquí procede una detallada exposición de los hechos. Los demandantes, madre e hijo, radicaron en la Sala de Arecibo del Tribunal Superior una demanda en la que exponían cuatro causas de acción que de sustanciarse, según ellos sostienen, dejarían establecido su derecho a que se reconociera a la madre como viuda de Amelio Cortés Mendialdúa, quien era esposo y padre de las demandadas y que había fallecido alrededor de un año antes de radicarse la demanda, y al otro demandante, como hijo, y por tanto con derecho a participar en la herencia de Cortés Mendialdúa. Para sostener su contención los demandantes alegan que una sentencia de divorcio dictada en el año 1909 en el pleito que siguió la aquí demandante, María Jesús Piñeiro Salvat contra Cortés Mendialdúa era nula y así mismo lo era la sentencia dictada en el año 1932 en un pleito de impugnación de la inscripción del demandante Angel Amado como hijo legítimo del mencionado Cortés Mendialdúa. Hagamos un poco de historia. Amelio Cortés Mendialdúa y María Jesús Piñeiro Salvat contrajeron matrimonio el 24 de octubre de 1904. El vínculo matrimonial quedó disuelto por sentencia de 8 de febrero de 1910. La esposa instó la acción y alegó que inmediatamente después de celebrado el matri-monio su esposo la abandonó negándose en absoluto a vivir en su compañía y que durante el matrimonio no habían pro-creado hijos ni adquirido bienes de fortuna. El demandante Angel Amado Cortés nació el 17 de diciembre de 1909 y fue inscrito en el Registro Civil de Arecibo como hijo legítimo de Cortés Mendialdúa y María Jesús Piñeiro.
El 13 de enero de 1932 Cortés Mendialdúa radicó demanda en la Corte de Distrito de Arecibo (hoy Superior) en la que impugna la paternidad que se le atribuye de Angel Amado
Los demandantes en el presente pleito alegan además en su demanda que de no prosperar su pretensión para que se declararan nulas las sentencias dictadas en el pleito de divor-cio y en el de impugnación de la paternidad de Angel Amado como hijo legítimo de Cortés Mendialdúa, se proceda no obs-tante a declararlo hijo natural reconocido, ya que durante muchos años el demandante gozó del estado continuo de hijo natural reconocido de Cortés Mendialdúa al ser tratado como tal y al proveerle por muchos años de manutención, vestuario, educación, medicinas y rodearlo del cuidado y protección de un hijo. Las demandadas en el tribunal de instancia, según antes hemos expresado, radicaron una moción para que se dictara sentencia sumaria de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 56 y acompañaron a su moción los siguientes docu-mentos entre otros: copia certificada de la demanda de divor-cio radicada el 18 de septiembre de 1909 en la antigua Corte •de Distrito de Arecibo por María Jesús Piñeiro Salvat, contra Amelio Cortés Mendialdúa, así como de la sentencia dic-tada en el mencionado caso; copia certificada de la demanda •de impugnación de la legitimidad, radicada el 13 de enero de 1932 por Amelio Cortés Mendialdúa, contra María Jesús Piñeiro Salvat y su hijo Angel Amado, y de la contestación a la mencionada demanda de impugnación, así como copia de la sentencia dictada en dicho caso el 27 de abril de 1932, copia certificada del acta obrante en el Registro Civil de Arecibo
Los demandantes no radicaron oposición alguna a la moción que solicitaba se dictara sentencia sumaria. El tribunal de instancia en sus “Conclusiones de Hecho y de Dere-cho” expone lo siguiente en cuanto a la actitud asumida por los demandantes:
“Esta Moción de las demandadas solicitando sentencia suma-ria fue notificada a los demandantes el 15 de mayo de 1957. Fechada el 29 de mayo de 1957, los demandantes solicitaron una prórroga de cuarenticinco días para alegar contra la solicitud de sentencia sumaria.
No habiendo los demandantes radicado alegación u oposición alguna contra dicha solicitud de sentencia sumaria, el 27 de septiembre de 1957 este Tribunal dictó una orden señalando el 21 de octubre de 1957, a las 9 de la mañana para la vista de la mencionada Moción Solicitando Sentencia Sumaria. Fechada el 17 de octubre de 1957 los demandantes radicaron una moción solicitando la suspensión de la mencionada vista, transfiriendo la misma el Tribunal para el día 28 de octubre a las 9 de la mañana.
En dicho día comparecieron solamente las demandadas para sostener su Moción Solicitando Sentencia Sumaria. Los deman-dantes solicitaron por telegrama la suspensión de la vista y el Tribunal dictó una orden denegando la suspensión solicitada y declarando sometida la Moción Solicitando Sentencia Sumaria, concediendo a los demandantes y a las demandadas diez días a partir de la notificación de dicha orden para presentar alegatos simultáneos.
