82 P.R. Dec. 51 | Supreme Court of Puerto Rico | 1961
emitió la opinión del Tribunal.
El Gobierno de la Capital impuso a la Cooperativa Cafe-teros de Puerto Rico una contribución de patente para el año fiscal 1953-54, ascendiente a la suma de $397.50. La Cooperativa pagó bajo protesta, formuló demanda contra la Capital y su Junta de Comisionados ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan y solicitó la devolución de lo pagado. Luego de los trámites de rigor, el tribunal de instancia dictó sentencia en favor de la demandante.
El Gobierno de la Capital sostiene ante nos que el tribunal sentenciador cometió varios errores que dan base a la revocación de la sentencia. Se queja principalmente
Las facultades del Gobierno de la Capital para imponer las mencionadas contribuciones nacen de la ley de su creación y de la ley general sobre patentes municipales. Art. 18 de la Ley núm. 99 de 15 de mayo de 1931 (Leyes, pág. 627; 21 L.P.R.A. see. 421) ; Ley núm. 26 de 28 de marzo de 1914 (Leyes, pág. 181; 21 L.P.R.A. sees. 621-639); Cervecería India v. Municipio, 77 D.P.R. 100, 105-106 (1954) ; Shell Co. v. Berrocal, 82 D.P.R. 39 (1960). Por su sec. 1 esta última “autoriza a los concejos municipales de todos los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para que puedan imponer y cobrar ... a toda per
El art. 2(fe) contiene una definición del término “Socie-dad” para los efectos de la citada ley. Enumera los requi-sitos que deben reunir dichas sociedades, entre ellos el de no tener fines lucrativos (subinciso H). El subinciso I de ese artículo define la palabra “Suministros”.
El art. 27 de la Ley General de Sociedades Coopera-tivas dispone que dichas sociedades “por ser asociaciones sin fines de lucro, no estarán sujetas al pago de contribuciones sobre ingresos.” El tribunal de instancia concluyó que por estar la demandante “exenta de contribución sobre ingresos no se hace extensiva a ella la contribución de patentes muni-cipales, que en efecto es una contribución sobre el ingreso bruto.” En apoyo de esta conclusión citó las sees. 3 y 4 de la Ley de Patentes, las cuales efectivamente disponen que las patentes se pagarán “sobre la base del volumen de los negocios efectuados durante el año natural” y que se enten-derá por volumen de negocios “los ingresos brutos que tenga en cualquier municipio el negocio o industria. . .”
Nos parece errónea la conclusión del tribunal. Su pre-misa básica es, sin duda, la de que la frase “contribuciones sobre ingresos” utilizada en la Ley General de Sociedades Cooperativas no se refiere exclusivamente a las contribucio-nes conocidas por ese nombre, sino a cualquier contribución que, como la de patentes municipales, pueda afectar los ingresos o se mida a base de ellos. Estimamos, en primer lugar, que la frase “contribuciones sobre ingresos” tiene en derecho, en hacienda pública y en lenguaje ordinario un sig-nificado único y preciso y que no hay razón alguna para creer que el legislador la utilizara en la citada ley con otro con-tenido que no fuera el que le dan tanto los expertos como el ciudadano corriente. Esta conclusión la refuerza el hecho de que en la vigente Ley de Contribuciones Sobre Ingresos y en la sección titulada “Exenciones de contribución sobre cor-poraciones” se incluyera, refiriéndose a las organizaciones
En segundo término, es de notar que nuestros legislado-res han sido bastante parcos en la concesión de privilegios contributivos a las cooperativas.
