153 P.R. Dec. 161 | Supreme Court of Puerto Rico | 2001
Lead Opinion
SENTENCIA
En el caso de autos, la peticionaria Carmen L. Corraliza Rodríguez presentó una demanda por discrimen en el em-pleo contra el Banco de Desarrollo Económico de Puerto Rico y varios de sus funcionarios.
El Banco contestó la demanda y luego solicitó su desestimación. Alegó específicamente que procedía la in-corporación en nuestra jurisdicción de las doctrinas de equitable estoppel y judicial estoppel, conforme a las cuales procedía la desestimación de la demanda referida porque la peticionaria demandante se había acogido a un procedi-miento de quiebra en el foro federal y no había incluido la demanda en cuestión en el correspondiente inventario de activos.
El 15 de septiembre de 1998 el Tribunal de Primera Instancia acogió el planteamiento del Banco demandado y
El 21 de abril de 1999, el Tribunal de Circuito de Ape-laciones confirmó el dictamen de instancia, luego de modi-ficar sus fundamentos. Resolvió que aunque la doctrina de equitable estoppel no era aplicable al caso de autos, la de judicial estoppel sí lo era, por lo que procedía sólo sobre esa base la desestimación de la demanda por daños de la peticionaria.
Inconforme con tal dictamen, la peticionaria acudió en revisión ante nos oportunamente y alegó que no procedía la adopción en Puerto Rico de la doctrina de judicial esto-ppel como lo había hecho el foro apelativo en el caso de autos.
El 16 de julio de 1999 expedimos el recurso solicitado para revisar el dictamen del foro apelativo. El 23 de no-viembre de 1999 la peticionaria presentó su alegato, y el 23 de diciembre del mismo año, el Banco presentó el suyo.
Luego de examinar las comparecencias de ambas par-tes, que discuten sus razones a favor y en contra de la adopción en Puerto Rico de las doctrinas de equitable esto-ppel y de judicial estoppel en casos como el de autos, pro-cedemos a resolver.
Por distintos fundamentos, una mayoría del Tribunal coincide en que procede que se revoquen las sentencias del Tribunal de Circuito de Apelaciones y del Tribunal de Pri-mera Instancia en el caso de autos, y en que se devuelva el caso al foro de instancia para que continúen allí los proce-dimientos y se consideren en sus méritos todas las reclama-ciones de la parte demandante.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Subsecre-taría del Tribunal Supremo. El
(Fdo.) Carmen E. Cruz Rivera
Subsecretaría del TribunalSupremo
— O —
Concurrence Opinion
Opinión concurrente emitida por el
No obstante estar conforme con el resultado al que se llega en la sentencia emitida por este Tribunal en el caso de autos, consideramos apropiado expresarnos por sepa-rado con el propósito de aclarar la distinción que hacen dos (2) Jueces de este Tribunal entre el caso de autos y el caso de Allende Pérez v. García, 150 D.P.R. 892 (2000).(
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Hace varios meses, en el mencionado caso de Allende Pérez v. García, ante, resolvimos, en síntesis y en lo perti-nente, que: en un procedimiento de quiebra, bajo el Capí-tulo 7, una causa de acción por despido ilegal surgida con anterioridad al procedimiento de quiebra, es “propiedad del caudal” (property of the estate)', y que a pesar de no haberse incluido en el inventario, el síndico es el único con capacidad para representar el caudal en dicha reclamación. Sin embargo, como en dicho caso no se podía determinar si la causa de acción por discrimen había sur-gido antes, o después, de Allende haberse acogido al proce-dimiento de quiebra, devolvimos el caso al tribunal de ins-tancia para que hiciera tal determinación.
En la opinión de conformidad del Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri se expresa que, a diferencia de Allende
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Al iniciarse un procedimiento de quiebra, bajo los Capí-tulos 7 ó 13 del Código de Quiebras, se crea inmediata-mente un caudal en quiebra (bankruptcy estate). 11 U.S.C. sec. 541. Para poder determinar los bienes que componen dicho caudal, se le impone la obligación al deudor —en am-bos casos— de acompañar su petición de quiebra con un estado financiero e inventario (schedule) de todos sus acti-vos y pasivos. 11 U.S.C. see. 521. En dicho inventario, el deudor debe incluir todo interés propietario, legal o equi-tativo, que le pertenezca al comienzo del procedimiento de quiebras. 11 U.S.C. sec. 541(a)(1).
