112 P.R. Dec. 59 | Supreme Court of Puerto Rico | 1982
emitió la opinión del Tribunal.
El 22 de diciembre de 1970 la Corporación de Reno-vación Urbana y Vivienda (C.R.U.V.) y Hampton Development Corp. of Puerto Rico (Hampton) suscribieron un contrato para la construcción del proyecto identificado VBC-61, Residencial las Orquídeas. Como resultado de serias discrepancias sobre la calidad y resistencia sísmica de los edificios —y sobre quién recaía contractualmente la responsabilidad de satisfacer los costos para cumplir con ciertos requisitos de la Junta de Planificación y otras divergencias— surgieron varios litigios. Tras años de debates forenses
Previas vistas al efecto, luego de un análisis de la evi-dencia, el 21 de enero de 1980, por unanimidad, los árbi-tros emitieron su laudo favorable a Hampton,
Así las cosas el 4 de junio de 1980, Hampton presentó moción para confirmar judicialmente el laudo. El 11 de abril de 1980 la C.R.U.V. lo impugnó aduciendo para ello, las siguientes razones: (a) que por lo menos üno de los árbi-
Posteriormente la C.R.U.V. notificó la toma de una deposición al Ing. Pietri a lo cual se opuso Hampton. El tribunal de instancia accedió y acordamos examinar su procedencia mediante el trámite de mostración de causa.
I
La Ley de Arbitraje de Puerto Rico, Núm. 376 de 8 de mayo de 1951, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3201 et seq., constituye el andamiaje legal que gobierna la solución del caso. A su amparo, todo convenio de arbitraje “será válido, exigible e irrevocable salvo por los fundamentos que existieran en derecho para la revocación”. Y como únicos motivos de revocación de un laudo reconoce los siguientes: (a) si se obtuvo mediante corrupción, fraude u otro medio indebido; (b) si hubo parcialidad o corrupción evidente de los árbitros o cualquiera de ellos; (c) si actuaron erróneamente al rehusar posponer la vista luego de mostrarse causa justificada para ello, o al rehusar oír evidencia pertinente a la controversia, o cuando incurrieren en cualquier error que perjudique los derechos de cualquiera de las partes; (d) si se extendieren en sus funciones o el laudo emitido no resolviera de manera final y defini-
La impugnación de la C.R.U.V. intenta enmarcarse en las causales (a), (b) y (c). Bajo esas premisas obtuvo autori-zación judicial para tomar la deposición. Ante nos reitera su procedencia adelantando la tesis de que, en síntesis, de haberse hecho alegaciones específicas de corrupción y con-ducta impropia en cuanto a uno de los árbitros —pro-veyendo la ley tales causales para invalidarlo— es lógico que para probar la existencia de las mismas, se provean los medios sobre descubrimiento de prueba, inclusive el uso de deposiciones.
Por su parte, Hampton se opone argumentando que la norma jurisprudencial prevaleciente impide tal trámite para evitar expediciones de pesca por un litigante perdi-doso. Aunque reconoce que se ha permitido tal descubri-miento cuando “existe evidencia objetiva de conducta impropia” por el árbitro, expone que en el caso de autos tal prueba no está disponible para el proceso decisorio en esta etapa apelativa pues las contestaciones a interrogatorios suplidas por C.R.U.V., con posterioridad a haberse perfec-cionado ese certiorari, es materia que no puede ser tomada en consideración. Finalmente enfatizan en el carácter final, firme e inapelable del laudo.
En Autoridad Sobre Hogares v. Tribl. Superior, 82 D.P.R. 344, 355 (1961), establecimos la doctrina de que los principios relativos al alcance y límites de la revisión judicial de un laudo arbitral son los que rigen bajo la ley de arbitraje federal y en algunas jurisdicciones estaduales. Siguiendo dicha orientación allí resolvimos que la doctrina jurisprudencial admite —en la dimensión procesal— que los árbitros no están compelidos a formular determinaciones de hecho o conclusiones de derecho, Autoridad Sobre Hogares, supra, pág. 361; tampoco expresan “las razones de su fallo, ni vienen obligados a sustanciar la prueba bajo
Como resultado de las normas expuestas, aflora un principio rector: está fuera del ámbito del descubrimiento de prueba el inquirir sobre el proceso deliberativo mental y decisorio del árbitro. La cuestión es de importancia cardinal y reviste de gran seriedad a la articulación de una política judicial encaminada a promover estabilidad, destreza y finalidad de los procedimientos y laudos de arbitraje como medios “de resolver las controversias rápidamente, sin los costos y demoras del proceso judicial”. Rivera, supra, pág. 609.
Como corolario, son evidentes las razones que apoyan la regla general imperante de que el testimonio escrito o verbal de un árbitro, salvo la expresión disidente o explicativa en ocasión de emitirse el laudo, no es admisible para fines de impugnación de un laudo y, como consecuencia, está vedada la toma de deposiciones. Se considera que debe protegerse a los árbitros de una expedición de pesca del litigante perdidoso y también del capricho del propio árbitro quien con cambiar su parecer daría comienzo, no finalidad, a la litigación. Fukaya Trading Company, S. A. v. Eastern Marine Corp., 322 F.Supp. 278
II
Al confrontar los principios antes expuestos con las ale-gaciones y posiciones de las partes, opinamos que no se jus-tifica la deposición autorizada en el caso de autos. Nos explicamos. Primeramente se trata de un laudo en que las partes pactaron en dos ocasiones su carácter final, firme e irrevocable. El convenio no exigió que se transcribieran los procesos como tampoco que se formularan determinaciones de hecho o conclusiones de derecho; tampoco que éste fuera acorde a derecho. Hemos visto que existe un interés legislativo, rubricado por el poder judicial, de abstenerse a entrar a dilucidar en su fondo los méritos sobre errores en la apreciación de la prueba e interpretación de los hechos. La tendencia jurisprudencial mayoritaria es contraria a permitir este tipo de investigaciones —deposiciones— salvo que su necesidad quede ampliamente demostrada y ello sea la sola avenida disponible. Hasta el presente en el caso que nos ocupa, excepto las alegaciones sobre conflicto de interés basados en que Pietri pertenecía a una entidad corporativa (A & P General Contractors, Inc.) que demandó y obtuvo una sentencia contra la C.R.U.V. en el caso civil Núm. 79-1810, ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, las otras alegaciones o razones aludidas para anular
Finalmente, pesa en nuestro ánimo que el panel de árbitros quedó constituido a base de que cada parte selec-cionó uno y el tercero por ambas. Esta mecánica les brindó la oportunidad de, individualmente, escoger aquella persona que a su juicio era la más competente e idónea para juzgar su causa, siendo realmente un factor importante en el proceso decisorio el tercer árbitro optado por ambas partes. Advertimos que, en el caso de autos, el árbitro Pie-tri fue seleccionado precisamente por la parte que ahora lo impugna, la C.R.U.V. Ésta no cuestiona persuasivamente la integridad y razón de decidir de los dos árbitros restantes.
Por los fundamentos expuestos se dictará sentencia que expida el auto y deje sin efecto la deposición autorizada. Se ordenará la continuación de los procedimientos en el tribunal de instancia compatibles con lo resuelto.
0) Como partes interesadas en los casos figuran la National Insurance Company —fiadora de la C.R.U.V.— y la Insurance Company of North America.
Durante el período de las vistas nuevamente las partes reiteraron por escrito el carácter final, firme e inapelable del laudo.