79 P.R. Dec. 365 | Supreme Court of Puerto Rico | 1956
emitió la opinión del Tribunal.
El art. 21 de la Ley Municipal dispone que “si un miem-bro de la asamblea falta tres días consecutivos a la sesión, sin causa justificada, la asamblea podrá declarar vacante su puesto.” 21 L.P.R.A. see. 96. Fundándose en que ha-bían faltado tres días consecutivos a la sesión sin causa jus-tificada, la Asamblea Municipal de Morovis declaró vacantes los cargos de tres asambleístas. Este acuerdo se tomó el 10 de octubre de 1953, en ausencia de los tres miembros de la asamblea que fueron depuestos, sin que éstos recibieran aviso previo de la acción que se proponía tomar la Asamblea Municipal y sin darles oportunidad de ser oídos sobre la existencia de la causa justificada a que se refiere la ley. Además, el referido acuerdo nunca fué debidamente noti-ficado (i. e. por escrito y oficialmente) a los miembros de la asamblea cuyos puestos fueron declarados vacantes. Para revisar o anular dichas actuaciones de la Asamblea
En primer lugar, la parte apelante señala que era tardía la solicitud de revisión presentada el 28 de diciembre de 1953. Arguye que el acuerdo de la asamblea municipal declarando vacantes los cargos aludidos constituye un “acto ejecutivo o administrativo” y que, bajo el art. 83 de la Ley Municipal, el plazo de treinta días para acudir ante el Tribunal Superior empezó a correr desde la fecha en que se realizó dicho acto, a saber, desde el 10 de octubre de 1953. Nos parece obvio que no tiene razón. La asamblea municipal, antes de declarar vacante el cargo de uno de sus miembros, en virtud-del referido art. 21, lógicamente
En segundo lugar, apunta la parte apelante que el tribunal sentenciador incidió en error al resolver que no se puede declarar vacante el puesto de un asambleísta municipal, bajo el art. 21 de la ley, sin que la persona que haya de resultar afectada por la actuación cuasijudicial reciba aviso previo de la acción que se contempla y tenga la oportunidad de ser oída y de ofrecer la prueba de que disponga. Este señalamiento no merece seria consideración. La facultad de declarar vacante el cargo de un asambleísta equivale al poder de ordenar la deposición o expulsión de uno
El tribunal a quo erróneamente resolvió que cuando se trata de un “acuerdo, resolución u orden” de carácter cuasijudicial, el art. 83 de la Ley Municipal sólo concede el remedio de injunction y no el de certiorari. El término “administrativo” en el inciso (a) del art. 83 incluye actos puramente ejecutivos y también actos de naturaleza cuasijudicial. Sin embargo, en el último párrafo del referido artículo, el vocablo “administrativo” se usó como sinónimo de “ejecutivo”: al disponer que el plazo de treinta días comenzara a correr desde la fecha “en que el acto ejecutivo
No obstante, el tribunal a quo concedió a los demandantes el remedio a que tenían derecho, como si se tratase de un injunction, de acuerdo con las alegaciones y con la prueba, invocando la Regla 81 (ó) de las de Enjuiciamiento Civil y los casos de Nuñez v. Benitez, 65 D.P.R. 864, 868-869 (1946) y Sierra v. Nido, 71 D.P.R. 905, 917 (1950). La parte apelante arguye que dicha regla no es aplicable a un procedimiento de certiorari especial bajo el art. 83 de la Ley Municipal y que, bajo el Código de Enjuiciamiento Civil, debió desestimarse la acción de certiorari. Sin embargo, de conformidad con el art. 191 del Código de Enjuiciamiento Civil (32 L.P.R.A. see. 894) el tribunal puede concederle al demandante lo que siendo compatible con lo alegado en la demanda, estuviere comprendido en el asunto objeto del litigio. De ahí que los hechos alegados y la prueba presentada, y no el título o la súplica de la demanda, constituyen la base determinante de la existencia de una causa de acción, aún bajo el art. 191 antes mencionado. En otras palabras, la Regla 81 (b) no alteró en nada la situación que existía en Puerto Rico bajo el Código de Enjuiciamiento Civil. Véanse Rodríguez v. San Juan Fruit Co., 60 D.P.R. 437, 441 (1942); Rodríguez v. Cortés, 51 D.P.R. 605, 612 (1937); Ochoa Fertilizer Corp. v. Seix, 41 D.P.R. 914, 915 (1931); Clark, Code Pleading (2da. ed.) 1947, págs. 259 a 275. Además, como la apelación se da contra la sentencia y no contra sus fundamentos, cualquier error que haya podido cometer el tribunal a quo sobre este particular no sería motivo para revocar.
La sentencia apelada será confirmada.
Dicho artículo dispone en su parte pertinente:
“El Tribunal Superior tendrá jurisdicción a instancia de parte per-judicada:
- “(a) Para anular o revisar cualquier acto legislativo o administrativo de la asamblea municipal, de la junta administrativa, del alcalde o de los demás funcionarios municipales que lesione derechos constitucionales de los querellantes o sea contrario a la Ley Orgánica o a las leyes de Puerto Rico;- mediante certiorari;
“(6) Para suspender, mediante injunction, la ejecución de cualquiera ordenanza, acuerdo, resolución u orden que lesione derechos garantizados por la Constitución o las leyes estaduales;
“(e).' • • ...
“(d).
“En los dos primeros casos la parte perjudicada podrá solamente establecer la demanda correspondiente dentro del plazo de treinta días a contar de la fecha en que el acto ejecutivo o administrativo haya-sido realizado o que la ordenanza, acuerdo, resolución u orden hayan sido promulgados o comunicados a la parte querellante; Entendiéndose, que cuando la ordenanza o resolución deba ser publicada de acuerdo con este subtítulo, el término expresado de treinta (30) días, empezará a' contaré'e desde la fecha de la publicación de dicha ordenanza o resolución.”
El remedio de certiorari que concede' el art. 83- de la Ley Municipal de 1928, igual que bajo el antiguo art. 65 de la Ley Municipal de 1919, alcanza a los actos legislativos y ejecutivos de los organismos y funciona-rios municipales, sin estar circunscrito, conforme a la regla general de la jurisprudencia americana, a los actos cuasijudiciales. Casanovas v. Municipio de Mayagüez, 31 D.P.R. 281 (1922). Respecto a cómo, y cuándo comienza a correr el plazo de treinta días dentro del cual- la parte perju-dicada por una ordenanza municipal puede establecer demanda de certio-rari o de injunction, véanse Piñero v. Sancho Bonet, 53 D.P.R. 460 (1938); Quiñones v. Asamblea Municipal, 49 D.P.R. 403 (1936) y Porras v. Concejo de Administración, 37 D.P.R. 740, 746-747 (1928).
La revisión judicial mediante el certiorari especial que provee el art. 83 de la Ley Municipal debe limitarse a la revisión del récord de los procedimientos habidos ante la asamblea municipal, a los únicos fines de resolver si las determinaciones que exige al art. 21 están respaldadas por evidencia sustancial o si la asamblea municipal cometió errores de derecho. Aunque la persona que haya de resultar afectada por la ac-tuación de la asamblea municipal debe recibir aviso previo de la acción que se contempla y tener la oportunidad de ser oída en una audiencia, no es necesario que se observen todas las formalidades de un juicio. Véase Davis, supra, págs. 273 a 329. La asamblea municipal debe hacer un récord completo de todos los procedimientos que se lleven a cabo ante ella, incluyendo la transcripción de la evidencia testifical ofrecida y la prueba documental. Véase Ledesma v. Tribunal de Distrito, 73 D.P.R. 396 (1952).