Si bien es cierto que el Código de Quiebras contiene dis-posiciones generales aplicables a ambos capítulos, no es menos correcto que dicho código regula, de forma especí-fica, ciertos aspectos de cada uno de ellos. En este sentido, bajo el referido Capítulo 7 se crean dos (2) caudales: un caudal de quiebra compuesto por las propiedades pertene-cientes al deudor al comienzo del procedimiento y un nuevo caudal compuesto por las propiedades adquiridas luego de la solicitud de quiebra. Debido a ello, como regla general, formará parte del caudal en quiebra únicamente las pro-
Respecto a las funciones del síndico, bajo el referido Ca-pítulo 7, el Código de Quiebras establece que éste deberá recolectar y reducir a dinero todo el caudal en quiebra. 11 U.S.C. see; 704(1). Dicha encomienda obliga al síndico a tomar control de las causas de acción del deudor que for-man parte del caudal. In re Griner, 240 B.R. 432 (1999).
Por lo tanto, en los casos bajo el Capítulo 7, ante, una vez se determina que la causa de acción pertenece al caudal, el síndico como representante del caudal, tiene capaci-dad exclusiva para entablar la acción en interés del caudal. Véanse: Matter of Heath, 115 F.3d 521 (7mo Cir. 1997); Detrick v. Panalpina, Inc., 108 F.3d 529, 535 (4to Cir. 1997). Es por ello que, en el caso de Allende, resultaba necesario y pertinente definir el momento en que surgió la causa de acción, pues era determinante para decidir si el demandante tenía o no capacidad (standing) para presen-tar dicha acción.
En el caso que hoy ocupa nuestra atención, sin embargo, la señora Corraliza Rodríguez tramitó el procedimiento de quiebras bajo el Capítulo 13. A diferencia del Capítulo 7, cuyo propósito es reducir a dinero todo el caudal en quie-bra, el Capítulo 13 permite al deudor reorganizar sus fi-nanzas sin tener que disponer de sus bienes. Como parte del proceso establecido por el Capítulo 13, el deudor deberá proponer un plan para satisfacer todas o casi todas sus deudas mediante pagos regulares al síndico {trustee). El síndico entonces deberá pagar a los acreedores, de acuerdo al plan establecido.
Por las particularidades del Capítulo 13, el Código de Quiebras incluye como parte del caudal en quiebra tanto lo perteneciente al deudor al comienzo del procedimiento de
Es decir, a diferencia del Capítulo 7, bajo el cual el sín-dico adquiere la capacidad exclusiva para representar los bienes del caudal en quiebra, bajo el Capítulo 13 se le ha reconocido capacidad al deudor para entablar las causas de acción pertenecientes al caudal en quiebra. 8 Collier on Bankruptcy 15th ed. Sec. 1306.03 (2001); Olick v. Parker & Parsley Petroleum Co., 145 F.3d 513 (2do Cir. 1998).
En atención a los fundamentos antes expresados, es que concurrimos con el resultado al que se llega en la sentencia emitida por el Tribunal en el presente caso.
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(1) Opinión de conformidad del Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri, a la cual se une la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón.
(2) “1306. Property of the estate
“(a) Property of the estate includes, in addition to the property specified in section 541 of this title-
“(1) all property of the kind specified in such section that the debtor acquires after the commencement of the case but before the case is closed, dismissed, or converted to a case under chapter 7, 11, or 12 of this title, whichever occurs first...” 11 U.S.C. sec. 1306.
Concurrence Opinion
Opinión de conformidad emitida por el
Por las razones que se explican más adelante, estamos conformes con la sentencia del Tribunal en el caso de autos. En particular, examinamos, inter alia, si es menes-ter que en el caso de autos adoptemos en nuestra jurisdic-ción las doctrinas de origen anglosajón conocidas como judicial estoppel y equitable estoppel.
