72 P.R. Dec. 80 | Supreme Court of Puerto Rico | 1951
emitió la opinión del tribunal.
Basiliso Correa Torres demandó a la sociedad Mario Mercado e Hijos en reclamación del salario correspondiente a las horas extras trabajadas como mayordomo en fincas de la demandada durante el período comprendido entre el 7 de noviembre de 1935 y el 30 de abril de 1949.
Alegó como fundamentos de su reclamación que durante dicho período trabajó catorce horas diarias incluyendo los domingos; que desde el 7 de noviembre de 1935 hasta el 2 de enero de 1941 su salario fué de $9 semanales; desde el 3 de enero de 1941 hasta el 29 de diciembre de 1943, $12 semanales; y desde el 30 de diciembre de 1943 hasta el 30 de abril de 1949 su salario fué de $14 semanales.
Luego de un juicio en sus méritos la corte a quo declaró probado que durante todo el tiempo en que el demandante fué empleado de la demandada, es decir, desde el 7 de noviem-bre de 1935
No hay controversia en cuanto a la alegación de que el demandante estuvo empleado con la demandada desde el 7 de noviembre de 1935 hasta el 30 de abril de 1949; tampoco la hay en cuanto al salario semanal de $9, $12 y $14 respectivamente en las fechas alegadas po'r el apelado. Pero hubo disparidad en la prueba respecto al número de horas diariamente trabajadas y en lo que respecta a que durante todo el tiempo en que estuvo empleado con la demandada, el demandante trabajó los siete días en cada semana. Sin embargo, un examen de la prueba presentada demuestra que hubo evidencia tendiente a sostener la conclusión a que con respecto a estos dos puntos llegara la corte ¿ quo, y no habiéndose demostrado que al así apreciar la prueba actuara movida por pasión, prejuicio o parcialidad o incurriera en error manifiesto, no debemos intervenir con la discreción de la corte a quo. Y en cuanto a la naturaleza del trabajo que realizó durante todo el tiempo de su empleo con la apelante,
A báse de estos hechos la corte a quo, al determinar la compensación que correspondía al apelado desde el 7 de noviembre de 1935 hasta el 28 de abril de 1943, aplicó la sección 1 de la Ley núm. 49 de 1935, Sesión Extraordinaria (pág. 539),
Al así aplicar la ley, la corte a quo actuó correctamente, ya que de conformidad con la misma sus disposiciones son aplicables a toda persona que trabaje en cualquier negocio lucrativo. De manera, pues, que independientemente de la naturaleza del trabajo que realizara para su patrono, el ape-lado tenía derecho a compensación por las novenas horas trabajadas durante este período.
Es verdad que en la sección 4 de la Ley núm. 49 de 1935 al definir el término “patrono”, dice que “incluye toda
En lo que respecta al período comprendido entre el 29 de abril de 1943, en que entró en vigor el Decreto Mandatorio núm. 3 de la Junta de Salario Mínimo, hasta el 30 de abril de 1949 en que terminó el contrato de trabajo, le concedió todas las horas extras a tipo doble, por entender que el trabajo que realizaba el apelado era el de mayordomo y que estaba comprendido dentro de las disposiciones del referido Decreto Mandatorio.
