47 P.R. Dec. 615 | Supreme Court of Puerto Rico | 1934
emitió la opinión del tribunal.
La Asamblea Municipal de Ponee adoptó nna ordenanza No. 22, serie de 1933, que fue publicada en el periódico “El Día”, en mayo 13 de 1933, con el fin de enjugar un déficit en los ingresos ordinarios del presupuesto municipal. Ejer-citando el recurso especial establecido en la sección 83 de la Ley Municipal de 1928, los peticionarios acudieron a la Corte de Distrito de Ponce en solicitud de un auto de certiorari para obtener la revisión y nulidad de la citada ordenanza, por entender que la misma lesiona sus derechos e infringe la Constitución federal, la Ley Orgánica de Puerto Pico y las leyes insulares. Librado el auto por la Corte de Distrito, los querellados solicitaron su nulidad y presentaron copia de una ordenanza No. 25, serie de 1933, aprobada por la Asam-blea Municipal de Ponce en 6 de junio del año referido. Esta ordenanza enmienda los artículos 1, 2, 7, 9 y 10 de la orde-
Se atribuyen a la corte inferior tres errores. En el primero se alega que las peticiones de certiorari no fueron juradas por los querellantes todos, a los cuales representaban distintos abogados.
No aparece suscitada ante la corte inferior cuestión alguna relacionada con el juramento que fué prestado por dos de los peticionarios en la solicitud original y por uno de ellos en la solicitud complementaria. Es ésta una cuestión que se sus-cita demasiado tarde para que pueda ser considerada por este tribunal. Sin embargo, deseamos hacer constar que a nuestro juicio no es necesario que todas las partes intere-sadas en la expedición del auto de certiorari juren separada-mente los hechos alegados en la misma. Como muy bien dicen los peticionarios, la ley no requiere cosas inútiles. Para cumplir con el propósito que persigue la ley basta que prima facie se establezca la certeza de los hechos alegados por medio de un juramento, sin que deba exigirse que todos y cada uno de los peticionarios juren separadamente las mismas alegaciones, incurriendo en una innecesaria repetición. Debe desestimarse el alegado error.
De acuerdo con la prueba aportada los peticionarios son dueños y poseedores de pagarés, créditos hipotecarios, docu-mentos negociables, y otros créditos. adicionales sujetos al impuesto que se establece por las ordenanzas municipales. Como hemos visto estas ordenanzas imponen una contribu-ción a todo capital representado por préstamos, deudas o créditos garantizados con hipotecas u otra garantía real o personal, o no garantizados. Así lo dispone el artículo pri-mero de la ordenanza tal y como quedó enmendada. Por la sección segunda de la referida ordenanza se impone la con-tribución a toda persona natural o jurídica domiciliada en el municipio de Ponce o que tenga en dicha ciudad oficina esta-blecida para hacer negocios, que sea dueña o estuviere en posesión legalmente de cualquier capital representado por pagarés u otros documentos negociables, créditos de clase alguna o préstamos, garantizados o no con hipoteca, o cual-quier otra garantía real o personal, no exento de contribución, o gravado por cualquiera contribución, impuesto o arbitrio insular o federal.
Varias son las razones que aducen los peticionarios para demostrar la nulidad de la ordenanza municipal aprobada por el municipio de' Ponce; pero la razón fundamental que sirve de base a esta alegación es que de acuerdo con el artículo 290-del Código Político y la jurisprudencia hasta hoy establecida, las cuentas, pagarés y créditos, con o sin garantías, están absolutamente exentos del pago de toda tributación y que con arreglo al artículo 46, letra b, de la Ley Municipal de 1928, ningún municipio puede fijar impuesto alguno sobre bienes que estén exentos de contribución. Tanto los peticionarios como los demandados han escrito extensos e interesantes ale-gatos sosteniendo sus respectivos puntos de vista. Nos limi-taremos a discutir en esta opinión la cuestión fundamental
“Aplicando estas disposiciones de la Ley Municipal, pasemos a determinar la cuestión principal envuelta en este procedimiento, es decir, si los créditos personales de todas clases, garantizados con hi-potecas o no garantizados, están exentos de contribución en Puerto Rico como sostienen los peticionarios o si meramente están exentos de tasación para fines insulares en cuanto a contribución sobre la propiedad y sujetas a tributación por los municipios bajo el art. 46 (/) supra, según sostienen los querellados. Hemos estudiado cui-dadosamente esta interesante cuestión según la han tratado exten-samente las partes en sus alegatos, y consideramos que en el de los pe-ticionarios se analiza y compara la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la de la Corte de Circuito de Boston, interpre-tando el art. 290 del Código Político en relación con los arts. 291, 317 y 319 del mismo cuerpo legal en una fomta tan clara, precisa y convincente que de su alegato nos permitimos citar, haciéndolos nuestros, con ligeras variaciones, algunos párrafos.