El 30 de septiembre de 1996, Carmen L. Corraliza Ro-dríguez (en adelante la peticionaria) presentó una de-manda por discrimen en el empleo contra el Banco de De-sarrollo Económico de Puerto Rico (en adelante el Banco) y varios de sus funcionarios en su carácter oficial y personal. Alegó que fue despojada ilegalmente de su derecho propie-tario sobre su empleo permanente y de carrera, al efec-tuarse una “reestructuración” de los puestos en la institu-ción por su patrono, el Banco, en la cual se le asignó un cargo de menor jerarquía, complejidad y responsabilidad que el que tenía antes.
En concreto, la peticionaria alegó que entre los meses de abril a octubre de 1995, el Banco había llevado a cabo un proceso unilateral e ilegal de “reestructuración” en virtud del cual se había eliminado su puesto de carrera como Ofi-cial Administrativo II, y se le había asignado a un puesto inferior. Adujo que tal acción se tomó en represalia por su impugnación a la “reestructuración” realizada por el Banco y por razón de su afiliación política. Solicitó que se decla-rase nulo el plan de “reestructuración” referido y que se ordenase a los demandados a cesar y desistir de sus accio-nes discriminatorias. Solicitó, además, su reposición en su puesto original, el pago de salarios dejados de devengar, así como la indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
El 17 de octubre de 1996, el Banco contestó la demanda y negó las alegaciones. Casi dos (2) años más tarde, el 6 de agosto de 1998, el Banco presentó una solicitud de senten-cia sumaria mediante la cual solicitó la desestimación de la acción instada en su contra. Argüyó entonces que procedía la incorporación en nuestra jurisdicción de las doctrinas de equitable estoppel y judicial estoppel, cuya aplicación a este caso conllevaba la desestimación de la demanda aludida. Alegó que la demandante se había acogido a un procedi-
En efecto, la demandante se había acogido a los benefi-cios de la Ley Federal de Quiebras el 24 de noviembre de 1992. El plan de reorganización en el procedimiento de quiebra fue aprobado el 24 de agosto de 1993 y se decretó su cierre el 29 de junio de 1998. Es un hecho no controver-tido que con respecto al procedimiento referido la deman-dante nunca enmendó el inventario de sus activos ni tam-poco la planilla correspondiente (schedules) para incluir en ellos la demanda del caso de autos, que fue presentada mientras aún estaba pendiente el caso de quiebras.
El 8 de septiembre de 1998, la demandante presentó una moción en oposición a la solicitud de sentencia suma-ria del Banco. Argumentó que la jurisprudencia invocada por éste no era vinculante en nuestra jurisdicción y que, aun si se adoptasen las referidas doctrinas, era necesario probar que la parte contra la cual se invocan había come-tido fraude o que actuó de mala fe.
El 15 de septiembre de 1998, notificada el 17 del mismo mes, el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia parcial mediante la cual acogió los fundamentos doctrina-les expuestos por el Banco y desestimó todas las reclama-ciones relacionadas con la solicitud del resarcimiento por los daños ocasionados. Además, ordenó la continuación de los procedimientos en cuanto a las reclamaciones de resti-tución en el empleo y pago de salarios.
El 30 de noviembre de 1998, la demandante recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante un recurso de apelación. En esencia, planteó que el tribunal de instan-cia había errado al desestimar las reclamaciones de daños sin que se hubiese demostrado la comisión de fraude o la actuación de mala fe.
El 26 de mayo de 1999, la demandante presentó ante nos el presente recurso de certiorari. En esencia, cuestionó la corrección del dictamen del Tribunal de Circuito de Ape-laciones que confirmó el del foro de instancia. Adujo que se había adoptado por primera vez una norma judicial ajena a nuestro ordenamiento jurídico, y que ésta se había apli-cado retroactivamente, en contravención a nuestra juris-prudencia previa; todo ello sin que se probara la comisión de fraude al tribunal o la mala fe, y sin la celebración de una vista evidenciaría para dilucidar la existencia de los elementos de intención necesarios para probar la alegada conducta fraudulenta o la mala fe.
