Correa v. Sucn. de Bisbal

64 P.R. Dec. 987 | Supreme Court of Puerto Rico | 1945

El Juez Asociado Señoh SnydeR

emitió la opinión del tribunal.

Este es un caso de filiación entablado por la demandante contra la Sucesión de Juan Pizá Bisbal. La demandante alega que nació como resultado de relaciones sexuales sostenidas en el 1917 entre su madre y Pizá; que Pizá estaba casado para dicha fecha con la demandada, María Salicrup Meso-rana, quien al morir Pizá, el 23 de mayo de 1943, le sobre-vivió como su viuda; que Pizá instaló a la madre de la de-mandante en una casa de su propiedad al salir encinta, y la visitaba allí; que al nacer la demandante Pizá se compor-taba como el padre de ella hasta algunos meses antes de su muerte, no solamente proporcionándole los alimentos, sí que también prodigándole los cariños propios de un padre; que después del mes de mayo de 1942, Pizá continuó esta misma conducta, tratando a la demandante como su hija, “ofrecién-dole a ella y a la madre hacerlo por escrito para que la ac-tora no tuviera inconvenientes en el porvenir, acción volun-taria y reconocimiento espontáneo que no le fué posible efec-tuar por escrito debido a que no lo permitió la enfermedad del señor Pizá de que murió para la fecha antes dicha.” Los demandados solicitaron la desestimación de la demanda por el fundamento de que no aducía hechos suficientes para constituir una causa de acción; también solicitaron senten-cia sumariamente. La corte inferior dictó sentencia a favor de los demandados y la demandante ha apelado.

*989El único punto sustancial en apelación(1) es si nna hija adulterina obtiene el reconocimiento de sn padre como bija natural por razón de la conducta de su padre hacia ella con posterioridad a la fecha en que entró a regir la Ley núm. 229, Leyes de Puerto Bico, 1942 ((1) pág. 1297). Dicha Ley dispone en parte, en su sección 1, que “Serán hijos na-turales todos los hijos nacidos fuera de matrimonio con pos-terioridad a la fecha de vigencia de esta Ley, independien-temente de que sus padres hubieren podido o no contraer matrimonio al tiempo de la concepción de dichos hijos.” Esta disposición de su propia faz opera prospectivamente. La sección 2, por el contrario, dispone en parte, que “Los hijos nacidos fuera de matrimonio con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley y que no- tenían la condición de hijos naturales según la legislación anterior, podrán ser reconocidos por acción voluntaria de sus padres, y en defecto de éstos, por la de las personas con derecho a su herencia, a todos los efectos legales”. (Bastardillas nuestras).

El punto fundamental en este caso es si las actuaciones de un padre con posterioridad a 1942, manteniendo a un hijo adulterino y admitiendo su paternidad, operan para conferir a tal hijo nacido antes de 1942, el status de un hijo natural; es decir, si tales “actuaciones” son el reconocimiento “por acción voluntaria” del ¿adre que contempla la sección 2 de la Ley núm. 229. Al enfocarse esta cuestión, debemos tener en cuenta que la Legislatura no aprobó esta Ley en un vacío. Se aprobó a la luz de nuestro Código Civil, especialmente del artículo 125 del mismo. Esto es evidente no sólo de los términos del propio estatuto-, sí que también de una discusión en la Sala de Sesiones del Senado *990entre los senadores Géigel Polanco e Iriarte. Actas del Se-nado, 1942, págs. 799-801. Al mismo efecto Muñoz Morales, La Ley mím. 229 de 1942 y sns Implicaciones, La Toga, edi-ción del 16 de octñbre de 1944, págs. 6-7.

El artículo 125 del Código define como los hijos natura-les “los nacidos, fuera de matrimonio', de padres que al tiempo de la concepción de aquéllo 3 hubieran podido casarse, sin dispensa o con ella.” El artículo 125 establece entonces dos métodos para el reconocimiento de un hijo natural: (1) por la acción voluntaria del padre “en el acta de nacimiento o en otro documento público”; o (2) por procedimiento judicial en el que “El padre está olligado a reconocer al hijo natural: ... 2. Cuando el hijo sí halle en la posesión continua del estado de hijo natural del padre demandado, justi-ficada por actos del mismo padrj o de su familia. . . . ”. (Bastardillas nuestras).

Por tanto es evidente que bajo el artículo' 125 se confiere status como hijo natural (1) voluntariamente por el padre sólo mediante instrumento público; o (2) involuntariamente mediante procedimiento judicial que obligue al padre puta-tivo a reconocer al hijo de comportarse el padre en deter-minada forma. La sección 1 de la Ley núm. 229 de 1942 elimina la barrera del adulterio que en el pasado había in-terpuesto el artículo 125 contra el reconocimiento de los hi-jos como hijos naturales. Pero la sección 1 es prospectiva y se refiere únicamente a los hijos nacidos con posterioridad a la fecha de la vigencia de la ley. Y la sección 2, que se refiere a los hijos nacidos con anterioridad a la ley, es limi-tada; la Legislatura tuvo cuidado con ella para no alterar relaciones ya existentes. Sin embargo-, la sección 2 sí pro-vee que tales hijos adulterinos también pueden ser recono-cidos como hijos naturales — pero sólo “por acción volunta-ria” de sus padrés.

Cuando la sección 2 es leída a la luz del artículo 125 del Código, es obvio que las actuaciones y manifestaciones del *991padre admitiendo la paternidad contenidas en la demanda, no son la “acción voluntaria” que contempla la sección 2. Acción voluntaria, según se indica en el artículo 125, signi-fica el otorgamiento por el padre de un acta de nacimiento, escritura o cualquier otro documento público. Las alegacio-nes de la demanda muy bien pudieron dar derecho a la de-mandante bajo el artículo 125 a obligar al padre a reconocerla involuntariamente como bija natural a tenor con una orden-judicial a ese efecto, de no haber sido una hija adulterina. Pero la sección 2 de la Ley núm. 229, al disponer el posible reconocimiento de los hijos adulterinos que, como la deman-dante, nacieron antes de mayo de 1942, lo limita al reco-nocimiento voluntario solamente, dentro del significado de dicha frase en el artículo 125 (Actas del Senado, supra; Muñoz Morales, supra). Esto exige una inscripción, un tes-tamento o cualquier otro documento público otorgado por el padre. Y eso no ocurrió aquí.

La sentencia de la cortea de distrito será confirmada.

La demandante también alega que la corte de distrito no cumplió con ciertos requisitos de calendario al señalar para vista la moción para que se dic-tara sentencia sumariamente. Pero no se opuso a ello en la corte inferior, y por tanto renunció a la cuestión. De cualquier modo, la. conclusión a que hemos llegado en este caso sólo requiere se investigue si la demanda aduce una causa de acción, y por tanto es innecesario que exploremos .aquí los requisitos de nues-tra Begla en cuanto a sentencias sumarias.

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