Cooperativa de Seguros Múltiples v. Secretario de Hacienda

118 P.R. Dec. 115 | Supreme Court of Puerto Rico | 1986

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El día 10 de octubre de 1985 un agente de la División de Vehículos Hurtados de la Policía de Puerto Rico “ocupó” un vehículo de motor propiedad del interventor-recurrido José L. Berrios Pérez por razón de que los números de serie e identi-ficación de fábrica de dicho vehículo habían sido mutilados y/o sustituidos por otros.

Radicada la correspondiente demanda de impugnación de confiscación, y la contestación a la misma, la parte deman-dante-recurrida radicó una moción de sentencia sumaria en la que alegó, en síntesis y en lo pertinente, que la notificación requerida por el Art. 2(a) de la Ley Uniforme de Confisca-ción de Vehículos, Bestias y Embarcaciones, (1) 34 L.P.R.A. sec. 1722(a), se hizo vencido el término de diez días que re-quiere el mismo. Luego de radicada la correspondiente oposi-ción, el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Caguas, mediante sentencia de fecha 9 de abril de 1986, declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria de la parte deman-dante resolviendo, en síntesis y en lo pertinente, que la confis-cación y notificación correspondiente había sido en efecto “realizad [a] pasado el término de diez (10) días que concede la Ley”.

Inconforme, la parte demandada acudió ante este Tribunal mediante la radicación del presente recurso de certiorari. Mediante resolución de fecha 4 de agosto de 1986 le concedi-mos término a la parte recurrida para que mostrara causa por *117la cual este Tribunal no debía expedir el auto solicitado y dic-tar sentencia revocatoria de la dictada por el tribunal de ins-tancia. Ha comparecido. Resolvemos.

I

El Art. 77 (f) (6) de la Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico (2) (13 L.P.R.A. see. 4077 (f) (6)) le confiere facultad al Secretario de Hacienda de Puerto Rico para confiscar:

Cualquier vehículo de motor, aparato, equipo, maquinaria, o artefacto mecánico, eléctrico, o de gas fluido del cual se haya removido, alterado, desfigurado o destruido en forma alguna los números de serie del manufacturero o cualquier otro número de identificación.

La confiscación que así realice el Secretario deberá ser llevada a efecto de acuerdo con las disposiciones de la Ley Uni-forme de Confiscación, la cual en su Art. 2(a) dispone:

El procedimiento se iniciará mediante la ocupación de la propiedad por el Secretario de Justicia, el Secretario de Hacienda, o el Superintendente de la Policía, por conducto de sus delegados, policías o agentes de orden público. El funcio-nario bajo cuya autoridad se actúe notificará al dueño, en-cargado o persona con derecho o interés conocido en la pro-piedad ocupada, de la ocupación y tasación de los bienes ocupados; debiendo efectuarse la notificación en forma feha-ciente, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocupación; entendiéndose perfeccionada la notificación mediante su en-vío por correo con acuse de recibo. Los dueños, encargados o interesados en los bienes ocupados podrán impugnar la con-fiscación dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la notificación, mediante demanda contra el funcionario bajo cuya autoridad se haya efectuado la confiscación, a quien se notificará y quien deberá formular sus alegaciones dentro de los diez (10) días siguientes a la. notificación. La demanda deberá radicarse en la Sala del Tribunal Superior *118de Puerto Rico, correspondiente al lugar donde se efectuó la ocupación, y el juicio se celebrará sin sujeción a calendario. Las cuestiones que se susciten deberán resolverse, y los de-más procedimientos tramitarse de la misma manera que si se tratase de una acción civil ordinaria. Contra la sentencia que recaiga no habrá otro recurso que el certiorari para el Tribunal Supremo, limitado a cuestiones de derecho. La radica-ción de la demanda de impugnación dentro del término aquí establecido se considerará requisito jurisdiccional previo para el ejercicio de la acción aquí autorizada. (Énfasis su-plido.) 34 L.P.R.A. sec. 1722(a).