El 16 de julio de 1999 expedimos el recurso. El 23 de noviembre de 1999, la peticionaria presentó su alegato y el 23 de diciembre del mismo año, el Banco presentó el suyo. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes pro-cedemos a examinar el asunto ante nos.
En el caso de autos, la acción de la peticionaria se pre-sentó casi cuatro (4) años después de haberse iniciado el procedimiento de quiebra, fundada en hechos que ocurrie-ron más de dos (2) años después de haberse iniciado dicho procedimiento. No cabe duda alguna, y así lo admiten los propios recurridos, de que la acción por discrimen en el empleo de la peticionaria surgió mucho después de ésta haberse acogido al procedimiento de quiebra. Por ende, no le competía al síndico presentar la acción referida; en cam-bio, la peticionaria referida sí tenía capacidad para presen-tar dicha acción, conforme a lo resuelto en Allende Pérez v. García, supra.
Sin embargo, en el caso de autos el patrono demandado no ha planteado que la peticionaria carecía de legitimación activa para llevar a cabo la causa de acción por discrimen político, como sucedió en Allende Pérez v. García, supra. Allí el patrono demandado impugnó la acción del em-pleado, por entender que dicha acción sólo podía ser in-coada por el síndico del caudal en quiebra, como única
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A. Desarrollo de la doctrina de judicial estoppel
Las doctrinas de judicial estoppel y equitable estoppel son doctrinas en equidad desarrolladas por algunos tribu-nales estatales y federales norteamericanos. A pesar de que ambas doctrinas persiguen propósitos diferentes y tie-nen características particulares, en diversas ocasiones han sido confundidas en su aplicación. Veamos.
La doctrina de judicial estoppel impide que una parte
La doctrina de judicial estoppel fue aplicada por pri-mera vez en los tribunales estatales de Tennessee y en 1857 fue adoptada por su Tribunal Supremo en Hamilton v. Zimmerman, 37 Tenn. (5 Sneed) 39 (1857). Desde su
Actualmente son muchos los tribunales estatales y fede-rales norteamericanos que han adoptado la doctrina de judicial estoppel. En éstos, sin embargo, aunque las razones para aplicar la doctrina referida suelen coincidir, su apli-cación dista mucho de ser uniforme. Por ejemplo, en algu-nas jurisdicciones la doctrina es aplicada sólo cuando ello es necesario para evitar que ocurran resultados contradic-torios en procedimientos afines. En otras ocasiones se exige que haya identidad de partes en ambos procesos y que la parte que invoca la doctrina haya sido perjudicada por la contradicción previa. Schreiber, supra; Boyers, supra. Otros tribunales aplican esta doctrina sólo cuando un tribunal previamente ha adoptado como cierta la posi-ción antes asumida por la parte contra la cual se invoca dicha doctrina. Deeks, supra; Schreiber, supra; Boyers, supra.
No empece a las diferencias que caracterizan la aplica-ción de la doctrina de judicial estoppel en distintas juris-dicciones norteamericanas, prevalece en ellas el requisito de que la contradicción que suscitó su aplicación no puede ser producto de un error, inadvertencia o fraude sufrido por quien asumió la posición contradictoria. Es decir, el que invoca la doctrina tiene que demostrar siempre que la posición inconsistente previa no fue hecha por error, inad-
Es menester señalar que varias jurisdicciones norte-americanas se han negado a adoptar la doctrina de judicial estoppel. Entre ellas se encuentran Louisiana, Carolina del Sur, el Distrito de Colombia y el Décimo Circuito Federal. Deeks, supra; Schreiber, supra.
Más aún, la doctrina de judicial estoppel ha sido seve-ramente criticada por especialistas en la materia debido a que su aplicación automática puede redundar en resulta-dos injustos, o porque su uso puede afectar la implantación de importantes políticas públicas. Así, pues, se ha censu-rado la aplicación de la doctrina en casos que tratan con discrímenes patronales. En tal situación, la desestimación de una demanda de un obrero por causa de contradicciones previas suyas tiene el efecto de que un patrono que podría estar incurriendo en conducta discriminatoria ilegal no ha de ser sancionado por tal conducta aun cuando exista la clara política pública de prohibir y castigar tal actuación severamente. Kirby, supra.