Las demandadas radicaron su alegato pero no así los deman-dantes quienes, como se ha dicho, tampoco han formulado alega-ción ni oposición a la moción de las demandadas solicitando sentencia sumaria.”
Con estos hechos, ¿erró el tribunal de instancia al dictar sentencia sumaria?
En el presente caso se alega en la demanda que dos sentencias dictadas en los años 1910 y 1932 fueron obtenidas mediante fraude. Las demandadas al solicitar que se dictara sentencia sumaria presentaron las alegaciones y sentencias dictadas en los referidos casos. Descansaban, pues, en la presunción de validez y corrección que tienen los pronunciamientos de los tribunales. Cfr. Carrión v. Lawton, 44 D.P.R. 463 (1933). Enfrentándose a esta prueba los demandantes nada hicieron y descansaron en la alegación de fraude contenida en su demanda.
Si se sostuviera que no procede una sentencia sumaria por el solo hecho de que la demanda exponga hechos constitutivos de una causa de acción se estaría frustrando el propósito de la sentencia sumaria. Sánchez v. De Choudens, supra; 6 Moore’s Federal Practice, See. 56.11, pág. 2068 (2da. ed.). De hecho la sentencia sumaria sería otro nombre para la antigua excepción previa. Además, sería una repetición innecesaria de las disposiciones contenidas en la regla que autoriza que se dicte sentencia por las alegaciones. Bar
“Estamos contestes, repetimos, con el criterio de los tribu-nales y tratadistas mencionados últimamente, al pronunciarse en el sentido de que cuando se solicita sentencia sumaria basada en declaraciones juradas o en documentos admisibles en evi-dencia y la contraparte se cruza de brazos y nada hace en oposición a tal solicitud, la misma debe ser declarada con lugar, siempre que las declaraciones juradas u otros docu-mentos radicados demuestren q,ue no existe controversia alguna sobre ningún hecho material. Cualquier otra interpretación convertiría el procedimiento de sentencia sumaria en letra muerta. Conforme indica el Juez Clark, del Tribunal de Apela-ciones de los Estados Unidos para el Segundo Circuito, en la monografía que aparece publicada en 36 Minn. L. Kev. 567, 577, ‘La intención de la regla es que la persona contra quien se dirija repela el ataque descubriendo los méritos de su caso en forma igualmente precisa’.” Véase Gaztambide v. Sucn. Ortiz, supra.2
Barron & HoltzofE exponen un ejemplo para demostrar la mecánica del procedimiento en casos de sentencia sumaria. En un caso de cobro de un pagaré el demandado en su contes-tación niega que hubiera firmado el documento. El deman-dante solicita se dicte sentencia sumaria y la acompaña de una declaración jurada prestada por una persona que afirma vió cuando el demandado firmó el pagaré. Si el demandado no se opone a que se dicte sentencia sumaria, y no radica una declaración jurada contradiciendo lo anterior, está en orden que se dicte sentencia sumaria en contra del demandado. Ahora, si el demandado radica una declaración jurada al efecto de que la firma que aparece en el pagaré fue falsifi-cada surge inmediatamente una controversia en los hechos que justifica que el caso vaya a juicio. Barron & Holtzoff, op. cit. §1231, pág. 97.
En cuanto a la contención del demandante de que gozó de la condición de hijo que le da derecho a ser reconocido como hijo natural, habiendo quedado intocada la sentencia dictada en el caso de impugnación de la paternidad mediante la cual quedó establecido que Angel Amado no había sido procreado por Cortés Mendialdúa, era obvio que no procedía la preten-sión de los demandantes al efecto de que se hiciera esa deter-minación. Pero es que tampoco presentó declaración jurada alguna que sustanciara su alegación de que había gozado de la condición de hijo de Cortés Mendialdúa que justificara su reconocimiento.
Por estas consideraciones fue correcta la actuación del tribunal de instancia al acceder a dictar una sentencia suma-ria en el presente pleito.
Se confirmarái la sentencia recurrida.
En las Reglas de Procedimiento Civil de 1958 se incorporó en la 86.5 esta práctica al disponer: “... Cuando se presente una moción solicitando que se dicte sentencia sumaria y se sostenga en la forma provista en esta Regla 36, la parte contraria no podrá descansar solamente en las asevera-ciones o repulsas contenidas en sus alegaciones sino que vendrá obligada a contestar en forma tan detallada y específica, como lo hubiere hecho la parte promovente, exponiendo aquellos hechos materiales que cree que intenta probar. Si no contestare bajo juramento, deberá dictarse senten-cia en su contra.”
En el caso de Gaztambide, los demandantes no radicaron declara-ciones juradas y sostuvimos que no era necesario pues la documentación presentada con la moción de sentencia sumaria no destruyó la alegación esencial de la demanda.