88 P.R. Dec. 590 | Supreme Court of Puerto Rico | 1963
emitió la opinión del Tribunal.
Según la estipulación radicada por las partes en este caso la recurrente, María Teresa Quiñones de Correa, al cesar en 16 de enero de 1959 como maestra y como miembro del Sis-tema de Retiro para Maestros de Puerto Rico, provisto por la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951 (18 L.P.R.A. sees. 321-366):
(1) había cumplido 50 años, 3 meses y 16 días, de edad;
(2) había trabajado para el Gobierno de Puerto Rico durante los siguientes períodos:
(a) Maestra 8 años 4 meses 15 días (desde el año esco-lar 1930 -1931)
(b) Empleada en Departamento del Trabajo - 16 años 2 meses 16 días (desde el 2 de sept. de 1941)
(3) sus cotizaciones al Fondo de Pensiones para Maestros de Puerto Rico (entonces en vigor de acuerdo con la Ley Núm. 68 de 8 de mayo de 1928, según enmendada — 18 L.P.R.A. pág. 98) durante el período clasificado bajo la letra (a) anterior fueron transferidas al sistema de retiro para funcio-narios y empleados del Gobierno de Puerto Rico, establecido por la Ley Núm. 23 de 16 de julio de 1935 (3 L.P.R.A. pág. 634) y a este sistema (y a su sucesor prescrito por la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951 — 3 L.P.R.A. see. 761 — de-nominado el “Sistema de Retiro de los Empleados del Go-bierno Estadual de Puerto Rico y sus Instrumentalidades”) continuó cotizando la recurrente durante el período señalado bajo la letra (b) anterior;
(4) al volver la recurrente a ejercer el magisterio por el período especificado bajo la letra (c) anterior, comenzó a cotizar al “Fondo de, Anualidades y Pensiones para Maestros de Puerto Rico” establecido por la See. 4 de la citada Ley Núm. 218 (18 L.P.R.A. see. 323) ;
(5) el “Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno Estadual” concedió un crédito a la recurrente de 25.25 años por los períodos clasificados bajo las letras (a) y (b) ante-riores en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 447, supra;
(6) el Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros establecido por la referida Ley Núm. 218 concedió a la recu-rrente una renta mensual de $4.04 por el período designado bajo la letra (c) anterior y envió un cheque a ésta por la cantidad de $74.81 para cubrir el monto de dicha mensualidad correspondiente al período de 6 de enero de 1959 a 31 de julio de 1959 que la recurrente no aceptó, devolviendo dicho
En 6 de febrero de 1960 radicó la recurrente, una solici-tud de mandamus en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, contra la Junta de Retiro para Maestros y la Junta de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico, alegando en síntesis, que a la luz de los hechos previamente expuestos tenía derecho a una renta anual vitalicia de acuerdo con la Sec. 19 de la referida Ley Núm. 218 (18 L.P.R.A. see. 338); que no obstante haber solicitado por escrito acogerse a los beneficios de dicha ley, la Junta de Retiro para Maestros no le ha concedido la pensión solicitada y que al requerir a la Junta del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico para que efectuara el pago de la porción que a dicho sistema corresponde, ésta se negó porque la recurrente no tenía derecho a ello, ya que no había cumplido 58 años de edad. En su contestación las recurridas admitieron ciertos hechos alegados en la solicitud y negaron otros e interpusieron cuatro defensas especiales, dos con respecto a la improceden-cia del recurso en sí, y dos al efecto de que bajo el plan de re-ciprocidad provisto por la Ley Núm. 59 de 1953 (3 L.P.R.A. sees. 797-806), en síntesis, la recurrente “tiene derecho únicamente al disfrute de una pensión aproximadamente $4.04 mensuales con el Sistema de Retiro de los Maestros”. Luego de varios incidentes que sería prolijo discutir,
La recurrente le imputa al tribunal sentenciador la comi-sión de seis errores que sintetizamos en la siguiente forma:
(1) Al ignorar la parte de la resolución dictada en 15 de agosto de 1960 por el Hon. Juez Plinio Pérez Marrero declarando que la recurrente tenía derecho “ahora” a una pensión y que los cómputos de la misma los haría el Sistema de Retiro para Maestros. Esto forma parte de la resolución a que hacemos referencia en el escolio 1 de esta opinión.
(2) Al determinar que a los efectos de recibir tal pen-sión la recurrente tiene que cumplir con los requisitos de edad tanto de la Ley Núm. 218 con respecto al retiro de maestros como de la Ley Núm. 447 con respecto al retiro de empleados del Gobierno, y que sólo puede recibir una pensión propor-cional de cada sistema al cual hubiere servido cuando haya cumplido con los requisitos en cuanto a edad y años de ser-vicio establecidos por cada uno de dichos sistemas.
