56 P.R. Dec. 816 | Supreme Court of Puerto Rico | 1940
emitió la opinión del tribunal.
El obrero recurrente sufrió un accidente del trabajo el 17 de febrero de 1939. El Administrador del Fondo del Estado le proporcionó el tratamiento necesario y siguiendo el dictamen de su médico lo dió de alta como curado y sin incapacidad alguna, el 3 de junio siguiente. No estando conforme el obrero con la decisión del Administrador del Fondo del Estado en cnanto declaraba que no tenía incapa-cidad alguna, recurrió a la Comisión Industrial de Puerto Eico alegando que no podía hacer movimiento alguno con el cuello y que por consiguiente había quedado incapacitado como resultado del accidente.
La Comisión Industrial ordenó al asesor médico de la misma, Dr. Luis C. Boneta, que lo recluyera eu una clínica y lo sometiese a los exámenes que fueran necesarios para determinar el grado de incapacidad, si alguno tenía. Des-pués de recluir el obrero en la Clínica Industrial por espacio de dos semanas, el Dr. Boneta informó a la Comisión Industrial que el obrero tenía una incapacidad que estimaba en la pérdida de nn 33% por ciento de sus funciones fisiológicas. Ordenó la Comisión una nueva vista, en la que oyó los infor-mes de los Dres. Boneta y Díaz García, este último médico del Fondo' del Estado, y finalmente resolvió reconocer al
La Ley de Compensaciones a Obreros, como toda ley de justicia social, debe ser interpretada tan liberalmente como sea posible para llevar a efecto cumplidamente los propósitos que la inspiran. Por esa razón deben facilitarse al obrero los medios necesarios para que con el menor sacrificio pecuniario de su parte pueda hacer efectivo su derecho. En este caso, la Comisión Industrial, por la insistencia del obrero, pudo hacerle justicia concediéndole la indemnización a que tenía derecho y que antes equivocadamente le había sido denegada. No fué por motivos imputables al obrero que el Dr. Díaz G-arcía no descubrió su incapacidad. Si una nueva observación logró descubrirla, justo es que esta nueva observación se considere como una continuación de la primera, y si antes se le pagaron dietas por el tiempo que estuvo en observación, también deben pagársele en la segunda ocasión, indemnizándole así el tiempo que dejó de trabajar por causas ajenas a su voluntad.
La moción eliminatoria sometida juntamente con el recurso de revisión debe desestimarse, porque si bien el párrafo cuya eliminación se solicita es impertinente, no es materia escandalosa ni perjudica en forma alguna a la parte que solicita su eliminación.
Procede, por lo expuesto, declarar con lugar el recurso y revocar la resolución de la Comisión Industrial de Puerto Bico de 4 de abril de 1940 y la denegatoria de reconsideración de 10 del mismo mes, y ordenar a la Comisión Industrial que