emitió la opinión del Tribunal.
Nos confrontamos con la interrogante sobre el punto de partida del término prescriptivo aplicable a la reclamación de una aseguradora, por razón de la subrogación que opera al pagarle a su asegurado por los daños extracontractuales causados por un tercero. En particular, debemos resolver si al producirse la subrogación de la aseguradora continúa transcurriendo el término prescriptivo que tenía el asegu-rado como acreedor original o nace un nuevo término que debe computarse desde que se paga. Por entender que al pagar los daños causados por el tercero la aseguradora se inserta en la misma posición que su asegurado, resolvemos que el término prescriptivo para ejercer la causa de acción contra ese tercero es el mismo que correspondería a la ac-ción en daños que pudiera haber instado el asegurado. El término comienza a transcurrir desde que este hubiera po-dido presentar su reclamación.
1 — I
El 5 de noviembre de 2004, se produjo un accidente de tránsito entre el Sr. Jorge S. Cario Marrero y el Sr. Angel
El señor Cario Marrero solicitó la desestimación de la demanda y alegó que la causa de acción estaba prescrita, toda vez que el término de un año aplicable a las causas de acción basadas en culpa o negligencia extracontractual co-menzó a transcurrir inmediatamente después del accidente. Por su parte, la Cooperativa alegó que el tér-mino prescriptivo comenzó a transcurrir cuando esta hizo el pago al señor Báez Rivera. Tomando como base la teoría cognoscitiva del daño, que establece que los términos no se comenzarán a computar hasta que el acreedor de la causa de acción pueda ejercitarla, la Cooperativa planteó que no se le podía imputar el término prescriptivo del acreedor original, pues no es hasta que se efectúa el pago que se produce la subrogación, según la cual la Cooperativa puede ejercer la causa de acción contra un tercero.
Además, la Cooperativa alegó que las cartas que envió al señor Cario Marrero los días 4 de octubre, 31 de octubre y el 28 de noviembre de 2005 constituyeron reclamaciones extrajudiciales que tuvieron el efecto de interrumpir el tér-mino prescriptivo. Por su parte, el señor Cario Marrero sostuvo que nunca recibió las cartas alegadamente envia-
El Tribunal de Primera Instancia declaró “sin lugar” la moción de desestimación presentada por el señor Cario Marrero. Éste recurrió al Tribunal de Apelaciones. Ese foro se negó a expedir el recurso al entender que el término prescriptivo en una demanda de subrogación comienza a transcurrir desde la fecha en que la compañía aseguradora emite el pago a favor de su asegurado y no desde cuando ocurre el accidente.
Tn con forme con esta determinación del Tribunal de Ape-laciones, el demandado presentó ante este Tribunal una petición de certiorari. En síntesis, alega que se cometieron dos errores, en cuanto al punto de partida del término prescriptivo y en cuanto a las reclamaciones extrajudicia-les alegadas por la Cooperativa. Aduce el peticionario que, en una demanda de subrogación, el término prescriptivo comienza, no desde que la aseguradora emite el pago a su asegurado, sino desde que el asegurado, como acreedor original de la causa de acción subrogada, podía ejercitar su acción. En segundo lugar, alega que erró el foro intermedio al tomar como un hecho cierto el envío y recibo de las car-tas de 4 y 31 de octubre de 2005, ya que sobre este asunto se trabó una controversia de hechos que ameritaba, cuando menos, que se celebrara una vista evidenciaria. El 6 de marzo de 2009 expedimos el certiorari. Ambas partes han comparecido. Resolvemos.
II
A. Mediante un contrato de seguro “una persona se obliga a indemnizar a otra o a pagarle o a proveerle
La subrogación se puede catalogar como un tipo de novación modificativa.
Nuestra jurisprudencia está acorde con la doctrina civilista, en cuanto establece que el efecto principal de la subrogación es que el nuevo acreedor se coloca en la “misma situación jurídica que se encontraba el acreedor respecto al deudor”. (Énfasis suplido.