Tratando del salario mínimo en la fase agrícola, prescribe el Decreto:
“1. Salarios Mínimos. — Todo patrono que emplee trabaja-dores en la fase agrícola de la industria del azúcar vendrá obli-gado a pagarle a los mismos por lo menos a razón de los siguien-tes tipos de salarios para las distintas ocupaciones o trabajos detallados a continuación por las primeras ocho (8) horas de trabajo realizadas en cualquier período de veinticuatro (24) horas, con excepción de aquéllos que trabajen como zanjeros, limpiadores de zanjas, chapodeadores y limpiadores de caños con machete y hacheros limpiando traviesas dentro del agua, y regadores, en sistemas de riego que no son por gravedad, cuando traba,jan dentro del agua, a los cuales el tipo de salario, mínimo diario aplicable será por las primeras siete (7) horas de trabajo realizado durante cualquier período de .veinticuatro (24) horas:
“Ocupación Interior Interior
“(a) Toda clase de trabajo excepto los abajó clasificados. $1.50 $1.40
“(b) Zanjeros; limpiadores de zanjas; hacheros en zanjas; chapodea-dores; regadores en sistemas de riego que no son por gra-vedad, cuando trabajan dentro del agua o en terrenos panta-nosos ; operadores de bombas.. 1. 70 1. 55
“(c) Cortadores de caña; grueros; em-burradores; timoneros; y lle-nadores de carros de caña... 1. 80 1. 65
“(d) Carreteros en recolección; plan-cheros; llenadores de vagones; y conductores de vagones.... 1. 90 1. 75
“(e) Operadores de tractores. 2.20 2.05
“(/) Auxiliares de carpinteros; alba-ñiles ; mecánicos ¡pintores; electricistas y de otros obreros de artes y oficios. 2. 40 2. 20
“(g) Carpinteros; albañiles; mecáni-cos; pintores; electricistas y otros obreros de artes y oficios 3. 25 • 3. 00
“4. Horas de Labor:
“(a) Máximo de horas de trabajo diarias.
“Ningún patrono empleará a trabajador alguno en la fase agrícola de la industria del azúcar, por más de ocho (8) horas en cualquier período de veinticuatro (24) horas a menos que dicho trabajador reciba compensación por su trabajo en exceso de dichas ocho (8) horas a razón de tiempo doble el tipo mínimo de salario aplicable de acuerdo con la escala establecida en el apartado A-l de este Decreto; . . .”
Atendida la naturaleza del trabajo que realizaba el ape-lado, preciso es concluir, como concluyó la. corte a quo, que
Pero a nuestro juicio no fué la intención de la Junta de Salario Mínimo incluir en esta cláusula general a los mayor-domos, sencillamente porque no obstante la relativa impor-tancia del trabajo que ellos realizan, les estaría fijando un salario mínimo inferior' al de los obreros que trabajan a sus órdenes, especialmente al de los zanjeros, limpiadores de zanjas, etc., cuyo salario mínimo fué fijado en $1.70.
Erró, pues, la corte inferior al aplicar a este período las disposiciones del Decreto que ordenan al patrono a pagar a tipo doble todas las horas diariamente trabajadas en exceso de ocho.
No siendo de aplicación el Decreto Mandatorio, este -pe-ríodo, hasta el 15 de mayo de 1948, debe regirse por las dis-posiciones de la Ley núm. 49 de 7 de agosto de 1935 según fué interpretada en el caso de Cardona v. Corte, supra. Estoes así, porque la Ley 379 de 15 de mayo de 1948 ((1) pág.. 1255) derogó la núm. 49 de 7 de agosto de 1935.
Procede ahora considerar si bajo la Ley núm. 379 de 15 de mayo de 1948, el apelado, siendo como era un mayordomo, tiene derecho a recibir compensación a tipo doble por el tiempo trabajado en exceso de 8 horas diarias y 48 horas semanales. Esta Ley al definir el término em-
Réstanos determinar si erró la corte inferior al con-ceder al apelado compensación a tipo doble por el día de des
De conformidad con los principios enunciados en esta opinión, el apelado tiene derecho a que se le paque a tipo sencillo el remanente” de la novena hora desde el 7 de noviembre de 1935 hasta el 15 de mayo de 1948, o sea $747.98; y desde el 9 de abril de 1946 hasta el 30 de abril de 1949 tiene dere-cho a compensación por los 159 días de descanso trabajados durante ese período, o sea $318.
Procede modificar la sentencia en el sentido de reducirla en cuanto al total de la compensación a $1,065.98, eliminar la condena de costas,
Se considera, a los efectos de este caso, el 7 de noviembre de 1935 como .la fecha en que comenzó a trabajar el apelado porque desde enton-ces entró en vigor la Ley núm. 49 de 1935 ((2) pág. 539).