B. La doctrina del “equitable estoppel”
La doctrina del equitable estoppel, que muchas veces se confunde con la de judicial estoppel, tiene características y propósitos diferentes a ésta. Aunque en ambos casos se trata de impedir que una parte asuma una postura contra-dictoria con otra adoptada por dicha parte en un procedi-miento judicial previo, la doctrina de equitable estoppel sólo está dirigida a salvaguardar la integridad de la rela-ción entre las partes involucradas en unos casos. Lo que se pretende es proteger a unos litigantes de los perjuicios que puedan causarle sus adversarios inescrupulosos. Se trata de asegurar una relación equitativa éntre las partes. Por ello, para que la doctrina de equitable estoppel pueda ser invocada con éxito por un litigante, además de la contra-dicción en posturas, se requiere que: (1) ambas partes ha-
C. Doctrina de los actos propios
En nuestra jurisdicción ya hemos adoptado la norma-tiva de equidad conocida como la “doctrina de los actos propios”. Con ésta se procura salvaguardar unos importan-tes intereses sociales parecidos a los protegidos por las doc-trinas discutidas en los acápites anteriores. Al adoptar la doctrina de los actos propios señalamos su analogía con la doctrina general de estoppel, desarrollada en el derecho an-glosajón, de la manera siguiente:
El contenido de la norma de que a nadie es lícito ir contra los propios actos tiene fundamento y raíz en el principio general de Derecho que ordena proceder de buena fe en la vida jurídica. La conducta contradictoria no tiene lugar en el campo del Derecho, y debe ser impedida. Este principio tiene como paralelo en el Derecho inglés la doctrina de estoppel. El típico efecto mínimo que debe reconocerse a los actos unilaterales es que dejan fun-dado un estoppel. Este evita que el sujeto al que es imputable el acto unilateral pueda actuar en contradicción con su voluntad declarada.
Siendo este de “ir contra los propios actos” un principio general de Derecho, de validez univeral, fluye espontáneamente del precepto del Art. 6 del Código Civil instruyendo que en defecto de Ley aplicable al caso, el tribunal resolverá conforme a equi-dad, que quiere decir que se tendrá en cuenta la razón natural de acuerdo con los principios generales del derecho, y los usos y costumbres aceptados y establecidos. Su eficacia, su fuerza vin-culante tienen vida y efecto propios, que van en protección de la confianza depositada en la apariencia, que es por extensión protección de un interés social o la consecución de un ideal de justicia. Los presupuestos necesarios o elementos constitutivos para la aplicación de la norma jurídica de que nadie puede ve-nir contra sus propios actos pueden resumirse así: (a) Una con-ducta determinada de un sujeto, (b) que haya engendrado una situación contraria a la realidad, esto es, aparente y, mediante*176 tal apariencia, susceptible de influir en la conducta de los de-más, y (c) que sea base de la confianza de otra parte que haya procedido de buena fe y que, por ello, haya obrado de una ma-nera que le causaría un perjuicio si su confianza quedara defraudada. Int. General Electric v. Concrete Builders, 104 D.P.R. 871, 877-878 (1976).
IV
A modo de exordio, conviene señalar que de ordinario no es función de los tribunales incorporar al ordenamiento ju-rídico propio normas o doctrinas que están vigentes en otras jurisdicciones. Con arreglo al principio constitucional de separación de poderes, la facultad de decretar la ley le corresponde a la Rama Legislativa, y al Poder Judicial le compete la función de interpretarla y aplicarla. Rivera v. E.L.A., 140 D.P.R. 168 (1996). Sólo cuando existen lagunas o conflictos en la ley es legítima la elaboración jurispruden-cial del derecho. Collazo Cartagena v. Hernández Colón, 103 D.P.R. 870 (1975); Flores v. Meyers Bros, of RR., 101 D.P.R. 689 (1973); Robles Ostolaza v. U.P.R., 96 D.P.R. 583 (1968). Y aun en tales situaciones cuando nos compete lle-nar la laguna legislativa para poder resolver casos concre-tos, ya se ha advertido la prudencia y precaución que debe regir la adopción en nuestro ordenamiento de doctrinas de-sarrolladas en el derecho anglosajón que pueden no ser armoniosas con las particularidades de nuestro propio de-recho de entronque civilista. Corpak, Art Printing v. Ramallo Brothers, 125 D.P.R. 724, 735 in fine (1990); Dalmau v. Hernández Saldaña, 103 D.P.R. 487 (1975).