La doctrina civilista ha recurrido a la figura de la cesión de créditos, a modo de analogía, para explicar los efectos de
B. Como hemos visto, uno de los efectos de la subrogación es que el nuevo acreedor adquiere todos los derechos y créditos del acreedor original, incluidas las garantías y demás elementos accesorios. Además, adquiere las mismas limitaciones pues, como hemos visto, nadie puede, por vía de la subrogación, adquirir derechos contra el deudor que el acreedor original no tenía. De igual manera, el deudor conserva contra el nuevo acreedor las mismas excepciones que tenía contra el anterior
Aspecto fundamental y sobre el que la doctrina no suele ocuparse con detenimiento es el de las excepciones oponibles por el deudor al nuevo acreedor que ocupa el lugar del antiguo .... La doctrina generaliza en esta materia y a veces se llega a clasificaciones que en el mejor de los casos contribuyen a os-curecer la materia objeto de estudio.(35)
Según la tratadista, quien establece, al igual que otros tratadistas, la similitud entre la subrogación y la cesión de crédito, estas excepciones oponibles por el deudor al nuevo acreedor pueden ser por razón de la cosa, es decir, que sean inherentes a la causa de acción, o de la persona, es decir, que sean inherentes a las partes.
A semejante conclusión llega Valverde y Valverde. Se-gún éste, la afirmación de que un deudor puede oponerle al
El deudor de la obligación puede oponer al nuevo acreedor las excepciones que podía oponer al acreedor ordinario. Esto es consecuencia del principio de que la situación del deudor no puede empeorarse por virtud de la cesión. (Énfasis suplido.)(41)
Como nos explica Puig Brutau, esto también es compatible con el hecho de que la subrogación no es una novación extintiva creadora de una nueva obligación, pues “sería in-conveniente esta novación extintiva con cambio de acree-dor para el deudor, que no podría oponer al nuevo acreedor las excepciones personales de que disponía a su acreedor primitivo”.
En su Sentencia de 13 de mayo de 1930, el Tribunal Supremo de España explica la relación entre la causa de acción del acreedor original y la del nuevo acreedor, parti-cularmente las limitaciones comunes a ambas, cuando una aseguradora se subroga en la posición de su asegurado frente al tercero causante del daño:
Considerando [q]ue es la subrogación la acción de sustituir, o poner una cosa o persona en lugar de otra ... [un] asegurador ... después de haber pagado la indemnización al asegurado, es evidente que para perseguir aquél la responsabilidad que pre-tenda exigir a quienes sean los autores o responsables del*424 [daño] habrá de ajustar el ejercicio de sus derechos y subordi-nar en todo la titularidad de su acción a lo que expresamente debiera haber cumplido el asegurado. (Enfasis suplido.(43)
Como hemos visto, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia española concluyen que entre los elementos inherentes a la subrogación se encuentran: (1) que se trata de la misma obligación que vinculaba al antiguo acreedor y al deudor que permanece en la relación, y no del nacimiento de una nueva obligación, y (2) que el deudor, precisamente porque quedó inalterada la relación obligacional original, podrá oponer al nuevo acreedor las mismas excepciones y defensas que tenía frente al acreedor inicial. Por lo tanto, es forzoso concluir que, cuando un tercero se subroga en la posición del acreedor anterior, adquiere la causa de acción en las mismas condiciones y con las mismas limitaciones que éste. Esto incluye, indudablemente, el periodo transcurrido del término prescriptivo aplicable a esa causa de acción. Lo contrario permitiría el absurdo de que un tercero que se subroga en la posición del acreedor de una causa de acción prescrita pueda resucitarla y el deudor ahora responda por una obligación que ya no era exigible.
Pero hay más. Por tratarse de una subrogación en el contexto de una póliza de seguro, materia traída a nuestro ordenamiento de la doctrina estadounidense, recurrimos a ésta por su valor persuasivo. Esto pues, en materia de se-guros, “la praxis de este Tribunal ha consistido en utilizar las normas más avanzadas del derecho angloamericano y del derecho civil”.
