66 P.R. Dec. 460 | Supreme Court of Puerto Rico | 1946
emitió la opinión del tribunal.
Agustín Guadalupe Pérez era el chófer y Manuel Comas el pasajero de un automóvil que chocó con nn tren de la de-mandada en un paso a nivel, ocasionando como resultado la muerte de Guadalupe y lesiones a Comas. • Por haber sido muerto Guadalupe en el curso de sn empleo, el Administra-dor del Fondo del Seguro del Estado, de conformidad con el artículo 3, inciso 5, de la Ley núm. 45, Leyes de Puerto Pico, 1935 ((1) pág. 251), pagó a los padres e hijos natu-rales de éste la suma de $1,882.40 como compensación del trabajo.
El Administrador radicó uno de los tres casos aquí en-vueltos contra la demandada “a nombre y en subrogación de los derechos de” los hijos naturales y padres de Guadalupe, alegando que éste había sido muerto como consecuen-cia de la negligencia de la demandada. Después de un jui-cio en los méritos, la corte inferior dictó sentencia contra la demandada por la suma de $2,907.60, ordenando que se re-integrasen al Fondo $1,882.40 y se pagase a los hijos natu-rales y a los padres del occiso el remanente.
Al apelar contra esta sentencia, la demandada alega que ésta debe ser revocada toda vez que no se demostró que los beneficiarios por quien se subrogó el Administrador eran los únicos herederos del finado. La demandada se apoya en nuestros casos que resuelven que en una acción por muerte ilegal los demandantes deben probar que son los únicos herederos del finado. Rivera v. Olabarrieta, 58 D.P.R. 432, 448; Méndez v. Serracante, 53 D.P.R. 849, 852, 855-56; Carbou v. Mir, 36 D.P.R. 809; artículo 61, Código de Enjuiciamiento Civil.
Alega el Administrador que estos casos y el artículo 61 no son de aplicación, por el fundamento de que el artículo 31 de la Ley núm. 45 creó una acción contra la tercera persona cuya negligencia cause'la muerte de un obrero en el curso de su empleo, a favor de los beneficiarios del obrero
Si el obrero es muerto en el curso de su empleo, la com-pensación que reciben sus beneficiarios bajo la Ley núm. 45 constituye su remedio exclusivo contra un patrono asegu-rado. Artículo 20 de la Ley núm. 45; Onna v. The Texas Co., Inc., 64 D.P.R. 520; De Jesús v. Osorio, 65 D.P.R. 640. Pero el artículo 20 no es aplicable a la reclamación contra tercera persona si el obrero fue muerto debido a la negli-gencia de dicha tercera persona. Como se indicó en los ca-sos do Olabarrieta, Serracante y Mir, la responsabilidad de dicho tercero por la muerte siempre ha existido a favor de los herederos del finado, independientemente de la Ley núm. 45. El artículo 31 de la Ley núm. 45 no tiene por miras de-rogar esta causa de acción. Tampoco sustituye dicha acción por una a favor de los beneficiarios bajo el inciso 5 del ar-eulo 3. El artículo 31 más bien dispone sencillamente que si un beneficiario tiene tal acción, el Administrador queda subrogado en ella. En esta forma se han interpretado es-tatutos similares al nuestro. Reidy v. Old Colony Gas Co., 53 N. E.2d 707 (Mass., 1944); Doleman v. Levine, 295 U. S. 221; Joel v. Peter Dale Garage, 206 Minn. 580 (1940); Matter of Babb v. Conboy & Brown Constr. Co., 264 N. Y. 357, 362 (1934). Cf. Uva v. Alonzy, 163 A. 612 (Conn., 1933).
No hay problema si los beneficiarios bajo la Ley núm¿ 45 y los herederos son idénticos. En dicho caso en virtud del artículo 31 el Administrador puede demandar por loa daños a que tendrían derecho los beneficiarios en su carácter de herederos, retener como reintegro la suma pagádales como beneficiarios, y entregarles el remanente. La dificultad surge si los herederos y los beneficiarios son diferentes o si los herederos no eran dependientes del. obrero para su sostenimiento.
Toda vez que el Administrador ocupa el mismo sitio dé los beneficiarios' en tanto en cuanto éstos tienen una recla-mación como herederos, al demandar a un tercero por la muerte ilegal, el Administrador viene obligado, de acuerdo con los casos aquí citados, a alegar y probar que los here* deros en cuyos derechos se subrogó son los únicos herederos, del obrero. .Debido a que el Administrador no alegó ni probó en este caso que los beneficiarios eran los únicos he-rederos, debe revocarse la senteneia y devolverse el easo con el único fin de determinar (a) sidos beneficiarios son here-deros del causante, y (6). si existen algunas personas, que no son beneficiarios bajo la Ley núm. 45, que también sean herederos. Este es de. acuerdo con la forma-en que devol-vimos los casos de Mir y de Olabarrieta. Si {a) y (b) son contestadas en la afirmativa, el Administrador .tendrá de-recho a recibir, con el 'fin de acreditarlas a las suma-s que Ids' pagó a los beneficiarios, solamente aquellas cantidades a que tendrían derecho los beneficiarios como partes proporciona-les en calidad de herederos.- - • :
Conocemos los'casos , de Estados'Unidos que resuelven, que cuando existen algunos herederos que no son beneficia-
Manuel Comas, el pasajero del automóvil, resultó lesionado en el curso de su empleo. El Administrador le pagó $1,241.26 como compensación del trabajo, y demandó a la compañía en el segundo de los tres casos' aquí envueltos, eñ subrogación de los derechos de Comas. La corte de distrito dictó sentencia por $2,750, ordenando que se reintegraran al Fondo del Estado $1,241.26, y se le entregara a Comas el sobrante. La demandada apeló esta sentencia. Ya que no hay duda de que el Administrador tiene derecho a instituir esta acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley núm. 45, pasemos a los méritos de la apelación.