La adopción de instituciones jurídicas ajenas, pues, más que un asunto de nacionalidad, es una cuestión de necesidad. Borges v. Registrador, 91 D.P.R. 112, 120-121 (1964). Debemos hacerlo cuando ello es preciso, si la norma ha adoptarse es, además, racional, justiciera y conveniente. Pueblo v. Batista Maldonado, 100 D.P.R. 936 (1972).
A la luz de esta conocida normativa, debemos examinar
V
A. El “equitable estoppel”
El foro apelativo estimó que la doctrina del equitable estoppel estaba vigente en Puerto Rico, pero concluyó que no procedía que se aplicase al caso de autos debido a que no existía en éste la requerida identidad de partes entre el procedimiento de quiebra y el actual litigio. Al así hacerlo, señaló:
El [Banco] no fue acreedor de la demandante en el caso de quiebra, razón por la cual no puede sostenerse que la conducta original de [la demandante] creó un estado de Derecho que le ganó la confianza [del Banco] en la que descansó y actuó para su detrimento.
Razonó el foro apelativo que ello “impide la aplicación de la doctrina de ‘equitable estoppel’ según adoptada en esta jurisdicción”. (Énfasis suplido.)
Si la doctrina referida estuviese vigente en Puerto Rico, coincidiríamos con el tribunal apelativo en que dicha doc-trina no podía aplicarse a este caso. No existía aquí el tipo de contradicción que cumpliese con los requisitos de la doc-trina del equitable estoppel invocada por el Banco, por la ausencia de identidad de partes en ambos procedimientos.
No obstante, debemos aclarar que en nuestra jurisdic-ción nunca hemos adoptado la doctrina anglosajona del equitable estoppel, como erróneamente afirmó el foro
En resumen, pues, aunque el foro apelativo correcta-mente resolvió que la doctrina del equitable estoppel no podía aplicarse al caso de autos, erró al determinar que
B. El “judicial estoppel”
1. En cuanto a la doctrina de judicial estoppel, el foro apelativo reconoció correctamente que ésta no había sido adoptada antes en nuestra jurisdicción, pero entonces de-terminó que procedía su incorporación a nuestro ordena-miento jurídico de manera limitada a los casos de quiebra y según lo resuelto en Ryan Operations G.P. v. Santiam-Midwest Lumber Co., 81 F.3d 355 (3er Cir. 1996).
Según adoptada en Ryan Operations G.R v. Santiam-Midwest Lumber Co., supra, la doctrina de judicial estop-pel aplica: (1) si la postura de una parte en un procedi-miento de quiebra es incompatible con su postura en un procedimiento judicial posterior, y (2) si las referidas posi-ciones incompatibles son producto de la mala fe o de un intento de play fast and loose with the court. En Ryan Operations G.P. v. Santiam-Midwest Lumber Co., supra, se se-ñaló que dicha doctrina de judicial estoppel se aplica cuando es invocada por un tercero que no fue parte en el procedimiento de quiebra, y se aclaró que omitir la causa de acción en el inventario de activos de la Corte de Quie-bras, por sí sólo, no activa la doctrina de judical estoppel. En ese sentido se resolvió que la doctrina no aplica si la posición anterior de una parte fue producto de un error de buena fe más que de un esquema para engañar al tribunal.