La prueba final sobre este asunto se encuentra en el len-guaje y el historial legislativo de la Ley núm. 81 de 20 de junio de 1955 [Leyes, pág. 301; 5 L.P.R.A. see. 918). Dis-pone lo siguiente:
“Artículo 1. — Exposición de Motivos. — Las cooperativas de consumo organizadas de acuerdo con las disposiciones de la Ley número 291, aprobada en 9 de abril de 1946, proveen una manera económica y socialmente deseable de contribuir a mejo-rar nuestra organización económica en lo que respecta a un adecuado sistema de mercadeo y distribución de productos. Es obvio, por consiguiente, que la política fiscal del Estado Libre Asociado ofrezca adecuados estímulos para la rápida organi-zación y desarrollo de estas cooperativas. La ley ha permitido que esta forma de organización económica, para su subsistencia, pueda hacer negocios con personas extrañas a su organización. En cuanto a este aspecto de sus actividades las cooperativas deben ser tratadas en el mismo plano que cualquiera otra enti-dad económica. Sin embargo, en lo que respecta a los negocios que hagan con sus asociados, parece asimismo obvio que los ciudadanos que opten por esta forma de organización colectiva toara mejorar sus condiciones de vida estén libres en la mayor Inedida posible de cargas contributivas. Esta ley se funda en Istos principios y en la filosofía general que informa la Ley líeneral de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico.
*58 “Artículo 2. — Las sociedades cooperativas de consumo orga-nizadas debidamente de acuerdo con las disposiciones de la Ley-número 291, aprobada en 9 de abril de 1946, conocida como la ‘Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico’, -según ha sido subsiguientemente enmendada, estarán exentas •del pago de patentes municipales de acuerdo con las disposicio-nes de la Ley número 26 aprobada en 28 de marzo de 1914, conocida como ‘Ley de Patentes Municipales’, según la misma ha sido enmendada, en cuanto al volumen de negocios efectuados por dichas sociedades cooperativas con sus socios.
“Artículo 3. — Los municipios, incluyendo el Gobierno de la 'Capital, impondrán y cobrarán patentes municipales a las coope-rativas de consumo sobre el volumen de negocios que efectuaren ■con otras personas.”
Como podrá observarse, las citadas disposiciones conce- • den upa exención del pago de patentes municipales a una sola clase de cooperativas — las de consumo — , por razones espe-ciales que constan en la Exposición de Motivos, y únicamente en cuanto “al volumen de negocios efectuados por dichas ¡sociedades cooperativas con sus socios.” Es obvio que si el legislador hubiese creído que la exención de contribuciones sobre, ingresos libraba a todas las cooperativas del pago de patentes municipales, no hubiese tenido necesidad alguna de aprobar esa ley. El historial legislativo de esa medida com-prueba que la Asamblea Legislativa la aprobó sabiendo que la exención del pago de patentes municipales no se había concedido a cooperativa alguna, incluyendo a las de consumo. En los informes de las comisiones y en el debate sobre el proyecto se comprobó que las cooperativas, aun las de con-sumo, estaban pagando las patentes municipales y se esta-bleció claramente que la nueva exención beneficiaría sólo a las de consumo y únicamente en cuanto a las transacciones de éstas con sus socios. Diario de Sesiones, (1955) Vol. VI, Tomo III, págs. 1638-1640; Tomo IV, pág. 2141.