Este accidente ocurrió en un paso a nivel formado por los raíles de la demandada y un camino. El maquinista ma-nejaba la locomotora hacia atrás y la corte inferior resolvió que no tocó pito o campana. La mayoría de los errores se-ñalados por la demandada se refieren a la apreciación de la prueba por la corte de distrito. Alega que la corte de distrito cometió error al fesolver que (1) Comas no podía ver la locomotora; (2) la visibilidad de un maquinista de locomotora que va hacia atrás es inferior a la de un maqui-nista cuya locomotora camina hacia adelante; (3) la locomo-tora chocó con el automóvil; (4) el accidente no ocurrió mientras la locomotora estaba en el medio del paso a nivel, sino en el instante en que ésta salió al paso a nivel; (5) que cierta prueba pericial de la demandada era puramente es-peculativa; (6) que el maquinista manejaba la locomotora de espaldas al sitio por donde iba a pasar; y (7) que el automóvil corría a poca velocidad porque solamente dejó huella en la carretera de 5.75 metros.
Creemos innecesario examinar cada una de estas conclu-siones, por sí sola, para determinar si la corte inferior co-metió error al dictar sentencia a favor del demandante. La evidencia oscila en peso en cuanto a cada una de ellas. Basta
La demandada también se queja de la actuación de la corte inferior al admitir sobre su oposición, evidencia de que un guardabarrera — cuyo jornal se pagaba de por mi-tad por la demandada y por el patrono de G-uadalupe y Comas, que explotaba una central azucarera por allí cerca estaba anteriormente estacionado en este paso a nivel, perot había sido retirado un año antes del accidente. Arguye la demandada que Comas no podía confiar en la señal del guar-dabarrera, ya que manifestó que tenía conocimiento de que. éste había sido retirado hacía un año. Pero esta prueba era admisible, no con referencia a cualquier obligación estatu-taria y no obstante el conocimiento que Comas tenía de que se había descontinuado la práctica, sino para demostrar que - la demandada reconoció en el pasado voluntariamente que el estacionar un guardabarrera en este paso a nivel era una precaución saludable. Véanse López v. American R. R. Co., 50 D.P.R. 1, 15-16; cf. Just v. Moreno, 63 D.P.R. 673.
La demandada señala como error la actuación- de la corte inferior, al declarar sin lugar su objeción a la declara- , ción del maquinista en su-contrainterrogatorio, al efecto de' que durante ese mismo año había tenido otro accidente ,en-el mismo paso a nivel. Bajo las circunstancias de este caso no encontramos que sea errónea la -actuación de la .corte inferior; Véanse Blanco v. Municipio de Mayagüez, 57 D.P.R. 482; Pueblo v. Cabrera, 59 D.P.R. 135; Casanovas v. The Ponce Electric, 38 D.P.R. 126.
De ser éste un paso a nivel sujeto al inciso q, el no man-tener allí un aparato de protección constituyó negligencia per se. Línea Borinquen, Inc. v. American Railroad Co., 53 D.P.R. 309. Sin embargo, en su corta exposición sobre este punto, la corte de distrito no indicó claramente si creía o no que la demandada tenía la obligación de conservar en este cruce específico los aparatos de protección contemplados por el inciso q. Pero, supondremos, sin decidirlo, que la carre-tera era una en donde la demandada no tenía la obligación de tomar estas medidas. Sin embargo, no podemos ver de qué manera esto pueda afectar este caso en el que la con-troversia sustancial envolvía la cuestión de negligencia al acercarse al paso a nivel y consecuentemente la cuestión de los aparatos de protección desempeñó un papel sin impor-tancia en la decisión del.caso.
Creemos innecesario discutir los restantes errores seña-lados por la demandada, excepto para decir que nada encon-tramos en ellos que justifique la revocación de las sentencias.
La .sentencia en el primer caso será revocada y se devol-verá el caso para ulteriores procedimientos de conformidad con esta opinión. Las sentencias en el segundo y tercer casos serán confirmadas.
E1 único caso citado por el Administrador, Harris v. Louisville N.R. Co., 186 So. 771 (Ala., 1939), es distinguible. Allí el estatuto disponía que el obrero podía a su opción radicar una acción ordinaria contra la tercera persona, o aceptar la compensación de obrero, pero no ambas. Habiendo elegido aceptar la compensación de obrero, no podía luego demandar al tercero, quién respondía. solamente al asegurador por subrogación.