“El Código Político de 1902 expresamente incluía, como pro-piedad sujeta a tributación, ‘los créditos y las deudas.’ El artículo 290 de dicho cuerpo legal, en lo pertinente, decía:
‘Lo que se entiende por bienes muebles comprenderá '. los créditos.las deudas.’
“El art. 291 del mismo Código, letra c, eximía de contribucio-nes a ‘las deudas de cualquier persona .... sujetas al pago de contribución, con las limitaciones y en la forma prescrita en los arts. 297 y 298.’
“Por el artículo 297 del expresado Código Político, al decla-rarse la propiedad para fines contributivos, se autorizaba para de-ducir de los créditos declarados, los pagarés y otras deudas tona fide, sin que éstas pudiesen exceder del importe de aquéllos, excepto en el caso de hipotecas; y si no se declaraba crédito alguno, tampoco procedía deducción por concepto de las deudas.
*620 “El artículo 298 del citado Código Político de 1902, conside-raba toda hipoteca ‘como una participación en la propiedad que afectaba,’ tasándose la propiedad gravada previa deducción del valor de la hipoteca o garantía.
“El acreedor hipotecario, según el precepto de ese artículo, no pagaba contribución sobre ninguna deuda así garantizada si por cláusula inequívoca en el convenio debía satisfacerse el tributo por el deudor, a quien entonces incumbía el pago. Véase: Código Po-lítico de 1902, arts. 290, 291 (c), 297 y 298.
“Por enmienda de marzo 10, 1904, p. 169, el susodicho artículo 290 del Código Político, declarativo de la propiedad sujeta a con-tribución, quedó modificado mediante esta adición:
‘.pero no comprenderá los créditos en cuentas co-rrientes, pagarés, ni otros créclios personales.’ Comp. 1911, p. 881.
“Así quedó definida la propiedad personal sujeta a tributación, es decir, excluyéndose las cuentas corrientes, pagarés y otros crédi-tos personales.
“Es de verse, por tanto, que hasta el año 1904 se consideró como propiedad mueble sujeta a tasación para fines contributivos, toda clase de créditos personales, y que desde esta fecha, 1904, estos cré-ditos fueron eliminados, quedando exentos de toda contribución.
“Los créditos hipotecarios, que también se tasaban a nombre de sus dueños hasta el año 1904, según los artículos 297 y 298 del Código Político de 1902, y se deducían del valor de la propiedad afectada del deudor, se eliminaron asimismo de las referidas dispo-siciones legales en armonía con la nueva definición de ‘bienes mue-bles.’
“Los créditos de todas clases, incluyendo desde luego los garan-tizados hipoteeariam'ente, han quedado exentos desde 1904 sin con-dición alguna.
“También, el artículo 291 (m) por modo expreso eximió de con-tribuciones a cierta clase de bonos por- haber quedado incluidos en la definición de ‘bienes muebles’, comprendida en el art. 290 del Código Político según fuera enmendado en marzo 10, 1904, p. 169.
“Asimismo, en lo relativo a corporaciones, el artículo 317 ’ del mencionado Código Político de 1902, incluía ‘en los bienes mue-bles, todos los créditos’, y por la enmienda de 1904, p. 176, se ex-cluyó lo concerniente a créditos de corporaciones como parte de su propiedad personal. (Comp. 1931, p. 559.)