Por razón de todo lo expuesto, fallamos que la recurrida, no estaba exenta del pago de patentes municipales en el año| fiscal 1953-54, si estaba dedicada -a uno de los negocios
Se trata de un negocio de ventas al por menor ubi-cado en el sector de Hato Rey, adscrito para fines de admi-nistración a la oficina de Pueblo Viejo, y que es una de nueve dependencias de un departamento de suministros
La citada see. 2 dispone lo siguiente:
“Los negocios o industrias sobre los cuales puede imponerse la patente que prescribe esta ley, son los siguientes:
“Grupo A. — Establecimientos al por mayor, tiendas mixtas, tiendas de mercancías secas, colmados, tiendas de provisiones,*60 mueblerías, farmacias, droguerías, ferreterías, tiendas de sombreros, tiendas de calzado, tiendas de efectos para caballeros, librerías o establecimientos de encuadernación de libros, baza-res, tiendas de bicicletas o efectos para las mismas, quincalle-rías, bujerías, cafés, hoteles, restaurantes, joyerías, estableci-mientos para la venta de automóviles o materiales para éstos o para guardar y reparar automóviles, tiendas de efectos de escri-torio, confiterías, salones para la venta de helados, dulcerías, ■establecimientos para la venta de efectos de óptica, dentales o •eléctricos, establecimientos para la venta de madera en bruto ■o elaborada, casas de huéspedes, fondas, puestos de leche, salo-nes públicos de billar o de bolos, teatros, cinematógrafos y •espectáculos semejantes para diversión del público, relojerías, camiserías, talleres para componer zapatos con maquinaria, car-pinterías, trenes de lavado al vapor o fuerza eléctrica, fábricas • de hielo, hojalaterías, panaderías, establecimientos para la venta • de objetos de plomería, barberías, establecimientos fotográficos, •casas de empeño, agencias funerarias, imprentas o casas edi-toras, talleres de herrar, caballerizas dedicadas a cuidar o alquilar caballos y coches, transporte de personas o carga, mediante pago por automóviles, carros, carretas, coches o qui-trines, servicio de expreso, vendedores ambulantes, estableci-mientos de limpieza, tintorerías, herrerías.
■ “Grupo B. — Bancos, casas de banca particulares, plantas de alumbrado o fuerza eléctrica, ferrocarriles, tranvías eléctricos, tranvías de sangre, almacenes públicos, hipódromos, compañías de teléfono, hornos de cal, fundiciones, litografías, aserraderos al vapor y movidos por fuerza eléctrica o hidráulica, talleres de máquinas, tenerías, tahonas para pilar y lustrar café, muelles particulares, compañías o agencias de anuncios comerciales, fábricas de sombreros movidas por maquinarias, fábricas de conservas alimenticias y fábricas que fabriquen cualquiera de los siguientes artículos: chocolate, baúles, fósforos, aguas de soda y carbonatadas, pastas para sopa, jabón, velas, colchones, aceite de malagueta, aceite de castor, aceite de coco, arneses, sillas de montar, carros, coches, carretones, mosaicos, losetas y otros productos de cemento, ladrillos, gas, efectos de alfarerías y cajas de tabacos.
*61 “Grupo C. — Las industrias de molinos de azúcar y mieles y los negocios de corredores, comerciantes comisionistas, agentes con oficinas permanentes y corredores de bienes raíces.”(6ª)
En Cervecería India, Inc. v. Municipio, supra, resolvimos, que “la Ley de Patentes enumera los negocios e industrias que están sujetos al pago de contribución en forma de patente y a no ser que de la propia ley se desprenda que fue otra la intención de la Legislatura, tal enumeración es exclusiva y quedan, por tanto, fuera de la ley las demás industrias o negocios no especificados en ella”. (Pág. 105.) Por lo tanto, es necesario examinar las clasificaciones contenidas en la citada see. 2 con el propósito de ver si el negocio de la recurrida está o no comprendido en una de ellas. Descar-tamos de inmediato los Grupos B y C porque comprenden negocios e industrias muy alejados del que nos interesa. Asimismo descartamos la clasificación de “establecimientos al por mayor” del Grupo A, ya que la prueba demuestra que el negocio de la recurrida es uno de ventas al por menor. Tampoco encontramos en las demás clasificaciones de ese grupo que se refieren a negocios específicos, una que cuadre perfectamente al de la recurrida, aunque sí sabemos que los productos que ella expende pueden adquirirse, por separado, en colmados, tiendas de provisiones y ferreterías.