Sumadas las pártidas concedidas totalizan $2,811.03 y no $2,667.38 como resulta de la sentencia.
Parece conveniente aclarar, que conforme resulta de la evidencia las órdenes quq el demandante debía recibir de Rullán, eran al efecto de que hiciera o suspendiera determinado trabajo. Cuando de acuerdo con las órdenes de Rullán se iba a emprender un trabajo, el demandante tenía plena autoridad para seleccionar y emplear personal e igual discreción tenía para despedir obreros, cuando de suspender un trabajo se trataba.
La sección 1 prescribe en parte como sigue:
“A ninguna persona se le empleará o se le permitirá que trabaje en ningún establecimiento comercial, industrial, agrícola o en cualquier otro negocio lucrativo, más de ocho (8) horas durante cualquier día natural. . .”
La Ley núm. 379 de 1948 en lo pertinente prescribe: “Artículo 19. En esta Ley, a menos que del contexto de ella se deduzca otra cosa, se aceptarán las siguientes definiciones de palabras y frases de la misma:
“ ‘Empleado’, incluye a todo empleado, obrero, jornalero, artesano, tra-bajador, oficinista, dependiente de comercio y a toda persona empleada mediante salario, sueldo, jornal u otra forma de compensación en cual-quier ocupación, establecimiento, negocio o industria, con excepción de agentes viajeros y vendedores ambulantes. La palabra ‘Empleado’ no in-cluirá ejecutivos, administradores ni profesionales.”
5) Es muy significativo en relación con la naturaleza del empleo que desempeñaba el demandante, el hecho de que éste mientras trabajó con la demandada no fué miembro de unión alguna y la circunstancia adi-cional de que al separarse de su empleo, lo anunció mediante carta de 14 de marzo de 1949 (Exhibit A de la Demandada) la cual en lo perti-nente dice:
“Como Ud. deberá saber, he estado prestando mis humildes servicios a la razón social que Ud. dignamente preside, por más de treinta años, la mayoría de los cuales, de veintitrés a veinticuatro años, los he desem-peñado como Mayordomo Encargado de la colonia Buena Vista . . .
“Vería con agrado que me concedieran el retiro por incapacidad fisica para ser efectivo a fin del entrante mes de abril del año en curso . . .” (Subrayado nuestro.)
La sección 1 de la Ley núm. 289 de 1946 prescribe:
“Todo empleado de cualquier establecimiento comercial o industrial, empresa o negocio lucrativo que no estuviere sujeto a las disposiciones sobre cierre al público del artículo 553 del Código Penal de Puerto Rico, según ha sido subsiguientemente enmendado, tendrá derecho a un día de descanso por cada seis (6) de trabajo.
“A los efectos de esta Ley, se entenderá por día de descanso un período de veinticuatro (24) horas consecutivas.”
La sección 5 de la Ley núm. 289 de 1946 prescribe:
“A los efectos de esta Ley, se entenderá por empleado a cualquier empleado, obrero, dependiente, trabajador, jornalero, o persona que preste servicio para un patrono mediante salario, sueldo o cualquier otra forma de compensación.”
E1 apelado trabajó 159 semanas de siete días desde que entró en vigor la Ley núm. 289 de 9 de abril de 1946 hasta que cesó en su empleo el 30 de abril de 1949. Durante ese tiempo recibió un salario de $14 semanales, o sea $2 diarios. Pero como trabajó los días de descanso y la referida Ley núm. 289 dispone que tales días, en caso de trabajarlos, deberán pagársele a tipo doble, el apelado sólo tenía derecho al remanente de la doble compensación, o' sea $2 por cada día de descanso que trabajó.
De acuerdo con la sección 14 de la Ley núm. 10 de 14 de noviem-bre de 1917 ((2) pág. 217), no procede la condena de costas en esta clase de pleitos.