“El caso en que primeramente fué considerada tal cuestión es el de Union Central Life Insurance Co. v. Gromer, Tesorero de*621 Puerto fideo, 19 D.P.R. 900, donde se resolvió por modo claro y ter-minante que:
£í ‘De acuerdo con la ley vigente en Puerto Rico el dueño de una ñnca hipotecada paga contribución por el valor total de la pro-piedad sin deducir el importe de la hipoteca y ésta, para los fines de contribución, es lo mismo que si fuera bien mlueble. De acuerdo con la sección 290 enmendada del Código Político los créditos per-sonales están expresamente exentos de contribución.La sección 320 del Código Político en relación con'la 290 del mismo código sería anticonstitucional si se interpretara en el sentido do que los créditos hipotecarios poseídos por una corporación extran-jera domiciliada fuera de Puerto Rico están sujetos al pago de con-tribución, mientras que los mismos créditos, si pertenecen a un in-dividuo, no lo están.Habiendo la corporación de-mandante pagado bajo protesta las contribuciones impuestas por el Tesorero sobre los créditos hipotecarios poseídos en esta Isla, procede su devolución a dicha corporación.No puede negarse que de acuerdo con el artículo 290 del Código Político, los créditos en poder de individuos particulares están exentos del pago de contri-buciones .’ Union etc. Co. v. Tesorero, 19 D.P.R. 900, 901, 912, 919.
"Al caso citado le siguió el de Fajardo Sugar Co. v. Richardson, Tesorero de Puerto Rico, 22 D.P.R. 311, 312, donde, después de ratificarse la doctrina sentada en Union Central Life Insurance Co. v. Gromer, Tesorero, se declaró:
" ‘A pesar del caso de Union Central Life Insurance Co. v. Gromer, arriba citado, el apelante insiste en que los créditos no es-tán exentos por la ley. Alega que el Fiscal General de Puerto Rico, Sr. Brown, como también este tribunal al adoptar su opinión, estu-vieron equivocados. El argumento es que el artículo 290 mera-mente expresa que los créditos estarán exentos de ser clasificados bajo el título de bienes muebles, pero que pueden, sin embargo, ser tasados los créditos, puesto que el artículo 290 dispone que sea ta-sada toda la propiedad. El apelante llama la atención hacia el hecho de que en la ley de 1902 también se disponía que serían ta-sados los créditos y que la única revisión hecha en la ley de 1904 fué para excluirlos de su clasificación como bienes muebles. Sin embargo, generalmente la propiedad mueble comjprende los créditos, y así ha sido declarado por las cortes; y al excluir específicamente el artículo 290 a dichos créditos debemos tener por cierto que .la intención de la Legislatura fué la expresada por ella. La legis-latura teniendo presente que 'toda la propiedad material es tasada*622 puede que baya querido evitar una tasación sobre los derechos a la propiedad con el fin de impedir la doble tasación que tan fre-cuentemente recae sobre el mismo comodatario en vez de sobre la persona que tiene el crédito. El caso de Union Central Life Insurance Company v. Gromer, jamás ha sido revocado y no se funda únicamente en la opinión del Fiscal General, sino en una conside-ración detenida del estatuto. Pero ya que se considera la exclu-sión de los créditos contenida en el artículo 290 como una exención o excepción a la tasación, la intención de la Legislatura, según apa-rece de dicho artículo, no da lugar a equivocación alguna. La in-tención de hacer dicha exclusión se manifiesta además en los cam-bios hechos en el año 1904 y en otras partes del Código Político. En los artículos 317 y 319 del referido código que exigen que las cor-poraciones deberán presentar una relación de sus bienes muebles fué incluida la palabra “créditos” en 1902 y omitida en 1904, fe-cha en que fué enmendado dicho artículo 290. Y el mismo artículo 290 expresa que para los fines de la tasación la propiedad inmue-ble comprenderá ciertas cosas y la mueble otra (excluyendo los cré-ditos) indicando así una completa división de la propiedad que ha de ser tasada.’
“Este caso fué confirmado en apelación y aprobado por la Corte de Circuito de Apelaciones en Fajardo Sugar Co. v. Tesorero, 237 Fed. 195, 196.
“En el caso de Porto Rican & American Ins. Co. v. Gallardo, Tesorero de Puerto Rico, 35 D.P.R. 917, 919, 921, se resolvió que ‘fué la intención de la legislatura imponer contribuciones sobre pro-piedad tangible q sobre la propiedad inmueble que la representara .una contribución sobre el capital de la corporación según estaba representado por sus bienes’. En este mismo caso se reiteró la doctrina de que, no ya tratándose de personas naturales, sino que aún cuando se imponga la contribución sobre una corpora-ción directamjente, la propiedad exenta debe ser deducida de la ta-sación; y, al efecto, se excluyeron de la tasación los créditos hipo-tecarios, pagarés y otros créditos, estimándose que ‘solo podía im-ponerse contribución sobre el efectivo en caja.’
