120 P.R. Dec. 838 | Supreme Court of Puerto Rico | 1988
RESOLUCIÓN
Los señalamientos hechos por el Juez Presidente Señor Pons Núñez en sus expresiones públicas del pasado 12 de
La médula del planteamiento tiene que ver con el conte-nido real del concepto de independencia judicial dentro de nuestro esquema constitucional de separación de poderes.
Con el fin de tratar este tema en su más amplia dimensión el Tribunal convoca a una sesión especial de la Conferencia Judicial a llevarse a cabo el primer viernes de octubre de 1988. En dicha sesión especial se ha de tratar, entre otros, subtemas tales como autonomía presupuestaria, administra-ción de sus recursos fiscales, evaluación de los jueces y crite-rios y mecanismos que deben imperar en la selección y reno-minación de jueces.
Los grupos de trabajo y agenda específica se han de de-signar y determinar por el Tribunal próximamente en coor-dinación con el Comité Directivo de la Conferencia Judicial.
Publíquese y notifíquese al Director Administrativo de los Tribunales, al Presidente del Comité Directivo de la Con-ferencia Judicial y al Secretariado Permanente de dicha Conferencia.
Lo acordó el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado Señor Negrón García emitió voto particular.
Secretario General
Comunicado de Prensa del Juez Presidente
Víctor M. Pons Núñez
12 DE ABRIL DE 1988
Se me ha preguntado sobre mi posición en relación con la sustitución del Juez, Hon. Guillermo Arbona Lago, por parte del Gobernador de Puerto Rico, Hon. Rafael Hernández Co-lón. Respondo.
Aun cuando [soy] consciente de que constitucionalmente la facultad para nombrar jueces reside en el señor Goberna-dor de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Se-nado, no puedo menos que expresar mi preocupación en rela-ción con el ejercicio de esa discreción en este caso.
El Juez Arbona Lago es uno de nuestros jueces supe-riores más distinguidos, con un historial limpio y quien ocupa, por designación administrativa, y por encomienda del Tribunal Supremo, importantes cargos dentro del Sistema Judicial. Por designación administrativa es Juez Administra-dor Auxiliar de la Región Judicial de San Juan, Juez Admi-nistrador de los Asuntos Civiles en el Tribunal Superior de esa [r]egión y preside el comité a cargo de crear los están-dares de tiempo para resolver los casos civiles. Por enco-mienda del Tribunal Supremo[,] actualmente ocupa la Pre-sidencia del Comité de las Reglas de Procedimiento Civil de la Conferencia Judicial, cuyo [cjomité se encuentra actual-mente laborando ardua y efectivamente en las encomiendas que se le han hecho.
En su quehacer diario los jueces tienen la obligación de decidir a favor de una parte u otra y como seres humanos, no somos infalibles. Lo importante es que se decida honesta-mente y con clara conciencia de la responsabilidad que se tiene. Una de las mayores responsabilidades que tiene la Rama Judicial es proteger los intereses particulares y so-ciales de los ciudadanos en contra de los errores y abusos de
En el caso particular del Juez Arbona, por su claro, lim-pio y distinguido historial, la falta de explicación para su sus-titución [ — jcombinada con determinaciones judiciales-suyas desfavorables a organismos gubernamentales[ — ] da lugar a la especulación prevaleciente de que su sustitución obedece a recomendaciones y juicios [fundados] en criterios ajenos a las más sanas normas democráticas susceptibles a ser inter-pretados como atentatorios contra la independencia de crite-rio judicial. La separación de poderes exige el buen uso del poder para fortalecer y dar contenido a las instituciones. Los malos usos sólo tienen el efecto de debilitarlos y ponerlos en entredicho.
Ante la conjunción de circunstancias que rodean este caso en particular, a mi juicio es menester que se divulguen oficialmente por el señor Gobernador las razones que han dado lugar a apartarse de la norma que debe prevalecer de que en casos como el del Juez Arbona[,] la renominación debe ser la regla. Otro proceder nos retrotraería a épocas pasadas, en distintas administraciones de gobierno, de triste recordación para la Rama Judicial y la democracia puerto-rriqueña.
Voto particular del
J — i
El pasado viernes 8 de abril de 1988, después de la cere-monia, de juramentación de varios jueces para el Tribunal de Primera Instancia —cuyos términos vencerán en distintas
A raíz de la solemnidad de la ocasión, de inmediato recor-damos que a “través de su extendida historia el Poder Judicial exhibe héroes y hasta mártires”, L.M. Boffi Boggero, Reflexiones sobre el Poder Judicial, 1978-B Rev. Jur. Arg. La Ley 851 (1978). Sentimos una frustración de espíritu, de cómo paradójicamente “la lógica del sistema se quiebra, el valor implícito de la vida democrática se desmorona, las cre-encias se esfuman y se cumple aquello de que ‘cuando se fue la justicia nos quedaron las ceremonias’”. (Énfasis su-plido.) A. Mooney, La elección del Poder Ejecutivo nacional: legalidad versus legitimidad, 1985-E Rev. Jur. Arg. La Ley 545 (1985).