Resta, por consiguiente, examinar la clasificación deno-minada “tiendas mixtas”. No hemos hallado en la ley ni en otras expresiones legislativas, definición alguna de ese término. En la jurisprudencia de este Tribunal existe un solo precedente que ofrezca una explicación, aunque por vía de dictum. En Municipio de San Juan v. Porto Rico Coal, Inc., 28 D.P.R. 263 (1920) se planteó el problema de si un negocio donde se vendía carbón mineral al por mayor era o no un “establecimiento al por mayor” de acuerdo con la ley de patentes. A fin de hallar el significado de ese último término, dijimos: “El texto en inglés es inequívoco, pues pri-
Tenemos ahora la oportunidad de considerar el problema directamente y con mayor detenimiento. Nos parece dema-siado estrecho el criterio que limita el significado de la frase “tiendas mixtas” únicamente a aquellas donde se venden artículos tanto al por mayor como al menudeo. Tiene, en primer término, un fundamento bastante artificial que eleva el orden sintáctico a la categoría de propósito legislativo, y por lo tanto, fija el significado de la ley a base de la manera en que han sido colocadas las palabras. La debilidad de ese método de interpretación es conocida y ha sido señalada por notables autoridades en varias ocasiones. Crawford, The Construction of Statutes (1940), págs. 337-838; Landis, A Note on Statutory Interpretation, 43 Harv. L. Rev. 886, 892 (1930) ; 2 Sutherland, Statutes and Statutory Construction (1943), págs. 393-394. Además, aun dentro de los estrechos confines de ese modo mecánico de interpretar, nos parece forzado decir que el sitio que ocupa la frase “tien-das mixtas” obliga a considerarlas como “tiendas al por mayor y al detall”.
En segundo lugar, la citada interpretación es contraria al sentido legal y ordinario de las palabras, tanto en inglés como en español. En ambos idiomas la palabra “tienda” (store) significa “casa, puesto o paraje donde se venden al público artículos de comercio”.
Finalmente, la aplicación lógica del criterio expresado en la citada sentencia de Porto Rico Coal, Inc. llevaría a una interpretación absurda de las clasificaciones incluidas en el Grupo A. Si la frase “tiendas mixtas” se refiere únicamente a establecimientos que venden al por mayor y al por menor, entonces cada una de las clasificaciones siguientes es exclu-siva y el simple ardid de crear un negocio en el cual se vendan artículos de dos o más clasificaciones haría inoperante la Ley de Patentes Municipales en lo que a ese negocio se refiere.
En vista de este fallo, se hace innecesario resolver los demás planteamientos del recurso. Debemos añadir, sin embargo, que carece de méritos la alegación de inconstitucio-nalidad que hace la recurrida contra la Ley de Patentes Municipales, fundándose en que dicha ley impone una con-tribución progresiva sobre el ingreso bruto y viola, por con-siguiente, las garantías de uniformidad, igual protección de las leyes y debido procedimiento de ley. La validez de con-tribuciones de esta índole es lugar común en nuestro derecho constitucional. Pueblo v. Subirá, 27 D.P.R. 615, 618 (1919) ; 2 Antieau, ob. cit. supra, pág. 190; 9 McQuillin, ch. cit. supra, págs. 77-80; Langston v. City of Danville, 54 S.E.2d 101 (Va. 1949) ; Davis v. Ogden City, 215 P.2d 616, 624 (Utah 1950) ; Brodhead v. Borthwick, 174 F.2d 21 (9 Cir. 1949), cert. denegado, 338 U.S. 847 (1949) ; Pacific Telephone & Telegraph Co. v. City of Seattle, 21 P.2d 721, 723 (Wash. 1933), 291 U.S. 300 (1934); Cf. Greenleaf & Crosby Co. v. Coleman, 158 So. 421 (Fla. 1934) ; Ex parte Mehlman, 75 S.W.2d 689 (Tex. 1934).
Se revocará la sentencia apelada y se dictará una nueva sentencia declarando sin lugar la demanda.
Sostiene, además, que el tribunal erró al concluir que el pago de la patente hecho por la Cooperativa fue involuntario; al tomar conoci-miento judicial de la Ordenanza núm. 63 del Gobierno de la Capital; y al declarar que la Cooperativa no deriva lucro de las actividades comer-ciales sobre las cuales se impuso la patente.
El mismo lenguaje se repite en la see. 3 de la ley. (21 L.P.R.A. see. 623.)
