88 P.R. Dec. 79 | Supreme Court of Puerto Rico | 1963
emitió la opinión del Tribunal.
Por escritura Núm. 11 de fecha 15 de enero de 1957 otorgada ante el notario don Luis Domínguez Rovira, la corporación Colón & Co., Inc., reconoció haber recibido en calidad de préstamo de doña Felisa Recio Collazo viuda de Baquero la suma de quince mil dólares, y constituyó hipoteca en garantía de su pago por el término de cinco años. En dicho instrumento además se postergó un crédito hipotecario inscrito anteriormente a los fines .de que la hipoteca consti-tuida a favor de la señora Baquero se inscribiera con rango registral preferente. Presentada en el Registro de la Pro-piedad de Ponce, la escritura Núm. 11 fue debidamente inscrita como primer gravamen hipotecario mediante la ex-tensión del asiento correspondiente.
En 3 de febrero de 1962 la corporación deudora y la acreedora hipotecaria comparecieron nuevamente ante el men-cionado notario y otorgaron una escritura de prórroga de la referida hipoteca, conviniendo el 15 de enero de 1967 como la fecha del vencimiento del crédito, “en iguales con-diciones que cuando se constituyó.” También se repitió la operación de la postergación del otro crédito a que hemos aludido. Presentada para inscripción el recurrido devolvió
“Devuelto este documento y suspendida la inscripción del mismo por no haber depositado el presentante $21.00 faltantes para completar los $23.00 de derechos de inscripción que devenga el documento a pesar del requerimiento que se le hiciera por carta de 26 de febrero del corriente año, extendiéndose en su lugar nota de suspensión por 120 días al margen del asiento 205 del tomo 402 del Diario según lo dispone la ley #39 de 23 de abril de 1928 . . . .”
Se interpuso recurso gubernativo.
1. Antes de entrar a considerar los méritos del pre-sente recurso, conviene recordar que los registradores deben siempre informar con cierta amplitud sobre los motivos de sus notas en el texto de los mismos, y no en sus alegatos. Grillo v. Registrador, 62 D.P.R. 679 (1943); Valentín v. Registrador, 61 D.P.R. 218 (1942); Julio Godreau Co. v. Registrador, 23 D.P.R. 65 (1915); Machuca e Hijos & Co. v. Registrador, 22 D.P.R. 755 (1915); Alvarez v. Registrador, 21 D.P.R. 487 (1914).
2. La tesis sustentada por el Registrador recurrido en su alegato es que la variación de una circunstancia tan principal en. un contrato de préstamo como la fecha o plazo de la devolución engendra una novación parcial de las que alude el Art. 181 del Reglamento Hipotecario, 30 L.P.R.A. see. 1115,
¿Constituye la extensión del plazo para el pago de un crédito hipotecario un supuesto de novación objetiva parcial para los efectos de los artículos citados? Comentando el Art. 144 de la Ley Hipotecaria española, Galindo y Escosura dicen:
“El art. Ill del Regí, [corresponde con el Art. 181 de Puerto Rico] habla de novación total o parcial; y como las leyes no consignan esa distinción, sospechamos que por novación parcial quiere significar aquellas variaciones del contrato que tocan y afectan, aunque sea incidentalmente, a lo principal de la obli-gación, modificándola de alguna manera, como ampliando la hipo-teca, alargando el plazo de la deuda o acortándolo, u obligándose a no pedirla, o convirtiéndola de pura en condicional, o de gra-tuita en onerosa. En todos estos casos habrá de hacerse una nueva inscripción; y en verdad que no variando las circunstancias de la anterior, no vemos la necesidad de ese asiento con todas las que exige el art. 9.°, cuando por una sencilla nota puesta al margen para hacer constar la modificación, se conseguiría el objeto y se evitarían gastos inútiles a los interesados.”(4) Fundándose en que la incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación es la nota característica de la operación novatoria, Castán indica que “En cuanto al plazo, la doctrina científica suele entender que la concesión de un término al*83 deudor o la renuncia por el deudor del que inicialmente se le había otorgado, no implica, en principio, novación, pues el término, dice Planiol, sólo afecta a la ejecución, de la obli-gación, no a su constitución,”(5) y llama la atención a que la introducción de modificaciones accidentales en una obliga-ción preexistente no implica que ésta se extinga por novación, aunque advierte que la relatividad del límite que separa lo principal de lo accidental da gran inseguridad a esta doc-trina, por lo que señala que a los fines de determinar si existe o no una verdadera novación deben considerarse 1) la naturaleza de la cláusula modificada; 2) la voluntad de las partes; y, 3) la significación económica de la modificación. Puig Brutau(6) también se refiere al carácter accidental de las modificaciones introducidas para resolver sobre la exis-tencia de una novación, y examina la cuestión aplicándole el criterio de que la prórroga para el cumplimiento de una obligación consentida por el acreedor no debe interpretarse más que como una concesión de éste que no debe privarle de otros derechos y facultades que tiene en virtud de la obliga-ción primitiva. El Profesor Antonio Cammarota de la Uni-versidad Nacional de Buenos Aires es más enfático aún: “La prórroga en el pago del capital adeudado, al no afectar un elemento esencial de la obligación, nunca importa nova-ción. Esta dilación en la exigibilidad del préstamo motivada por el hecho de recibir el acreedor los intereses respectivos después de vencida la obligación, no altera la conclusión predicha . . . .”(7) Y finalmente, Roca Sastre expresa que “En verdad este art. 240 del Reglamento no es un dechado de perfecciones.”(8)