Hemos meditado profundamente las alternativas institu-cionales. “En la conjunción de todas las fuerzas inmanentes que forman la conciencia judicial, el juez es a veces un pere-grino del.Derecho que llega al templo para meditar con Dios en busca del criterio rector que dé plenitud a las más altas exigencias de su espíritu en la realización de la verdadera justicia, sin que lesione el fundo del ordenamiento jurí-dico/
La percepción pública es que lamentablemente el Primer Ejecutivo ha sido mal informado y que su determinación res-ponde a fuentes divergentes sobre los méritos del Juez Ar-bona Lago y al carácter absoluto del ejercicio de su facultad constitucional. El primer aspecto es crucial. Por naturaleza de las funciones judiciales, toda decisión se presta a ser de-fendida por el favorecido y rechazada por el litigante o abo-gado insatisfecho. Sin embargo, dentro de la natural discrepancia y confrontación de criterios, las fuentes de ac-ceso subrepticias, incógnitas y directas al oído del Primer Ejecutivo conllevan el peligro de estar matizadas de revan-chismo personal. “La experiencia indica que la maledicencia es un hábito pobre, de valor humano negativo y de inferior valor social que puede muchas veces alcanzar a personas de probada integridad contra quienes se desee echar a rodar, por la fantasía de las gentes muchas veces y otras por la maldad, inventivas como si fueran realidades, y falsías como si fueran verdades.” In re Jackson Sanabria, 97 D.P.R. 1, 34 (1969), opinión disidente.
Sobre el segundo aspecto, según el diseño constitucional vigente, no cuestionamos la prerrogativa del Primer Ejecu-tivo en cuanto a la renominación de los jueces, compartida por el Senado de Puerto Rico. Reafirmamos nuestra deferen-cia hacia ambos poderes. Pero el ejercicio discrecional de esa prerrogativa, aun cuando de su faz es absoluto, no puede significar que sea arbitrario. “[E]l concepto discreción, aun con referencia a una potestad de abolengo constitucional que no está específicamente reglada, necesariamente ha de nu-trirse de un juicio racional apoyado en la razonabilidad y fun-damentado en un sentido llano de justicia; no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna. Como fuente integral del proceso de decisión que contribuye a dar sentido a la ley y a concretar en la realidad derechos indivi-
Resulta un rezago jurídico que inexplicablemente el Po-der Ejecutivo niegue consecuencias a, y anule la eficiencia e independencia del sistema de administrar justicia, apartán-dose del precepto de ley no escrita y tradicional, de avalar con sus renominaciones, jueces íntegros, competentes y de prístina solvencia moral y ética, por la sola razón de que la Constitución no fijó expresamente unos criterios para que el ejercicio de esa facultad ejecutiva pudiera manifestarse. Ciertamente el derecho a nombrar y renominar los jueces no debe hacerse depender del grado de eficiencia con que se redacte una constitución. Conocido el espíritu y objetivo de independencia judicial que inspiró nuestra Ley Fundamental, los tres poderes constitucionales debemos hacer causa común y realidad su propósito fundamental, evitar nocivos precedentes que no sólo resultan arcaicos en nuestro tiempo, sino atentatorios al estado actual de nuestra conciencia ge-neracional.
} — I
La importancia de la determinación ejecutiva rebasa el momentáneo despliegue y auge noticioso que públicamente el asunto ha generado. En lo que concierne a este Tribunal, sin una acción afirmativa, el mismo quedará rápidamente postergado en orden a los otros conflictos que en el mañana se debatirán en nuestra sociedad contemporánea. Como uno de los tres ex jueces del tribunal de instancia que integramos
Estas reflexiones y preocupaciones no son privativas. Con palabras distintas han sido expuestas con anterioridad por el Juez Presidente Señor Pons Núñez, el Presidente del Colegio de Abogados, Lie. Héctor Lugo Bougal, y el Hon. Juez Superior Eduardo Álvarez De la Vega, Presidente de la Asociación Puertorriqueña de la Judicatura. El Juez Arbona Lago goza de un excelente y nítido historial como jurista. Con espíritu vertical ético ha desempeñado su cargo y por imperativo, intervenido en casos controversiales. Véase Pueblo Int’l, Inc. v. Srio. de Justicia, 117 D.P.R. 230, 244 (1986), voto particular individual del Juez Asociado Señor Rebollo López. Ante estas credenciales, como cuestión de realidad, la inescrutable explicación brindada por el Hon. Gobernador Rafael Hernández Colón, unida a la del Presidente del Se-nado, Hon. Miguel Hernández Agosto —atribuye su objeción a la nominación a un dictamen desfavorable al Estado en una causa judicial— razonablemente tienden a indicar que la ac-ción ejecutiva responde exclusivamente a móviles exógenos que trascienden los méritos personales y profesionales de dicho magistrado. De lo especulativo nos aproximamos a la verdad. Al hacernos eco del sentir del Juez Presidente Señor Pons Núñez, aparentemente “su sustitución obedece a reco-mendaciones y juicios [fundados] en criterios ajenos a las más sanas normas democráticas susceptibles a ser interpre-tados como atentatorios contra la independencia de criterio judicial. La separación de poderes exige el buen uso del po-der para fortalecer y dar contenido a las instituciones. Los malos usos sólo tienen el efecto de debilitarlos y ponerlos en entredicho”. Anejo I, pág. 841.
La Resolución adoptada hoy recoge el sentir unánime institucional y representa —irrespectivo del desenlace del proceso de sustitución a que ha sido sometido el Juez Arbona Lago— un paso más que abona a “la independencia del Po-der Judicial como factor de equilibrio en la estructura guber-namental de nuestro sistema de vida democrática”. Canon XIII de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A.
Palabras del entonces Juez Presidente Luis Negrón Fernández en la se-sión ceremonial de despedida ante el retiro del Juez Asociado Señor Emilio S. Belaval, recopiladas en 95 D.P.R. XXXV (1968).