104 P.R. Dec. 214 | Supreme Court of Puerto Rico | 1975
emitió la opinión del Tribunal.
En el desarrollo de un programa gubernamental para re-habilitar y fortalecer la industria azucarera, la Administra-ción de Terrenos de Puerto Rico adquirió por compra unos activos de South Puerto Rico Sugar Corporation mediante contrato formalizado el 12 de mayo de 1970.
South Puerto Rico Sugar reclama en su demanda contra la Corporación Azucarera de Puerto Rico un balance de $263,000.00 por las zafras de 1972 y 1973 en que dicha cor-poración pública no molió cañas de los colonos.
Contra la demanda presentó la Corporación Azucarera moción para desestimar fundada en insuficiencia de hechos
La Junta Azucarera es un organismo administrativo de competencia claramente limitada (5 L.P.R.A. see. 384— Supto.)
En la ventilación de pleitos que absorben gran parte del tiempo útil del tribunal, las salas de instancia no deben vacilar en utilizar al máximo los recursos de Reglas para aligerar los procedimientos, aun cuando tengan que originarlos motu proprio ante la falta de iniciativa de las partes, con la restricción y mesura que proteja los derechos de los litigantes.
Se anulará la resolución recurrida y se devolverá el caso a la sala de instancia que ha de conceder tiempo razonable a la demandante South Puerto Rico Sugar Corpora tion para rebatir la moción tomada como solicitud de senten-cia sumaria, la que resolverá conforme a derecho. Revocada.
Funda la acción en el párrafo 6 del llamado contrato básico de compraventa, redactado en inglés, que literalmente transcribimos:
“6. — Possession of all farms or portions of farms being leased, managed or serviced by Seller shall be delivered to Purchaser upon the cutting of the cane thereon, whereupon Purchaser shall assume from the time of such delivery of possession all expenses for the cultivation and other preparation of such farms or portions of farms for the 1970-71 crop and thereafter together with all bonuses, rentals, taxes, public liability responsibility as well as other claims connected with Purchaser’s operation of the farms provided all of the same have been incurred or accrued after delivery of such possession or incurred or accrued under existing legislation or contracts assumed herein by Purchaser prior to delivery of such possession but relating to a period following such delivery. Seller shall be responsible for the payment of the rentals, bonuses, taxes and public liability responsibility applicable to the 1969-70 crop and all preceding crops.”
5 L.P.E.A. see. 384 — Supto.
“La Junta Azucarera tendrá amplias facultades para oír y decidir cualquier controversia que surja bajo los términos de las sees. 371 a 405 de este título y/o las reglas y reglamentos u órdenes que dictare, así como cualquier otra controversia que surja entre colonos y centrales. Disponién-dose que cuando un mismo operador tenga a su cargo más de una central, toda notificación de la Junta Azucarera deberá hacerse tanto a la central como a su operador.
“La Junta Azucarera conservará las facultades del párrafo anterior, sobre cualquier central que cese en sus operaciones o haya sido transferida a nuevos dueños, poseedores o arrendatarios, durante un período de 5 años después de dicho cese o transferencia. Una vez transcurrido dicho período de 5 años, se extinguirá el derecho del colono para utilizar a la Junta Azucarera como foro para adjudicar dichas controversias.”
5 L.P.R.A. see. 168.
. . Se conocerá por contrato de molienda de cañas los verificados en-tre las factorías e ingenios de azúcar y los llamados colonos, propietarios, poseedores, arrendatarios o subarrendatarios de fincas destinadas en todo o en parte al cultivo de cañas, para la venta o molienda de cañas y ela-boración o venta de azúcar.
. . Si el contrato de molienda fuere comprensivo de crédito refaccio-nario, pudiendo la factoría descontar al colono, del precio o liquidación de las cañas entregadas y molidas, en la forma que estipule el contrato, las cantidades suministradas al colono en concepto de refacción.”