No hay duda de que el término de diez (10) días que provee el citado Art. 2(a) de la Ley es uno de “estricto cumplimiento”, la violación del cual de ordinario conlleva la nulidad de la confiscación realizada. Colón Medina v. Srio. de Hacienda, 109 D.P.R. 540 (1980); Vázquez Fontánez v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 396 (1974); Srio. de Justicia v. Tribunal Superior, 96 D.P.R. 116 (1968); Srio. de Justicia v. Tribunal Superior, 95 D.P.R. 158 (1967).

Ahora bien, el Art. 388 del Código Político de Puerto Rico, 1 L.P.R.A. see. 72, dispone que el “tiempo en que cualquier acto prescrito por la ley debe cumplirse, se computará excluyendo el primer día e incluyendo el último, a menos que éste sea día de fiesta, en cuyo caso será también excluido”. (Énfasis suplido.) En adición a lo anteriormente expresado tenemos, como hemos visto, que el antes transcrito Art. 2(a) de la Ley Uniforme de Confiscación dispone que en los pleitos de impugnación de confiscación, las “cuestiones que se susciten deberán resolverse, y los demás procedimientos tramitarse de la misma manera que si se tratase de una acción civil ordinaria”. En armonía con lo antes dispuesto, en Ortiz González v. Srio. de Justicia, 115 D.P.R. 55 (1984), resolvimos que las Reglas de Procedimiento Civil son aplicables a los procedimientos de impugnación de confiscación de vehículos de motor en todo aquello que no sea incompatible con dicha ley especial.

*119Como es sabido, la Regla 68.1 de las de Procedimiento Civil de 1979 establece que:

En la computación de cualquier término prescrito o con-cedido por estas reglas, o por orden del tribunal o por cual-quier estatuto aplicable, no se contará el día en que se realice el acto, evento o incumplimiento después del cual el término fijado empieza a correr. El último día del término así compu-tado se incluirá siempre que no sea sábado, domingo ni día de fiesta legal, extendiéndose entonces el plazo hasta el fin del próximo día que no sea sábado, domingo ni día legal-mente feriado. (Énfasis suplido.) 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 68.1.

A nuestra manera de ver las cosas, no existe incompatibilidad o razón alguna para no aplicar el claro mandato contenido en el citado Art. 388 del Código Político y lo preceptuado por la transcrita Regla 68.1 a las disposiciones del citado Art. 2(a) de la Ley Uniforme de Confiscación. Por el contrario, no aplicar las referidas disposiciones significaría que el funcionario que realice la confiscación tendría menos del término estatutario de diez (10) días para actuar en todo caso en que el décimo día venza sábado, domingo o día feriado. Ello ni es lógico ni resulta razonable. Debe recordarse que a igual conclusión llegamos respecto al término jurisdiccional de treinta (30) días que se tiene para presentar y notificar un escrito de revisión o apelación. Véase Montalvo v. Ceramic Enterprises, 107 D.P.R. 698 (1978).

En vista de lo anteriormente expresado, resolvemos que cuando el término de diez (10) días establecido por el Art. 2 (a) de la Ley Uniforme de Confiscación venza en sábado, do-mingo o día feriado, el plazo antes mencionado se extenderá hasta el próximo día hábil.

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En el presente caso el vehículo de motor en controversia fue “ocupado” el día id de octubre de 1985. En su consecuen-*120cia, el “último” día que tenía el Secretario para notificar la confiscación realizada era el 20 de octubre, él cual era do-mingo. En virtud de lo dispuesto por el Art. 388 del Código Político y por la referida Regla 68.1, sin embargo, el Secre-tario de Hacienda tenía hasta el lunes 21 de octubre de 1985 para realizar la notificación; fecha en que precisamente alega dicho funcionario que lo hizo; alegación que se le debe per-mitir que sustancie en una vista señalada a esos efectos.

Por los fundamentos antes expresados, se expide el auto solicitado y se dictará sentencia revocatoria de la dictada por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Caguas, en el presente caso y se devuelve el mismo a dicha sala para la continuación de los procedimientos ulteriores, compatibles con lo aquí resuelto.

Ley Núm. 39 de 4 de junio de 1960.

Ley Núm. 2 del 20 de enero de 1978.

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