20 P.R. Dec. 141 | Supreme Court of Puerto Rico | 1914
emitió la opinión del tribunal.
Domingo Marrero adquirió por título oneroso durante su matrimonio con María Cortés varias fincas, las que después de su muerte fueron inscritas en común proindiviso a favor de sus herederos y de la viuda.
Posteriormente por escritura pública de 2 de diciembre de 1913 la viuda María Cortés Marrero, después de relacio-nar varias fincas comq adquiridas por su esposo durante el matrimonio con ella; las vendió por cierto preci-o a favor de Justiniano Cortés y Marrero “en la proporción que de cada, una de ellas pueda corresponderle una vez practicada la, liqui-dación de la sociedad legal de gananciales,” y presentado el documento para su inscripción en el Registro de la Propie-dad de Arecibo, fué negada por medio de la siguiente nota
“Denegada la inscripción del contrato de compraventa que com-prende este documento por pertenecer las fincas objeto del mismo a la sociedad legal de gananciales llevada por la vendedora Doña María Cortés Marrero con Don Domingo Marrero, aun no liquidada; y porque el viudo y los hijos herederos del cónyuge difunto están pri-vados de la libre disposición de los bienes gananciales mientras se practica la liquidación del caudal inventariado y hasta que se entre-gue a cada uno su haber, según doctrina de los artículos 1331 y si-guientes del Código Civil, confirmada por Decisiones de la Honorable Corte Suprema de Puerto Rico de acuerdo con Resoluciones de la Dirección General de los Registros de España. También contiene en cuanto a la finca letra E el defecto subsanable de haberse cometido error al determinarse el número de la finca y el folio de su inscrip-ción. Y en cumplimiento de lo establecido por la sección 7a. de la ley de Io. de marzo de 1902, siendo el primer defecto insubsanable se tomó anotación preventiva por ciento veinte días al folio 176 vuelto del tomo 70 de Utuado, finca número 3790; al folio 173 del tomo 70 de Utuado, finca número 3789; y al folio 184 vuelto del tomo 52 de Utuado finca número 2979, anotaciones letras A. Arecibo, 16 enero de 1914. José Marcial López, Registrador.”
De los antecedentes expuestos resulta que la cuestión plan-teada en este recurso es la de si inscritas ciertas fincas en común proindiviso a favor de los herederos de una persona y de su viuda por sus gananciales, es inscribible la venta que ésta hace de las participaciones que en tales fincas pue-dan corresponderá cuando se liquide la sociedad conyugal y por consiguiente sin que tal liquidación se baya verificado.
Ya liemos dicho en 17 de junio de 1913 al resolver el re-curso gubernativo interpuesto por Eíos Ocaña contra el Ee-gistrador de Arecibo, que el cónyuge viudo no puede dispo-ner cual si fueran propios del todo o -parte determinada de los bienes que tengan el carácter de gananciales sin que pre-ceda la liquidación de la sociedad conyugal, doctrina que inde-bidamente aplica el registrador en el presente caso porque la viuda no enajena parte alguna determinada y concreta
Hemos examinado las resoluciones de la Dirección General de los Registros de España que el registrador recurrido cita en apoyo de su negativa de inscripción y si bien sostienen la afirmación que hicimos en el caso de Ríos Ocaña a que hemos hecho referencia al principio, no apoyan el fundamento de la negativa, pues se limitan a declarar que no puede ven-derse parte determinada de los bienes gananciales por el cón-yuge sobreviviente mientras no se practique su liquidación. Esta corte ya ha resuelto en el caso de Méndez v. El Registrador de la Propiedad de Caguas y casos en él citados, 18 D. P. R., 807, que es inscribible la enajenación del derecho hereditario aunque no se haya verificado la adjudicación co-rrespondiente, con tal que se halle previamente inscrito a favor del transmútente! Siendo inscribible esa enajenación ha de serlo también la que hace la viuda de su derecho here-ditario por sus gananciales.
El que la ley establezca que una vez disuelto el matrimo-nio se proceda a la liquidación de la sociedad conyugal no impide, como sostiene el registrador, que pueda enajenarse el derecho hereditario mientras aquélla no se verifique, pues . tal precepto no tiene otro alcance que el de mediante ella concretar y determinar la porción que a cada partícipe corres-ponda en determinados bienes de herencia y es indispensable cuando quieran cesar en la .indivisión. No existe por tanto el
Resuelto el único motivo en que el recurrente apoya su recurso, debe revocarse la nota recurrida por lo que respecta al defecto insubsanable consignado en ella y ordenarse la inscripción del documento.
Revocada la nota en cuanto al defecto insubsanable.