(3) Al declarar que la recurrente sólo tiene derecho a recibir una pensión de $4.04 a la fecha de su jubilación, según la estipulación indicada.
(4) Que la sentencia del tribunal de instancia está basada en una interpretación errónea que derrota la intención legisla-tiva expresada por las Comisiones de Elecciones y Personal de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico al adoptar la referida Ley Núm. 59.
El primer error no fue cometido. La resolución de 15 de agosto de 1960 no fue una sentencia final en este caso. Unicamente dictaminó sobre ciertas defensas especiales dejando en efecto la controversia principal del caso para resolverse cuando se viera el recurso en su fondo. De todos modos no existía impedimento alguno a que se dictaminase
La consideración de los otros errores envuelven dos cues-tiones principales,a resolver en este caso; primero, si la re-currente tiene derecho a la renta anual vitalicia que solicita del Fondo de Anualidades y Pensiones para Maestros de Puerto Rico, al cesar en el servicio público en 16 de enero de 1959, exclusivamente a base de cumplir con los requisitos de edad y años de servicio del mismo, y segundo, en caso de no ser así, si debe pagársele la renta anual vitalicia mínima de $720 que fija la Sec. 21 de la Ley Núm. 218, supra.
Concluimos que la recurrente no tiene derecho a la renta anual vitalicia consistente principalmente en la-anualidad proporcional por retiro' proveniente del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno Estadual de Puerto Rico provisto por la mencionada Ley Núm. 447 que ha retenido las cotizaciones por concepto de retiro realizadas por la recurrente durante los períodos señalados bajo las letras (a) y (b) anteriores. Sin embargo, tiene derecho la recurrente a la renta anual vitalicia mínima a que hacemos referencia en el párrafo anterior. A continuación exponemos las razones en apoyo de estas conclusiones.
La Ley Núm. 59 de 10 de junio de 1953, conocida como la Ley de Reciprocidad (3 L.P.R.A. sees. 797 a 806) estable-ce un plan para garantizar la continuidad de créditos por servicios entre el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, el Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros de Puerto Rico, el Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico, el Sis-tema de Retiro de los Empleados de la Autoridad de Fuentes Fluviales de Puerto Rico y cualquier otro sistema que se crease en el futuro. Mediante este plan “ [t] odo empleado que se separe del servicio de un patrono para ingresar en el servicio de otro patrono que mantenga un plan de retiro, según se define en la presente, será automáticamente miembro
La recurrente trabajó como maestra comenzando en el año escolar de 1930-1931 durante 8 años, 4 meses y 15 días. Durante este período perteneció y cotizó al Sistema de Pen-siones para Maestros de Puerto Rico. Luego trabajó en el Departamento del Trabajo como empleada del Gobierno de Puerto Rico durante 16 años, 2 meses y 16 días perteneciendo y cotizando al Sistema de Retiro de los Empleados del Go-bierno de Puerto Rico. Al ocurrir este cambio de empleo en 1941, no estando en vigor la Ley de Reciprocidad, los fondos que la recurrente había aportado al Sistema de Pensiones para Maestros de Puerto Rico fueron transferidos por dicho sistema al Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico. Finalmente, desde el 30 de noviembre de 1957 al 16 de enero de 1959, o sea por 1 año, 1 mes y 3 días, la recurrente volvió a trabajar como maestra en el Departa-mento de Instrucción perteneciendo y cotizando al Sistema de Retiro de los Maestros. Al realizar la recurrente este segundo cambio de trabajo, y de acuerdo con el citado Art. 3 de la Ley de Reciprocidad, las cotizaciones de la recurrente existentes entonces en el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno Estadual de Puerto Rico fueron retenidas en
(Art. 4 de la citada Ley Núm. 59 — 3 L.P.R.A., suplemento, see. 800)
“En cualquier caso que el empleado se retire bajo las disposi-ciones de un sistema a una edad menor que la edad opcional más baja o mínima de retiro que prescriba otro sistema que vaya a proveer una anualidad proporcional por retiro, el comienzo de los pagos de tal anualidad se pospondrá hasta que el empleado llegue a la edad mínima de retiro prescrita por el sistema que provea tal anualidad.” (Énfasis nuestro.)