En el caso de autos, el foro apelativo determinó que se había satisfecho el primer requisito para aplicar aquí la doctrina de judicial estoppel, ya que la peticionaria “estaba en la obligación de informar su causa de acción contra [el Banco] en su inventario de activos sometido ante la Corte de Quiebras”. Según dicho foro, el hecho de que la peticio-naria pretendiera reclamar su causa de acción en el foro
Sobre el segundo requisito, de que existiese mala fe de parte de la demandante, el foro apelativo concluyó que el hecho de que la peticionaria omitió informar a la Corte de Quiebras la reclamación de daños y perjuicios que presentó en el foro estatal “crea una fuerte inferencia en su contra que ni tan siquiera ha intentado derrotar afirmando con hechos, como es su obligación, que su actuación obedeció al desconocimiento o falta de culpa de su parte”. (Enfasis su-plido y citas omitidas.) Según el foro apelativo, tal omisión de la peticionaria privó a ese tribunal “de advertir no sólo que la omisión apuntada fue debido a un descuido, negli-gencia u olvido sin culpa de su parte, sino que existe una genuina controversia de hechos que dilucidar al respecto”.
Esta parte del dictamen del foro apelativo es contraria a lo resuelto expresamente en Ryan Operations G.P. v. Santiam-Midwest Lumber Co., supra, relativo al alcance de la doctrina de “judicial estoppel”. Se advirtió allí que:
We are persuaded, however, that policy considerations militate against adopting a rule that the requisite intent for judicial estoppel can be inferred from the mere fact of nondisclosure in a bankruptcy proceeding. Such a rule would unduly expand the reach of judicial estoppel in post-bankruptcy proceedings and would inevitably result in the preclusion of viable claims on the basis of inadverted or goodfaith inconsistencies.” (Énfasis suplido.) íd., pág. 364.
Por lo tanto, en Ryan Operations G.P. v. Santiam-Midwest Lumber Co., supra, explícitamente se rechazó aplicar la doctrina de judicial estoppel a base de una infe-rencia sobre la requerida intención de defraudar al tribunal. El foro apelativo, aunque amparó su dictamen en lo resuelto en Ryan Operations G.P. v. Santiam-Midwest Lumber Co., supra, hizo lo contrario a lo que se determinó en dicho caso. Concluyó que había habido una conducta de mala fe o fraudulenta de parte de la peticionaria sólo de-
We nonetheless state briefly onr belief that judicial estoppel is an “extraordinary remed[y] to, be invoked when a party’s inconsistent behavior will otherwise result in a miscarriage of justice.” It is not meant to be a technical defense for litigants seeking to derail potentially meritorious claims, especially when the alleged inconsistency is insignificant at best and there is no evidence of intent to manipulate or mislead the courts. Judicial estoppel is not a sword to be wielded by adversaries unless such tactics are necessary to “secure substantial equity.” íd., pág. 365.
Erró, pues, el foro apelativo al resolver como lo hizo fun-dándose en una mera inferencia, que era improcedente precisamente a la luz de Ryan Operations G.R v. Santiam-Midwest Lumber Co., supra. Además, tal dictamen del foro apelativo contraviene las normas referentes a la buena fe y el fraude existentes en nuestro propio ordenamiento, que han sido ampliamente reiteradas por este Tribunal. En cuanto a la buena fe, es harto conocida la norma de que en nuestra jurisdicción la buena fe se presume, por lo que, quien reclama la mala fe, debe probarla. Jiménez v. Reyes, 146 D.P.R. 650 (1998); B.W.A.C. Int’l v. Quasar Co., 138 D.P.R. 60 (1995); Cervecería Corona v. Commonwealth Ins. Co., 115 D.P.R. 345 (1984). También es de hondo arraigo en nuestro ordenamiento la norma de que el fraude no se presume. Pardo v. Sucn. Stella, 145 D.P.R. 816 (1998); Carrasquillo v. Lippit & Simonpietri, Inc., 98 D.P.R. 659 (1970); Feliciano v. P. Cedeño, S. en C., 78 D.P.R. 39 (1955). Ambas normas fueron ignoradas por el Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones en este caso. Aquí el Banco alegó la