“Posteriormente, reconsiderando el caso de Porto Rican & American Ins. Co. v. Gallardo, supra, el Hon. Tribunal Suprem'o intentó variar la jurisprudencia tan firmemente establecida en cuanto a la exclusión de créditos del pago de contribuciones, declarando que:
“ ‘En ausencia de demostración al efecto de que unos créditos hipotecarios caen bajo alguna de las clases a que se refiere el artículo 291 (to) del Código Político, el importe de los mismos no está*623 exento del pago' de contribución.’ P.R. & Am. Ins. Co. v. Gallardo, 37 D.P.R. 114.
“Y se rehusó eliminar de la tasación ciertos créditos hipoteca-rios pertenecientes a una corporación.
“Este último caso fué seguido en The Porto Rico Coal Co. v. Juan G. Gallardo, Tesorero de Puerto Rico (1929), 39 D.P.R. 637, en el cual se negó la corte a excluir ciertas ‘cuentas a cobrar y cré-ditos personales’ de una corporación, y, después de mencionarse los casos de Ins. Co. y. Gromer, 19 D.P.R. 900 y Fajardo Sugar Co. v. Tesorero, 22 D.P.R. 311, adoptóse el de P. R. & Am. Ins. Co. v. Gallardo, 37 D.P.R. 114, declarándose que:
“ ‘Acciones o certificados de corporaciones tomados para cubrir créditos contra ellas no pueden considerarse como créditos a co-brar; y en ausencia de prueba ele que ellos, junto con otros créditos, estén exentos de contribución, los miismos están sujetos al pago de contribución. ’
“Este litigio fué el que dió motivo a la intervención de la Corte Federal de Apelaciones del Primer Circuito que, en alzada, estable-ció definitivamente la doctrina hoy imperante en esta isla, la cual exime de contribución sobre la propiedad a los créditos de todas clases y ratifica la jurisprudencia sentada en Union Central Life Ins. Co. v. Gromer, 19 D.P.R. 900 y Fajardo Sugar Co. v. Richardson, 22 D.P.R. 312, ya que, al revocarse la sentencia de nuestro Tribunal Supremo en Porto Rico Coal Co. v. Gallardo, supra, se resolvió:
“ ‘.La Corte de Distrito.se negó a excluir los créditos. El artículo 290 del Código dispone que los créditos en cuentas corrientes, pagarés y otros créditos personales no serán bienes muebles. Las cortes locales, en los casos de Union Central Life Insurance C. y. Gromer, 19 D.P.R. 900, 910-911, y en Fajardo Sugar Co. v. Richardson. Tesorero, 22 D.P.R. 311, 319-321, propiamente, a nuestro juicio, han resuelto que los créditos y cuen-tas a cobrar no están sujetos a tributación y no deben ser inclui-dos en la valoración de las corporaciones para fines contributivos hecha de conformidad con el artículo 317. Este último caso fué apelado para ante esta Corte, y en 327 Fed. 195, 196, dijimos: “Tanto la Corte de Distrito como la Corte Suprema de Puerto Rico en apelación prestaron debida consideración a las cuestiones de derecho y llegaron a la conclusión de que al interpretarse debida-damente las disposiciones del código, las partidas o ‘créditos’ en disputa no estaban sujetos a tributación. No hallamos razón al-guna para no convenir con el criterio de las cortes locales respecto*624 a la ley local y no tenemos duda de que la interpretación dada a las disposiciones del código es correcta.” Esta corte siempre dará debida consideración a la interpretación dada a un estatuto local por una corte local de última instancia, mas cuando, como ocurre en este caso, yá ha aprobado una interpretación. dada al artículo 337 por la Corte Suprema de Puerto Iiico, no puede, si las decisio-nes de una corte de apelaciones sirven para algún fin, seguir toda nueva interpretación dada a este artículo por las cortes en Puerto Rico. Aquí no se aduce razón alguna para revocar nuestra de-cisión anterior.Las cortes locales parecería haberse desviado de la interpretación anterior dada por ellas a este ar-tículo en el caso de France & New York Medicine Co. v. Reily, 31 D.P.R. 650, y haber tratado la contribución fijada por el artículo 317 eomp una especie de arbitrio, pero creemos que ésta no fue una interpretación correcta del artículo y no ha sido en el ínterin seguida por las cortes locales. En realidad, esta interpretación fné revisada por la Corte Suprema local en el caso de P. R. & Am. Ins. Co. v. Gallardo, Tesorero. Ni este último caso ni el de Porto Rican & American Insurance Co. v. Gallardo, 37 D.P.R. 114, citado en el alegato del gobierno, son inconsistentes con el criterio expresado por la Corte Suprema en 19 D.P.R. 900, y 22 D.P.R. 311. Si el estatuto, tal y como ha sido interpretado por la Corte Suprema de Puerto Rico en los últimos casos citados, con la aprobación de esta corte, no es satisfactorio al Pueblo de Puerto Rico, éste tiene una Legislatura con autoridad para enmendarlo.’ P. R. Coal Co. v. Domenech, 41 F. (2d) 183 et seq.