Esta disposición, de por sí, da lugar a la interpretación de que la posposición en cuestión sólo aplica entre los dos sistemas de retiro, o sea que en el caso de autos, el Sistema de Retiro de Empleados del Gobierno Estadual de Puerto Rico no viene obligado a pagar al Sistema de Retiro para Maestros la anualidad proporcional a que se refiere el Art. 3 hasta que la recurrente cumpla 58 años de edad. La disposición del Art. 8 de la Ley de Reciprocidad (3 L.P.R.A. see. 804) parece reforzar esta interpretación al disponer que el sistema de retiro que provea una anualidad proporcional por retiro trans-
Convenimos con la recurrente que al interpretar la Ley de Reciprocidad debemos considerar todas sus disposiciones con-juntamente, que al interpretar el estatuto debemos procurar que haya armonía entre sus diversas partes, que cualquier interpretación que resulte en la anulación de una disposición por otra de la misma ley debe descartarse, que debemos deter-minar el motivo o razón que tuvo el legislador al aprobar el estatuto en cuestión, y que los estatutos de pensiones deben ser interpretados liberalmente a favor de los pensionados. Ginsberg & Sons v. Popkin, 285 U.S. 204 (1932); Walton v. Cotton, 15 L.Ed. 658 (1857); Mendles v. Danish, 65 Atl. 888 (N.J. 1907); Yates County Nat. Bank v. Carpenter, 23 N.E. 1108 (N.Y. 1890); Crawford, Statutory Construction, págs. 260, 261, 288, 289. En el caso de Ginsberg, supra, también se dijo que una disposición específica de un estatuto prevalece sobre disposiciones generales del mismo u otro estatuto que en ausencia de aquélla podrían proveer lo pertinente sobre deter-minada situación. En armonía con estas reglas de interpreta-ción para determinar el derecho de la recurrente en este caso, debemos considerar, además, la última parte del citado Art. 4 de la Ley de Reciprocidad, que provee:
*599 “Es la intención de este párrafo que cualquier empleado con derecho a una anualidad proporcional por retiro, empiece a recibir los pagos correspondientes del sistema de retiro que pro-vea tal anualidad a la misma edad y bajo las mismas condiciones . . . que para aquellos otros empleados cubiertos por ese sistema, usando en el caso de ese empleado los créditos por servicios establecidos bajo todos los sistemas, según se provee en la pre-sente, con el fin de que no se establezcan privilegios para ningún empleado mediante las disposiciones de los art. 1 a 10 de esta ley en lo que respecta a la fecha en que comenzarán los pagos por retiro.” (Énfasis nuestro.)
Contrario a la posible interpretación estatutaria que pre-viamente habíamos indicado siguiendo la argumentación de la recurrente, esta disposición aclara (1) que la “anualidad proporcional por retiro” proveniente en este caso del sistema de retiro de empleados del gobierno estatal, forma parte de la “anualidad por retiro” a que tiene derecho la recurrente al jubilarse y (2) que ella debe recibir los pagos de esta anualidad atribuibles al referido sistema a la misma edad y bajo las mismas condiciones que otros empleados bajo dicho sistema, o sea, a los 58 años, con el fin de que no se establezcan privilegios para ningún empleado. En otras palabras, aunque de acuerdo con el Art. 8 de la Ley de Reciprocidad antes citado, en este caso el sistema de retiro de empleados del gobierno estatal viene obligado a transferir anualmente al sistema de retiro de los maestros una cantidad igual al pago de la anualidad proporcional o una cantidad igual al valor actuarial de una pensión por retiro correspondiente a la recu-rrente, la citada última parte del Art. 4 de dicha ley limita esta obligación a transferir con el fin de evitar privilegios entre empleados, los pagos que el sistema de retiro de maestros realice a la recurrente provenientes de tal o tales transferen-cias los cuales debe empezar a recibir ésta a la misma edad y bajo las mismas condiciones que para los otros empleados cubiertos por el sistema de retiro de empleados del gobierno estatal. La referida limitación del Art. 4 subsiste no obstante
El problema se reduce ahora a determinar si es o no posible armonizar la interpretación que acabamos de exponer con lo dispuesto en el Art. 5 de la Ley de Reciprocidad al efecto de que las disposiciones de la ley en vigor en el sistema al cual el empleado esté acogido a la fecha de su jubilación regirán y determinarán su elegibilidad para retiro u otros beneficios. Basada en esta disposición es que la recurrente sostiene que ella tiene derecho a una “anualidad por retiro” calculada de acuerdo con los términos de la Sec. 19 de la Ley Núm. 218 antes citada que regula el sistema de retiro para maestros, o sea, igual al 1.8% multiplicado por 25 y multipli-cado por el promedio de sueldos más altos durante los últimos 5 años consecutivos (la recurrente recibió compensación du-rante 4 de sus últimos 5 años como empleada, por servicio al gobierno en el Departamento del Trabajo), pagadera dicha anualidad tan pronto cesó la recurrente en su último empleo