62 P.R. Dec. 429 | Supreme Court of Puerto Rico | 1943
emitió la opinión del tribunal.
Mientras Eugenia Medina Rivera prestaba servicios como ama de llaves del Porto Rico Sanatorium resbaló en las lo-
La cuestión se reduce a determinar si debe considerarse este segundo accidente como acaecido en el curso y como consecuencia de su empleo y por lo tanto con derecho a com-pensación.
Al suministrar el Fondo del Seguro del Estado asisten-cia médica a esta empleada en relación con el primer acci-dente, cumplía una obligación impuéstale por la Ley de Com-pensaciones a Obreros. Igualmente, al obedecer la empleada la orden del médico del Fondo del Seguro del Estado para que fuese a curarse el día del segundo accidente, también cumplía ella el deber que la sección 5 de dicha ley impone a todo obrero o empleado que ha sufrido un accidente, de so-meterse al tratamiento facultativo provisto por el Adminis-
‘‘La negativa u oposición sin justa cansa, del obrero o empleado a someterse al examen médico o tratamiento facultativo provisto por el Administrador surtirá el efecto de privarlo de su derecho a recibir compensación de acuerdo con esta Ley o entablar o seguir procedi-miento de acuerdo con la misma para obtener tal compensación.”
De no haber obedecido la empleada la orden del faculta-tivo dejando de ir a curarse el día por él indicado, que fue el del accidente, hubiera incurrido ella en la sanción pres-crita en el precepto legal .que en lo pertinente acabamos de transcribir. • Es innegable que una persona a quien con mo-tivo de una fractura en un brazo se le inmoviliza dicha ex-tremidad, no puede guardar al andar el mismo grado de equilibrio que guardaría en condiciones normales. De ma-nera, pues, que ál dársele de alta en la clínica donde estaba recluida y ordenársele que fuese a recibir asistencia a un dispensario, para lo cual tenía dicha empleada que caminar desde su casa hasta el sitio donde debía curarse, se le im-puso un riesgo en beneficio del Administrado'!', quien se eco-nomizó los gastos que representaba la reclusión de la em-pleada en la clínica hasta su completo restablecimiento. En tales circunstancias es lógico concluir que este segundo acci-dente ocurrido mientras la empleada se dirigía a recibir cu-ración, caminando por una calle por donde siempre acostum-braba transitar, fué uno que surgió en y como consecuencia de su empleo.
El caso de Mason v. Alexandre, 113 A. 925, citado por el abogado de la empleada, nos da luz en la solución del pre-sente recurso. Se trataba en el citado caso de un obrero que había sufrido un accidente en el curso de su empleo y mien-tras se dirigía a la oficina del médico del asegurador para curarse, abandonó la vía pública por donde caminaba, por consejo de una hija suya, y se dirigió por un atrecho donde tenía que cruzar las vías de un ferrocarril. Mientras cru-
Véase además el caso de Montaner, Administrador, v. Comisión Industrial y Albadalejo, 57 D.P.R. 233, citado por la Comisión y por la representación de la empleada lesio-nada.
Entendiendo como entendemos que el dirigirse la em-pleada en este caso a recibir curación en obediencia a la or-den que le diera el médico del Fondo del Seguro del Estado constituía un incidente de su empleo, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.