"Resuelto por la Corte de Boston el caso de Porto Rico Coal Co. v. Domenech, supra, surgió en la Suprema de Puerto Rico el de New Corsica Centrale v. Juan G. Gallardo, Tesorero, 41 D.P.R. 669, en el cual definitivamente se resolvió que:
" ‘No puede haber duda de que este tribunal resolvió en Union Central Life Insurance Co. v. Gromer, 19 D.P.R. 900, y Fajardo Sugar Co. v. Tesorero, 22 D.P.R. 311, que, de conformidad con el estatuto, los créditos personales no estaban sujetos a tribirtación. El caso de Gromer resolvió que los créditos garantizados con hipo-tecas, eran no obstante primordial y fundamentalmente créditos, y que, por tanto, no podían formar parte de los bienes muebles, se-gún se definen éstos en el artículo 290. El caso de Fajardo Sugar Co. resolvió esencialmente que los anticipos hechos a agricultores eran créditos, y que por consiguiente estaban expresamente exclui-dos de la definición de bienes dada en el artículo 2.90. Por tanto, nos sentimos obligados a resolver que el activo en el presente caso*625 constituía créditos, según la definición del artículo 290, y no podía considerarse como bienes más que los créditos en el caso de Gromer o en el de Fajardo Sugar Co.Estamos bastante convencidos de que los casos anteriores habrían prevalecido de ha-berse fijado nuestra atención en el artículo 290 del Código Político. Debido a la forma en que se presentaron las cuestiones envueltas, el tribunal de momjento no tuvo presente el artículo 290 y su in-terpretación anterior.La Corte de Circuito de Apelaciones de Boston revocó la decisión en Porto Rico Coal Co., supra, y necesariamente resolvió que los referidos certificados debían consi-derarse como' créditos. Aquella corte, además, revisó nuestra jurisprudencia anterior en Union Central Life Ins. Co. v. Gromer, en Fajardo Sugar Co. v. Tesorero, supra, y la confirmación de la ultima de estas decisiones por la Corte de Circuito y resolvió, en efecto, que esas decisiones anteriores eran ya derecho establecido.’
“En virtud del anterior análisis de la jurisprudencia interpre-tando el artículo 290 del Código Político, somos de opinión que el capital representado por los créditos personales, garantizados o no, que se pretenden gravar por el Municipio de Ponee en la ordenanza así impugnada, están exentos de toda tasación y tributación por el gobierno insular, y siendo esto así, carece de poder la Asamblea Municipal de Ponce para imponerles dicha contribución de acuerdo' eon el art. 46, inciso b, de la Ley Municipal, supra, que expresa-mente dispone que los muncipios pueden imponer contribución so-bre bienes myiebles e inmuebles ■ dentro de su distrito municipal,, siempre que dichos bienes no se hallaren exentos del pago de con-tribución por las leyes de los Estados Unidos, o por alguna ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.”
Aunque las razones y conclusiones del juez de la corte inferior, Sr. Todd, bastan para confirmar la sentencia apelada sin necesidad de nuevas citas y de más amplia argumentación, vamos a permitirnos, sin embargo, exponer algunas razones adicionales y explicar la significación y alcance que debe darse, a nuestro juicio, a cierta jurisprudencia citada por los abo-gados de los querellados.
De acuerdo con el inciso cuarto del artículo 26 de la Ley estableciendo un sistema de gobierno local para los municipios de Puerto Rico, aprobada en 1928 y enmendada en 1931, una de las atribuciones concedidas especialmente a la Asamblea
“í°. La imposición de contribuciones y arbitrios razonables den-tro de los límites jurisdiccionales del municipio.”