como maestra aunque sólo tiene 50 años de edad, ya que por esa edad es también elegible bajo el sistema de retiro de maestros. Según la recurrente el hecho de que esto indudable-mente desajustaría actuarialmente este último sistema no debe tomarse en consideración, pues el propósito legislativo fue el facilitar la transferencia de empleados de un servicio del gobierno a otro y que cualquier posible desajuste actuarial resultante sería corregido mediante asignaciones legislativas al sistema que lo sufriere. No tenemos duda que bajo el Art. 5 citado la recurrente es elegible a retirarse a los 50 años con sus 25.25 años de servicio acreditados, y que los “otros benefi-cios” a que se refiere dicho Art. 5 podrían ser beneficios tales como préstamos, seguros, beneficios por razón de defunción, etc., provistos bajo el sistema de retiro de maestros. Pero a
Veamos, por último, si la interpretación que hemos hecho a los efectos de la situación en este caso, está en armonía con el propósito que animó a la Asamblea Legislativa a formular y aprobar la referida Ley de Reciprocidad. Según su Art. 1 (3 L.P.R.A. see. 797) el propósito de dicha ley es establecer un plan para garantizar la continuidad de créditos por servicios entre los varios sistemas de retiro de empleados públicos mediante el cual los empleados mantengan la continuidad de todos sus derechos por todos los servicios prestados al gobierno, sus instrumentalidades y dependencias cubiertas por cualquier sistema de retiro. El Informe al Senado de la Comisión de Elecciones y Personal, de 30 de abril de 1953 (Diario de Sesiones de 1953, vol. II, tomo II, pág. 1301) expresa que los propósitos de dicha ley, en adición al expuesto en dicho Art. 1 de la misma ley son: 1) proveer un sistema mediante el cual se puede hacer posible el intercambio de derechos y la transferencia de crédito por servicios acumulados
Alega la recurrente en su cuarto señalamiento de error, que cometió error el tribunal al resolver que sólo tiene derecho a una pensión de $4.04 mensuales del Sistema de Retiro para Maestros. Un examen de la Sec. 21 de la Ley Núm. 218 (18 L.P.R.A. see. 340), y del Art. 5 antes citado de la Ley de Reciprocidad es suficiente para determinar que en efecto erró el tribunal al así resolver. Dicha sección establece uno de los beneficios de la ley “en vigor en el sistema al cual el empleado esté acogido a la fecha de su jubilación” y que regirá lo con-cerniente a su retiro. Dispone la referida sección que si el maestro se retirase del servicio por años de servicios prestados sin haber cumplido 58 años de edad, recibirá solamente la renta anual vitalicia que disponga la ley de retiro de los maestros (específicamente en su Sec. 19), que en ningún caso será menor de $720. De acuerdo con el referido Art. 5 de la Ley de Reciprocidad, todos los períodos de servicios acredi-tabas que hayan sido certificados por otros sistemas de acuer-do con las disposiciones de dicha ley se sumarán a los servi-cios acreditados en el sistema en que él vaya a jubilarse para que el empleado pueda establecer su elegibilidad para una anualidad por retiro. De suerte que los 25 años de servicios de la recurrente bajo los períodos (a) y (b) indicados en la estipulación a que hicimos referencia al comienzo de esta opinión pueden usarse en el caso de la recurrente para deter-minar que ella cumple con el requisito de años de servicio
Debe modificarse la sentencia a ese efecto y confirmarse en sus demás 'pronunciamientos.
El tribunal de instancia, en su resolución de 15 de agosto de 1960, resolvió además que no procedía la defensa especial de ser improcedente el mandamus por no haberse agotado el remedio administrativo, ya que por virtud de la referida Ley Núm. 59, era el sistema de retiro que cubría a la recurrente al cesar en el servicio público — en este caso el sistema de retiro de los maestros — al que debe dirigirse en solicitud de pensión' y el que debe resolver sobre tal solicitud, no proveyéndose apelación o recurso administrativo otro alguno por la citada Ley Núm. 218 de las determinacio-nes al respecto de la Junta de Retiro para Maestros. Ninguna de las partes ha cuestionado este dictamen.
E1 Proyecto Sustitutivo al Proyecto del Senado Núm. 505, aprobado en la sesión ordinaria de 1963 de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, pendiente de consideración por el Gobernador del Estado Libre Asociado, provee sustanciales enmiendas a las Sees. 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 de la Ley Núm. 59 de 10 de junio de 1953 conocida como la Ley de Reciprocidad. Pero de acuerdo con la See. 3 de este proyecto de convertirse el mismo en ley, sus disposiciones “no afectarán en forma alguna a aquellos miembros de algún sistema de retiro que a la fecha de vigencia de esta ley se encuen-tren disfrutando de una pensión o anualidad por retiro” como es el caso de la recurrente, “a cuyos efectos subsistirá el texto hasta el presente en vigor de las disposiciones aquí enmendadas.”