67 P.R. Dec. 753 | Supreme Court of Puerto Rico | 1947
emitió la opinión del. tribunal.
La escritura de venta judicial otorgada en 12 de marzo de 1947 en la ciudad de Bayamón bajo el número 57 ante el no-tario Ángel Rivera Colón fué inscrita por el Registrador de
Insiste el recurrente José Correa Alvarez, comprador de la propiedad objeto de la referida escritura, en que el párrafo segundo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria(
Es cierto que en innumerables ocasiones hemos decidido que de acuerdo con el citado párrafo del indicado artículo “la calificación por el Begistrador de documentos ex-pedidos por la autoridad judicial sólo alcanza a si el juez era o no competente por razón de la materia, la naturaleza y efecto de la resolución, si ésta se dictó en el juicio correspondiente, si en él se observaron los trámites y preceptos esenciales para su validez y si el documento contiene las circunstancias todas que según la Ley Hipotecaria son necesarias para su inscripción.” Sucesión Trías v. Registrador, 59 D.P.R. 460, 466 y Valiente v. Registrador, 63 D.P.R. 149, 154. Igualmente, que el Begistrador puede inquirir en cuanto a la jurisdicción con que se dictó la resolución o sentencia cuya inscripción o anotación se solicita y si el procedimiento fué el marcado por la ley. Santos v. Registrador, 60 D.P.R. 135 y Sucn. Estrella v. Registrador, 41 D.P.B. 756. Y que dicho funcionario no tiene poder para revisar las cuestiones de he-
En la escritura objeto del defecto a que antes se ha hecho mención se copia en su integridad la sentencia dictada por la Corte de Distrito de Bayamón en un pleito sobre eje-cución de hipoteca por la .vía ordinaria, iniciado por José Correa Álvarez contra la Sucesión de Pedro Ángel San Miguel. En dicha sentencia, luego de hacerse constar que el demandante reclama el pago de un crédito hipotecario cons-tituido por Pedro Ángel San Miguel en 23 de octubre 1943 por la suma de $1,400 de capital, más intereses al 8 por ciento anual y una suma adicional fijada en $150 para responder de costas, gastos y honorarios de abogado en caso de reclamación judicial, que los demandados .contestaron la demanda e hi-cieron una oferta de sentencia, se dice que las partes radi-caron una estipulación para que se dictara sentencia de acuerdo-con la Regla 68 de las de Enjuiciamiento Civil para las Cortes de Puerto Rico y que “la corte, con vista de la es-tipulación antes mencionada, dicta sentencia y condena a la Sucesión de Pedro Ángel San Miguel, compuesta de sus padres legítimos Andrés San Miguel Gomales y Amparo Salga-do a pagar al demandante José Correa Álvarez, la suma de $1,100 de capital, $300 por concepto de intereses devengados hasta el día 1 de agosto de 1946, los que se devenguen desde dicha fecha hasta su total pago al tipo del 8 por ciento anual y $100 para costas, gastos y honorarios de abogado.” (Bas-tardillas nuestras.) De la faz de la sentencia se nota en se-guida que la corte no tuvo ante ella prueba de clase alguna tendiente a demostrar quiénes eran realmente los herederos del deudor original, y que de acuerdo con la estipulación, y
No hay duda de que los herederos del finado eran solida-riamente responsables de las obligaciones de éste. Morales v. Cabrera, 53 D.P.R. 94. Tampoco la hay de que en ejecu-ciones de hipotecas por la vía ordinaria o sumarísima, no es menester que los bienes hipotecados consten previamente ins-critos a favor de los herederos del deudor para que pueda inscribirse la escritura judicial de venta a favor del adqui-rente. Federal Land Bank v. Registrador, supra. Ni de que en casos de esta naturaleza la declaratoria de herederos no tiene por necesidad que tramitarse independientemente y en armonía con las disposiciones de la Ley de Procedimientos Legales Especiales, (
Conforme indicamos más arriba, el recurrente hace hin-capié en el caso de Federal Land Bank v. Registrador, supra, y sostiene que la previa inscripción a favor de los herederos no es necesaria para que se inscriba una propiedad adquirida en venta judicial. Estamos de acuerdo, mas • contrario a lo que alega, en Ginorio v. Registrador, supra, hicimos constar claramente a la página 403 que dicho caso “no resolvió que no era necesario identificar los herederos.”
El recurso de Zayas v. Registrador, 36 D.P.R. 785, se nos asemeja mucho al presente. Allí, al igual que en éste se dictó sentencia por estipulación y el Registrador inscribió también con defecto subsanable. Este Tribunal dijo, a la página 789:
*757 “. . . cl registrador tenía autoridad para examinar si la corte inferior tuvo jurisdicción para dictar sentencia por transacción entre las partes y condenar a Juan y Juana Eolón Santiago para ratificar la venta en nombre de sus consortes.
“. . . En los casos que citan los recurrentes de Coy v. Registrador, 22 D.P.R. 432, y Ortiz v. Registrador, 23 D.P.R. 702, lo que se re-suelve es lo mismo que admite el registrador en sentido de no ser ne-cesaria la inscripción a favor de los herederos, quienes cumplen una obligación del causante; pero en modo alguno se releva a los herederos de acreditar su carácter de tales. El registro es una institución para la protección de terceros y la admisión de las partes en un pleito so-bre ratificación de cierta venta, en la forma que aparece de este re-curso, podría afectar a personas posiblemente interesadas en los -bie-nes vendidos, sin que hayan tenido su día en corte. La declaración de herederos en este caso era un trámite necesario y el registrador estuvo en lo cierto exigiendo que se acreditara ante él dicho extremo.” (Bastardillas nuestras.)
Desprendiéndose de la faz de la sentencia que ésta fué dictada sin que la corte tuviera ante sí prueba de clase al-guna para concluir quiénes eran realmente los herederos del deudor hipotecario original, procede la confirmación de la nota recurrida.
Se dictará resolución de conformidad.
(*)''Artículo 18. Los Begistradofes calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las escrituras en cuya virtud se solicite la inscripción y la capacidad de los otorgantes por lo que resulte de las mismas escrituras.
Del mismo modo calificarán, bajo su responsabilidad y para el único efecto de admitir, suspender o negar su inscripción o anotación, todos los documentos expedidos por la Autoridad judicial.
Contra la suspensión o denegación de inscripción o anotación preventiva no se darán más recursos que los señalados en esta ley, sin que los Jueces o Tribu-nales puedan obligar en otra forma a los Begistradores a que inscriban o anoten en virtud de documentos judiciales.”
(2)Arts. 552 et seq. del Código de Enjuiciamiento Civil, Ed. de 1933..
(3) Cf. Santos v. Registrador, 64 D.P.R. 801, 803; Schlüter v. Registrador, 37 D.P.R. 702.