El artículo 46 de la referida ley enumera las fuentes de ingresos municipales y, en su inciso b, dice que estos ingresos consistirán “en el producto de cualquier contribución sobre bienes muebles e inmuebles del distrito municipal impuesta con la correspondiente autorización de la Asamblea Legisla-tiva, siempre que dichos bienes no se hallaren exentos del pago de contribución por las leyes de los Estados Unidos o por alguna ley de la Asamblea Legislativa, vigente en Puerto Rico.” Luego de especificar dicho artículo detalladamente en qué consistirán los ingresos, dice, en su inciso f:
f “En cualquier otro impuesto, arbitrio o contribución que se de-cretare por la Asamblea Municipal en la forma dispuesta en el ar-tículo 26, inciso cuarto, de esta ley, siempre que el objeto o materia de la contribución, arbitrio o impuesto, no haya sido objeto de al-gún impuesto, arbitrio o contribución federal o insular.”
A nuestro juicio la ley es clara. El inciso h del artículo 46 de la Ley Municipal, al autorizar a los municipios para gravar mediante contribución bienes muebles o inmuebles, impone ciertas limitaciones y una de ellas es que esos bienes no se hallen exentos del pago de contribución por alguna ley vigente de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Es así que de acuerdo con el artículo 290 del Código Político el capital representado por créditos personales, con garantías o sin ellas, no está sujeto a tributación; luego, la Asamblea Municipal de Ponce carece de autoridad para gravar una propiedad que una ley vigente de la Asamblea Legislativa ha declarado exenta de tributos.
La Asamblea Legislativa aprobó la ley municipal en 1928 y las enmiendas a la misma en 1931, con pleno conocimiento del alcance y significación del artículo 290 del Código Político y de su interpretación por este tribunal. No hay base en esta
Los querellados citan a McQuillin como autoridad para sostener su alegación de que la municipalidad de Ponce tiene facultades para imponer la tributación impugnada. La cita de McQuillin, que transcribimos complementándola, del tomo 6, pág. 271 de su obra “Municipal Corporations”, dice así:
“Tal poder para imponer contribuciones así delegado puede abarcar solamente una parte de los poderes poseídos por el estado, o puede limitarse en una forma cualquiera; pero el poder que se delega, si no está limitado, incluye toda la facultad poseída por el estado, de ufanera que la municipalidad puede gravar toda la pro-piedad dentro de su jurisdicción sin parar mientes en si ba sido gravada por el estado.”
Este criterio está basado en el caso de Woodall v. Lynchburg, 100 Va. 318, 40 S.E. 915, que es el único caso citado por McQuillin en apoyo de la referida doctrina. Ni las palabras del autor ni las conclusiones de la Corte Suprema de Apelaciones de Virginia, sostienen la teoría de que la mu-
Cooley expresa con mayor precisión y claridad el criterio de la Corte de Virginia. En el tomo 1, página 290 y 291 de su obra “Taxation”, dice el referido autor:
“Facultades dadas en términos generales por la carta orgánica de un municipio ‘to tax all property within the municipality’, no autoriza una contribución sobre propiedad que está exenta por las leyes generales relativas a todas las contribuciones;. pero cuando la Legislatura confiere a una municipalidad el poder general de imponer contribuciones, le concede todos los poderes po-seídos por ella con respecto a la imposición de estas contribuciones y la municipalidad puede gravar propiedad no gravada por el es-tado cuando no ha sido expresamente exenta de contribución.”
En apoyo de este criterio cita Cooley el mismo caso de Woodall v. Lynchburg, supra, citado por McQuillin, y además el caso de Newport News & O. P. Ry & Elec. Co. v. Newport News, 100 Va. 157, 40 S.E. 645, resuelto también por la Corte Suprema de Apelaciones de Virginia. En este último caso se confirió a la municipalidad la facultad de levantar anual-mente en propiedades dentro de sus límites, aquellos fondos que juzgase necesarios para sufragar sus gastos, en la forma en que fuese factible de conformidad con las leyes del estado y de los Estados Unidos. La ciudad de Newport impuso cierta contribución a los tranvías urbanos. No existía nin-guna ley en el estado prohibiendo esta contribución. Befi-riéndose a los poderes de la municipalidad, la Corte de Virginia se expresó en estos términos:
“Este lenguaje es sustancialmente el mismo adoptado en las car-tas orgánicas de otras ciudades de esta comunidad y ha sido repe-tidamente interpretado en el sentido de conferir al consejo de la ciudad poderes generales de contribución, incluyendo todas las per-sonas y materias de tasación, excepto en tanto en cuanto puedan ser limitados por las leyes del estado o de los Estados Unidos.”