La doctrina estadounidense contesta la interrogante que nos ocupa de la misma forma que la doctrina civilista. Incluso, la contesta con mayor precisión. Como nos explica la tratadista Jane Massey Draper:
*425 [I]nsurers have frequently attempted to have applied to the subrogation actions the same time accrual as that applied to the indemnity actions, but courts generally have adhered to the view that the statute of limitations begins to run on a subrogated insurer’s action against a third-party tortfeasor at the same time that the statute of limitations would begin to run on an action by the insured, or his personal representative in the event of the death of the insured, against the third-party tortfeasor. (Énfasis suplido.)(45)
La justificación ofrecida para esta conclusión es seme-jante a la de la doctrina civilista:
A rationale offered in support of this view has been that a subrogated insurer stands in the shoes of its insured, taking no rights other than those that the insured had, and at the same time being subject to all defenses which the third-party tortfea-sor might assert against the insured. (Énfasis suplido.)(46)
C. A diferencia de lo argumentado por la parte demandante, lo anterior es compatible con la teoría cognoscitiva del daño, vigente en nuestro ordenamiento. Ésta establece que los términos para incoar una causa de acción comienzan a transcurrir cuando el reclamante conoce, o debió conocer, si hubiera empleado un grado razonable de diligencia, que sufrió daños y quién se los causó.
La parte demandante expone que no podía entablar una acción contra el alegado responsable de los daños produci-dos a su asegurado antes de subrogarse en su posición. Alega entonces que, como la teoría cognoscitiva se funda-menta en que los términos prescriptivos comienzan a co-rrer desde el momento cuando el titular de la causa de acción puede ejercitarla, el término prescriptivo de la causa adquirida por subrogación debe calcularse desde que se emitió el pago. Esa posición obvia el hecho fundamental de que la parte demandante no está ejerciendo una causa de acción nueva producto del pago emitido a favor de su asegurado. Todo lo contrario, la premisa principal de la subrogación supone, como hemos visto, que el nuevo acree-dor sustituye al anterior en su posición, mientras la obli-gación original permanece intacta. Es decir, la asegura-dora está ejerciendo la causa de acción que tenía su asegurado. Por lo tanto, lo que hay que analizar es desde cuándo el asegurado podía entablar la causa de acción. Esto, pues “la prescripción es materia sustantiva y no pro-cedimental, regida por los principios que informan el De-recho civil”.
La causa de acción del señor Báez Rivera contra el señor
Como hemos visto, el término prescriptivo de la causa de acción en este caso comenzó a transcurrir el 5 de no-viembre de 2004. Por lo tanto, la causa prescribía el 7 de noviembre de 2005.
El propósito de los términos prescriptivos es garantizar la estabilidad de las relaciones económicas y sociales al estimular el rápido reclamo del cumplimiento de las obligaciones.
Para interrumpir el término prescriptivo de la acción por daños mediante una reclamación extrajudicial,
En Hawayek v. A.F.F.,
En el caso de autos, la Cooperativa alega que envió dos cartas al señor Cario Marrero el 4 y el 31 de octubre de 2005. Ambas cartas constituían una reclamación extrajudicial. La Cooperativa descansa en la presunción establecida por la Regla 304 de Evidencia. Sin embargo, el señor Carlo Marrero ha presentado declaraciones juradas atacando tanto el hecho base de que se enviaron las cartas a la dirección correcta como el hecho presumido de que las cartas llegaron a su destino. Le corresponde al Tribunal de Primera Instancia celebrar una vista evidenciaría para dirimir esta controversia. De determinarse que las cartas no fueron enviadas a la dirección correcta o que éstas no lle-garon a su destino, procede la desestimación de la de-manda por prescripción. De lo contrario, si se determina que, en efecto, fueron enviadas correctamente y que llega-ron a su destino, el término prescriptivo se habrá inte-
Por los fundamentos expuestos, se revoca la resolución del Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la celebración de procedi-mientos ulteriores compatibles con esta opinión.
Se dictará sentencia de conformidad.
Notes
El costo del vehículo se calculó en $11,962. A esta cantidad se le restan $1,299 en concepto de la venta de salvamento que hizo la aseguradora, para un total de $10,663.
La Cooperativa reclamó $11,563: $10,663 del gasto neto, producto del pago hecho al señor Báez Rivera, más $900 en alegados gastos de transporte.