“Suministros incluye, sin que esto se entienda como una limitación, alimentos, equipo, maquinaria, piezas, y herramientas, así como cualquier otro artículo que una sociedad o un socio u otro patrocinador de la misma use o necesite de su negocio, arte, oficio, profesión, industria u otra ocupación o en su finca u hogar.”
Véase el historial legislativo en 5 L.P.R.A. see. 881.
Sin embargo, desde 1926 y por interpretación administrativa de la see. 29 de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1924, se le concedió exención a ciertas clases de cooperativas. Department oí Finance, Income Tax Regulations No. 1 (1926) págs. 157-165. La sec. 29 sólo menciona expresamente a los “bancos cooperativos”. Examínese, además, 5 L.P.R.A. sees. 915 y 916, mediante las cuales se exime a la Puerto Rico Production Credit Association del pago de contribuciones sobre ingresos.
En su demanda, la recurrida alegó que “la imposición y cobros contributivos hechos no proceden, en el presente caso, en razón a que la demandante opera su negocio principal en el Municipio de Ponce; y no siendo los negocios de Cooperativa Cafeteros de Puerto Kico, en su establecimiento de Ponee, distintos ni separados, de aquel establecimiento por el cual cobra ahora el Gobierno de la Capital, la imposición y cobro ¡contributivos notificados son ilegales”. Se alegó también que la Junta de Comisionados había incluido en su cómputo ventas efectuadas en otros [municipios. No obstante, la prueba ofrecida sobre estos extremos es ela-l-amente insuficiente para permitirnos realizar la exploración que reciente-Inente hicimos en Shell Co. v. Berrocal, supra.
El art. 31 de la nueva Ley Municipal concede a los municipios la facultad de incluir a otros negocios o industrias. Ley núm. 142 de 21 de julio de 1960 (21 L.P.R.A. sec. 1173(6)).
En The Texas Company (P.R.), Inc. v. Municipio, 81 D.P.R. 499, 502 (1959) copiamos este lenguaje a la letra, pero también como parte de una explicación del término “establecimientos al por mayor”.
29 Enciclopedia Jurídica Española 853-854; Real Academia Espa-ñola, Diccionario de la Lengua Española (1956), pág. 1259; Black’s Law Dictionary (1951 pág. 1589; Webster’s New Collegiate Dictionary (1958) pág. 836.
Real Academia Española, ob. oit. pág. 884; 2 Alonso, Enciclopedia del Idioma (1958) pág. 2856; Black’s Law Dictionary, pág. 1154; Webster’s New Collegiate Dictionary, pág. 539.
La see. 7 de la Ley de Patentes Municipales (21 L.P.R.A. sec. 627) dispone que: “Todo comerciante que dentro de un mismo estable-cimiento se dedique a negocios comprendidos en más de un grupo, pagará sobre la base del volumen total de los negocios hechos en cada grupo, al tipo prescrito en cada caso.” Como podrá observarse, esta disposición reglamenta los establecimientos que se dediquen a negocios comprendidos en más de un grupo, de los tres que la see. 2 provee, pero no puede apli-carse a los establecimientos que se dedican a negocios comprendidos en más de una clasificación dentro de un grupo.
Creemos que aun en ausencia de la frase “tiendas mixtas” sería irrazonable pensar que el legislador, mediante la enumeración de ciertos
En su alegato, el recurrente Gobierno de la Capital concedió “que las actividades comerciales a que se dedica la demandante en su departamento de suministros o almacén no están incluidas en la Ley de Patentes de 1914. . .” Hace escasamente dos meses nos enfrentamos a una situación idéntica a ésta. En Coll v. Picó, 82 D.P.R. 27, 36-38 (1960) luego de un reflexivo análisis resolvimos que “ninguna estipula-ción o admisión de las partes puede privar a un tribunal de su facultad de interpretar la ley ...” y que “la función de hallar el derecho es privativa del juez y en virtud de esa facultad el juez está en libertad de aplicar la norma que estime pertinente y adecuada, aunque sea sepa-rándose de las alegaciones, admisiones o acuerdos de los litigantes.”