Termina la corte su opinión con estas palabras:
“Examinando el caso en su totalidad, somos de opinión que la ordenanza impugnada no está en conflicto con la Constitución y las*629 leyes de este estado o de los Estados Unidos, y que por el contra-rio constituye un legítimo ejercicio de los poderes municipales.”
En el caso de Woodall v. Lynchburg, supra, se reclamó una cantidad satisfecha para cubrir una licencia exigida a una persona para conducir el negocio de agente de trabajo. Se alegó que el demandante había satisfecho al estado $25 por el privilegio de conducir el mismo negocio y que la mu-nicipalidad le había exigido el pago de $500. Se alegó además que la ordenanza autorizando esta contribución era excesiva, opresiva e irrazonable, siendo su propósito prohibir el negocio y no levantar fondos para la municipalidad. La Corte de Virginia, resolviendo la cuestión planteada, dijo, entre otras cosas, lo siguiente:
“La ordenanza impugnada fue aprobada en virtud de la auto-ridad concedida a la ciudad por su carta orgánica. Este lenguaje ha sido repetidamente interpretado en el sentido de conferir a L ciudad facultades generales para imponer contribuciones, excepto solamente en cuanto puedan ser limitadas por las leyes del estado o de los Estados Unidos, e incluye todos los poderes y materias de tasación. La concesión legislativa de poder al consejo de la ciu-dad de Lynchburg no tiene limitación con respecto al montante de la contribución impuesta. Esta materia se deja enteramente a la discreción del consejo.”
Luego la corte se extiende en algunas consideraciones sobre la facultad de imponer contribuciones, que corresponde únicamente al poder legislativo, y que no debe ser invadida por los tribunales de justicia, citando a Marshall, Cooley y ' otras autoridades en apoyo de sus conclusiones.
Como se verá, la Corte Suprema de Apelaciones de Virginia, aunque reconoce que la municipalidad tiene las mismas facultades que el estado para imponer contribuciones cuando le ha sido concedido este poder en términos generales, esta-blece el principio de que esta facultad puede ser limitada por las Leyes del estado o de los Estados Enidos. No hay duda de que el estado, que confiere la autoridad, tiene la facultad de limitarla, y si existe una ley general que exime de contri-
McQuillin, en el volumen 6, p. 290 de su obra sobre Cor-IJoraciones Municipales anteriormente citada, se expresa así:
“En la interpretación de la-concesión de poder a una munici-palidad para imponer contribuciones, la regla aceptada por todas las autoridades es que esta interpretación debe ser estricta. Un ciu-dadano no puede quedar sujeto a la carga de una contribución sin una autorización clara de la ley. Por lo tanto, las leyes autorizando la imposición de contribuciones deben ser estrictamente interpreta-das; su esfera de acción no debe extenderse implícitamente, ni su operación debe ensancharse de modo que abarque materias que no están específicamente señaladas, aunque tengan una estrecha ana-logía. La interpretación judicial debe estar en armonía con la na-turaleza y el propósito probable de la Legislatura, y evitar conflictos y conciliar todas las disposiciones aplicables de la ley en la materia, si fuese posible.
“Si la autoridad de la municipalidad para tasar es dudosa, la duda debe resolverse contra la contribución. En casos de duda, las cortes algunas veces dan crédito a la interpretación adoptada por el departamento ejecutivo del estado encargado específicamente del deber de interpretar y poner en práctica las distintas disposicio-nes de la ley sobre la materia. La razonable presunción es que el estado ha concedido en términos claros e inequívocos todo lo que intentó conceder y por cualquier autoridad que asuman ejercer los funcionarios municipales, deben ellos estar en condiciones de demos-trar que esa autoridad reside en las palabras de la concesión.