No hay controversia sobre el contenido de las cartas, en cuanto estas indu-dablemente constituyen una reclamación extrajudicial. Ahora bien, como puede no-tarse de las fechas de las cartas impugnadas y los dos posibles puntos de partida del término prescriptivo, la controversia de si las cartas de 4 y 31 de octubre fueron enviadas y recibidas incide directamente sobre el desenlace del caso.
26 L.P.R.A. see. 102. Véase Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 D.RR. 203, 209 (1994).
Aseg. Lloyd’s London v. Cía. Des. Comercial, 126 D.RR. 251, 267 (1990).
íd.
Gen. Accid. Ins. Co. P.R. v. Ramos,
Gen. Accid. Ins. Co. P.R. v. Ramos, supra, pág. 532.
Id., pág. 533. Como veremos más adelante, esta figura se asemeja a la de cesión de créditos.
Id. Véanse, además: Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, supra, pág. 211; Aseg. Lloyd’s v. Cía. Des. Comercial, supra, pág. 269.
Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, supra, pág. 311.
íd.
J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1985, T. 1, Vol. I, pág. 404.
Art. 1157 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3241.
A. Cristóbal Montes, El pago o cumplimiento de las obligaciones, Madrid, Ed. Tecnos, 1986, pág. 55; J.M. Lete del Río y J. Lete Achirica, Derechos de Obliga-ciones, Navarra, Ed. Thomson/Aranzadi, 2007, Vol. I, pág. 182.
Art. 1163 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3247.
31 L.P.R.A. see. 3248.
N. Bayo Recuero, El pago del tercero. Subrogación, Madrid, Ed. Dijusa (2000), pág. 253.
Véanse: Gen. Accident Ins. Co. P.R. v. Ramos, supra, pág. 532; Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, supra, págs. 210-211.
Art 1166 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3250.
f Puig Peña, Tratado de Derecho Civil, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1974, T. 4, Vol. I, pág. 229. Véanse, además: Puig Brutau, op. cit., pág. 253 (“[E]l pagador adquiere el derecho de crédito del acreedor”); A. Hernández Moreno, El Pago del Tercero, Barcelona, Ed. Bosch, 1983, pág. 74 esc. 344 (“[E]s la misma obligación”); Cristóbal Montes, op. cit., pág. 55 (“[El nuevo acreedor] se subroga en la posición jurídica del acreedor satisfecho, adquiriendo su derecho de crédito en el estado actual con todas sus garantías y accesorios” (énfasis suplido)); Bayo Recuero, op. cit., pág. 327 (“[N]o se crea ningún tipo de vínculo nuevo de obligaciones no existentes hasta entonces” (énfasis suplido)).
A. Hemández-Gil, Derecho de Obligaciones, Madrid, (Ed. de autor), 1960, pág. 292. Este tratadista distingue los efectos de la subrogación y la continuidad de la relación obligacional inicial, insistiendo en que no es “un mero derecho de crédito”, sino la supervivencia de la obligación original en su totalidad. íd., pág. 294. También lo distingue de la acción del reembolso, en donde opera una obligación nueva y dis-tinta a la anterior.
C. Valverde y Valverde, Tratado de Derecho Civil Español, 4ta ed., Vallado-lid, Ed. Talleres Tipográficos Cuesta, 1937, T. III, pág. 196.
íd., págs. 156-157.
Puig Brutau, op. cit., pág. 404.
Valverde y Valverde, op. cit., pág. 202.
F. De A. Sancho Rebullida, La Novación de las Obligaciones, Barcelona, Ed. Nauta, 1964, pág. 161. Por su parte, Montes propone que, más que una novación, se trata de “la sucesión inter vivos en el crédito establecido” en donde el crédito “no se extingue [sino que] pasa tan sólo al nuevo titular [pues] esta figura presupone el mantenimiento de la relación obligatoria inicial”. Cristóbal Montes, op. cit., pág. 56.
Buyo Recuero, op. cit., pág. 327.
Sancho Rebullida, op. cit., pág. 162.
Véanse: Puig Brutau, op. cit., pág. 386; Puig Peña, op. cit., pág. 167.