Dicho foro cometió aun otro error sobre el particular. No procedía que se resolviese la controversia de autos me-diante la vía sumaria. Es doctrina reiterada que el propó-sito principal de la moción de sentencia sumaria es propi-ciar la resolución justa, rápida y económica de litigios que no presentan controversias genuinas de hechos materiales, por lo que no ameritan la celebración de juicio en su fondo, conforme lo dispone la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Fernández & Gutiérrez v. Mun. San Juan, 147 D.P.R. 824 (1999); Hurtado v. Osuna, 138 D.P.R. 801 (1995); Tello, Rivera v. Eastern Airlines, 119 D.P.R. 83 (1987). De igual forma, hemos señalado que la parte que solicita la sentencia sumaria en un pleito viene obligada a demostrar, fuera de toda duda, la inexistencia de una con-troversia real sobre todo hecho pertinente que a la luz del derecho sustantivo aplicable determinaría una sentencia a su favor como cuestión de ley. Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et al., 132 D.P.R. 115 (1992); Tello, Rivera v. Eastern Airlines, supra; Roth v. Lugo, 87 D.P.R. 386 (1963). Al res-pecto, hemos señalado que hay litigios y controversias que por su naturaleza no deben ser resueltos mediante senten-cia sumaria, por ejemplo, aquellos en los que están involu-crados elementos subjetivos y de intención y propósitos mentales, en los cuales el factor de credibilidad es impor-tante y depende de lo que se extraiga de un juicio vivo para llegar a la verdad. Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez,
En el caso de autos, no sólo estaban involucrados ele-mentos de intención, sino que también la doctrina bajo la cual se solicitó la concesión de la sentencia sumaria re-quiere que se pruebe la comisión de fraude o conducta fraudulenta de la parte contra la que se invoca. Como bien señaló la Jueza Alfonso de Cumpiano en su voto disidente:
Aún cuando no surja controversia de hechos en cuanto a la omisión de la [peticionaria] en informar en el caso de quiebras [la acción ante nos], ello no es suficiente para establecer fraude o intención de defraudar al sistema judicial. ... La aplicación de la doctrina de “judicial estoppel”, según adoptada por [el foro apelativo] presupone la dilucidación de hechos, entre otros, en cuanto a propósitos, intención, error, inadvertencia.
No podía dilucidarse la controversia aludida de modo sumario.
2. Las dificultades señaladas antes, relativas al dudoso manejo por el Tribunal de Circuito de Apelaciones de la doctrina del judicial estoppel, junto con las que surgen de la diversidad de posturas y versiones que caracterizan a esa doctrina en sus jurisdicciones de origen, a las que alu-dimos antes, aconsejan en contra de incorporarla a nuestro ordenamiento jurídico, sobre todo en vista de que la doc-trina de actos propios del derecho patrio en muchas instan-cias cumple con sencillez el cometido de la del judicial estoppel.
Más aún, no encaramos aquí la situación de una laguna legislativa. El planteamiento del Banco, instando la adop-ción de la doctrina del judicial estoppel, no surge porque no exista en Puerto Rico una ley aplicable para resolver este caso. Más bien, el planteamiento se hace porque esa doc-trina, según alegada, le provee una conveniente defensa al Banco contra la imputación de trato discriminatorio patro-nal que le hace la demandante. Como la adopción de la doctrina referida no es necesaria o indispensable para lle-nar una laguna de la ley, ésta no procede.
Por todo lo anterior, erraron los foros de instancia y ape-lativo al invocar y amparar sus respectivos dictámenes en este caso sobre el fundamento de la doctrina anglosajona del judicial estoppel.
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Por los fundamentos antes expuestos, procede que se dicte sentencia para revocar la dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y por el tribunal de instancia, para ordenar la reinstalación de las reclamaciones de daños y perjuicios desestimadas, y para devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los pro-cedimientos, conforme a lo aquí resuelto.
(1) Claramente, ésta no corresponde a ninguna de las doctrinas de equidad que hemos adoptado anteriormente.
(2) En efecto, los comentaristas señalan que, en un gran número de casos, la doctrina ha generado una gran confusión. E.A. Schreiber, The Judiciary Says, You Cant Have It Both Ways: Judicial Etoppel-A Doctrine Precluding Inconsisten Positions, 30 Loyola L.A.L. Rev. 323 (1996); R.G. Boyers, Precluding Inconsistent State-mentes: The Doctrine of Judicial Estoppel, 80 NW. U.L. Rev. 1244 (1986).