“Como se ha dicho por el eminente jurista, profesor y escritor Juez Cooley, la regia de estricta interpretación de los estatutos con respecto a los propósitos para los cuales las municipalidades pueden imponer contribuciones, limita a dichas municipalidades en la im-posición de esas contribuciones, estrictamente a los propósitos or-dinarios para los cuales tales municipalidades están acostumbradas a ejercer sus facultades. La concesión usual no va más allá de es-*631 tos límites, porque no puede suponerse que al conceder la autori-dad acostumbrada, la legislatura tuvo un propósito extraño a los usuales y ordinarios objetos de contribución local en perspectiva. Los males de una interpretación estricta pueden ser obviados fá-cilmente por la legislatura; pero los males de una interpretación liberal pueden ser irremediables antes de que la legislatura pueda actuar. ’5
En el caso de Johnson Home v. Village of Seneca Falls, 37 App. Div. 147, 55 N. Y. Supp. 803, la corte dijo:
“Una villa no tiene el poder inherente de imponer contribucio-nes sobre las personas o la propiedad, y únicamente posee aquel poder que le ba sido claramente conferido por el estatuto. 2 Dillon Mun. Corp. (4a. ed.) párrafo 763. En un caso en que la política del estado, demostrada por sus estatutos generales, es que cierta' pro-piedad no estará sujeta a contribución, la carta orgánica de una villa que en términos generales autoriza la tasación de toda la pro-piedad dentro de la misma para propósitos municipales, no auto-riza la tasación de propiedad exenta por las leyes generales relati-vas a toda tributación, porque una concesión de poder en términos generales a una corporación municipal para gravar mediante con-tribución propiedad dentro de sus límites, no conñere poder para gravar propiedad exenta de contribución por las leyes generales. Las disposiciones de la carta orgánica de la villa de Seneca Falls relativas a contribución son muy generales en sus términos y no re-velan una intención de parte de la legislatura de conferir poder a la municipalidad para gravar propiedad exenta por las leyes ge-nerales.”
En Hyattsville v. Chesapeake & Potomac Tel. Co., 131 Md. 589, 103 Atl. 133, la carta orgánica de la cindad autorizaba la valoración para propósitos contributivos de toda la .pro-piedad real, personal y mixta en la ciudad. En este caso la Corte de Apelaciones de Maryland dijo :
“Si la alegación del apelante es correcta, entonces pueden aun valorarse para propósitos contributivos, las iglesias, los hospitales y otras cosas que la legislatura ha tenido1 a bien eximir de tributa-ción. La carta orgánica no puede tener tal significado; solamente se refiere a toda la propiedad que sea tributable bajo las leyes ge-nerales del estado.La legislatura adoptó un plan general para la contribución de las corporaciones por la ley de 1896*632 y enmiendas subsiguientes o legislación adicional, y nunca intentó que las municipalidades obstaculizaran el plan establecido cuando usó los términos generales antes mencionados.”
En el caso de Mayor, etc., of Wilmington v. Tower Hill School Ass’n, 122 Atl. 442, la Corte Suprema de Delaware se expresó en los siguientes términos:
“Como se dijo en el caso de City of New Orleans- v. Canal & Nav. Co., 36 La. Ann. 396, la exención es ilimitada y por lo tanto se extiende a toda tributación, ya sea impuesta por el estado, el condado o por una municipalidad. Las razones que justificaron la exención por parte del estado favorecen con igual fuerza una exen-ción similar por parte de una municipalidad. La ley general fija la política del estado con respecto a la tributación de la propiedad escolar y tal política no puede ser cambiada o abandonada a menos que así lo disponga una ley general.”
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No es necesario hacer acopio de jurisprudencia para resolver el presente caso. Como ya hemos dicho, la ley municipal es completamente clara. Nuestras municipalidades no pueden gravar bienes exentos de tributación por las leyes de los Estados Unidos o por alguna ley vigente de la Asam-blea Legislativa. Los querellados alegan que la ordenanza enmendada dice que la contribución se impondrá únicamente a capital no exento y no gravado por las leyes federales o insulares y que mientras no se ponga en vigor la ordenanza y se hagan y resuelvan las peticiones de exención en contra de los querellantes, no pueden éstos acudir al procedimiento de certiorari. La verdad es que el capital representado por préstamos, pagarés y otros documentos negociables, o cré-ditos de clase alguna, garantizados o no, está sujeto a tributa-ción de acuerdo con la ordenanza y que los peticionarios tienen derecho a solicitar y obtener que se les libre de la amenaza que pesa sobre sus créditos. Es cierto que la ordenanza grava el capital no exento de contribuciones; pero si este capital ha de estar representado por préstamos, pagarés y otros documentos negociables y éstos están exentos, la conse-cuencia lógica es que la referida ordenanza carece de base y
Bebe confirmarse la sentencia apelada.