Sentencia del Tribunal Supremo de España de 25 de abril de 1932, Núm. 1026 Repertorio de Jurisprudencia (Aranzadi), pág. 445. En su Sentencia del 19 de diciembre de 1932, ese foro resolvió que las obligaciones anteriores “no se alteran ni modifican por el acto jurídico de la cesión”. Núm. 1365 Repertorio de Jurisprudencia (Aranzadi), pág. 569.
Núm 1985 Repertorio de Jurisprudencia (Aranzadi), pág. 1956. Véase, ade-más, Sentencia de 17 de septiembre de 1953, Núm. 2509 Repertorio de Jurispruden-cia (Aranzadi), págs. 1619-1621.
Buyo Recuero, op. cit., pág. 264. Véase, además, Cristóbal Montes, op. cit., pág. 59.
Núm. 3576 Repertorio de Jurisprudencia (Aranzadi), pág. 2426. Véanse, además: Sentencia del 3 de marzo de 1988, Núm. 1546 Repertorio de Jurisprudencia (Aranzadi), pág. 1487-1488; Sentencia de 12 de mayo de 1932, Núm. 1050 Repertorio de Jurisprudencia (Aranzadi), pág. 455.
A. Cañizares Laso, El Pago con Subrogación, Madrid, Ed. Civitas, 1996, pág. 139.
íd., pág. 140.
íd., págs. 140-141.
íd., págs. 141-142.
Valverde y Valverde, op. cit., pág. 159.
íd.
Puig Peña, op. cit, págs. 168-169.
Puig Brutau, op. cit., pág. 405. Véase, además, Puig Peña, op. cit, esc. 1.
939 Repertorio de Jurisprudencia 939, Aranzadi, pág. 357.
Mun. of San Juan v. Great Ame. Ins. Co.,
J. Massey Draper, Annotation, “When Does a Statute of Limitations Begin to Run Upon an Action by Subrogated Insurer Against Third-Party Tortfeasor”,
íd.
Toledo Maldonado v. Cartagena Ortiz,
Padín v. Cía. Fom. Ind.,
Vera v. Dr. Bravo,
Olmo v. Young & Rubicam of P.R., Inc.,
“ei qUe p0r acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negli-gencia, está obligado a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización.” 31 L.P.R.A. see. 5141.
31 L.P.R.A. see. 5298.
31 L.P.R.A. see. 5299.
Véase Toledo Maldonado v. Cartagena Ortiz,
Lo anterior no significa que la aseguradora queda desprovista de alternati-vas en caso de subrogarse en una causa de acción prescrita. En primer lugar, cabe destacar que, en este caso, la aseguradora no adquirió una causa de acción a punto de prescribir; apenas habían transcurrido tres meses. En segundo lugar, muchos contratos de seguro incluyen cláusulas de cooperación, diseñadas precisamente para facilitar el ejercicio de la causa de acción subrogada por parte de la aseguradora. Mediante esta cláusula, el asegurado está obligado a notificarle inmediatamente a la aseguradora sobre algún evento pertinente para que ésta pueda tomar acciones afir-mativas para proteger su interés. En caso de que por la negligencia del asegurado la aseguradora no pueda ejercer su causa de acción subrogada, ésta tendrá una causa de acción contra aquél. Véanse: Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, supra, págs. 212-214; Morales v. Automatic Vending Service, Inc.,
El 6 de noviembre era domingo.
Cintrón v. E.L.A.,
Art. 1861 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5291.
Cintrón v. E.L.A., supra, pág. 589.
31 L.P.R.A. see. 5303. Véase Cintrón v. E.L.A., supra, págs. 589-590.
Feliciano v. A.A.A., supra, pág. 660.
Véase Díaz de Diana v. A.J.A.S. Ins. Co.,
Cintrón v. E.L.A., supra, pág. 589.
32 L.P.R.A. Ap. VI, R. 304(23).
íd., pág. 531.
Díaz de Diana v. A.J.A.S. Ins. Co., supra, pág. 478.
32 L.P.R.A. Ap. VI, R. 110.
Véase Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co.,