Ratificando el principio básico de que la novación, ya se refiera a los sujetos o al objeto de la obligación, no se presume, y que para que exista, precisa una declaración terminante de los contratantes de su intención de novar o que resulta una completa incompatibilidad entre ambas obligaciones, adoptamos en Caribe Lumber Corp. v. Marrero, 78 D.P.R. 868 (1955), el criterio expuesto por la mayoría de la doctrina y por la jurisprudencia española, y dijimos que la modificación de una obligación primitiva en cuanto a circunstancias meramente accidentales no produce efecto extintivo de la obligación en ausencia de tal declaración terminante de las partes. Específicamente resolvimos que la modificación de una obligación primitiva en cuanto al término de vencimiento y al pacto sobre pago de intereses no altera o varía su esencia y, por tanto, no produce el efecto extintivo de la novación. En el mismo sentido, G. Llinás & Co., S. en C. v. Sucn. Mariani, 47 D.P.R. 574 (1934); Costa &
Del documento presentado para inscripción aparece claramente que se conserva la identidad completa del contenido de la obligación y de sus elementos personales y que, lejos de revelar “animus novandi,” se ratifica el deseo de no alterar o cambiar sus condiciones principales. No se trata, pues, de un supuesto de novación parcial que requiera una inscripción. Es inevitable la conclusión de que el ingreso de la escritura de prórroga en los libros del Registro ha de hacerse mediante nota marginal. Como indica Roca Sastre, op. cit., págs. 394 y 395, la nota marginal es un asiento que cumple cualquiera de los siguientes propósitos: facilitar la mecánica de la oficina del Registro, consignar hechos o circunstancias que modifican derechos inscritos, o hacer las veces de otros asientos. Los términos principales del contrato ya aparecen inscritos en el Registro: importe de la obligación, intereses y créditos accesorios convenidos, identidad del inmueble hipotecado, y otras condiciones. En verdad que sostener la posición del Registrador equivaldría a llegar a la conclusión indeseable de que se requeriría la cancelación de derechos cuando menos en dos ocasiones sucesivas respecto al mismo contrato de préstamo. El financiamiento de nuestra creciente economía industrial requiere una solución com
Se devolverá la copia certificada al Registrador de la Propiedad de Ponce para que proceda a extender la nota marginal correspondiente.
Industrial Development Co. v. Registrador, 74 D.P.R. 651 (1953); Autoridad de Fuentes Fluviales v. Registrador, 71 D.P.R. 847 (1950); Blanco v. Registrador, 71 D.P.R. 570 (1950); Autoridad de Tierras v. Registrador, 65 D.P.R. 513 (1945).
E1 citado Art. 181 del Reglamento Hipotecario dispone que:
“Conforme a lo dispuesto en el artículo 144 de la ley, cuando el hecho o convenio entre las partes produzca novación total o parcial del contrato inscrito, se extenderá una nueva inscripción y se cancelará la precedente. Cuando dé lugar a la resolución e ineficacia del mismo con-trato, en todo o en parte, se extenderá una cancelación total o parcial; y cuando tenga por objeto, bien llevar a efecto un contrato inscrito pendiente de condiciones suspensivas, o bien hacer constar el pago de parte de una deuda hipotecaria, se extenderá una nota marginal.”
E1 Art. 144 de la Ley Hipotecaria lee como sigue:
“Todo hecho o convenio entre las partes que pueda modificar o destruir la eficacia de una obligación hipotecaria anterior, como el pago, la compensación, la espera, el pacto o promesa de no pedir, la novación del contrato primitivo y la transacción o compromiso, no surtirá efecto contra tercero como no se haga constar en el Registro por medio de una inscripción nueva, de una cancelación total o parcial, o de una nota marginal según los casos.”
Comentarios a la Legislación Hipotecaria de España y Ultramar, 1896, tomo III, pág. 377.
Derecho Civil Español, Común y Foral (8a. ed. 1954), tomo 3.°, pág. 316.
Fundamentos de Derecho Civil, 1959, tomo I, vol. II, págs. 400-402.
Tratado de Derecho Hipotecario, Compañía Argentina de Editores (1942), págs. 387-388.
Dereeho Hipotecario (5a. ed., 1954), tomo IV, pág. 921.
En la sentencia de 11 de enero de 1929 se dice que el limitar el plazo de duración del contrato cuando antes era ilimitado, integra un cambio en la obligación. Castán, op. cit., pág. 317, la distingue de las citadas en el texto señalando la ausencia de contradicción, fundándose en que en los supuestos de prórroga del plazo aparece menos clara la incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación.