115 P.R. Dec. 559 | Supreme Court of Puerto Rico | 1984
emitió la opinión del Tribunal.
Continental Construction Corp. impugnó en el tribunal de instancia la adjudicación de la buena pro de la Subasta del Coliseo Municipal de Bayamón. Subsiguientemente solicitó remedios provisionales bajo la Regla 56 de Procedi-miento Civil a fin de que se ordenara al municipio abste-nerse de otorgar el contrato de construcción. Luego de cele-brarse vistas por cerca de quince días el tribunal expidió una resolución y orden mediante la cual ordenó al municipio y a Redondo Construction Corporation que se abstuvieran de realizar trabajo alguno al amparo del contrato de construc-ción, sujeto a la prestación de una fianza de $250,000 por la recurrente Continental.
Tanto el municipio como el contratista Redondo acudieron ante este Tribunal con sendas solicitudes de certiorari para que dejáramos sin efecto dicha orden.
Consolidamos ambos recursos y proveemos al amparo de
Aparece del expediente que el sistema de licitación utili-zado por el municipio fue el de una oferta básica que incluía la estructura del Coliseo y siete alternas aditivas para cubrir la construcción del (1) estacionamiento; (2) sistema control de fuegos; (3) asientos fijos; (4) asientos telescópicos; (5) can-cha de baloncesto; (6) pizarra electrónica; (7) sistema de semáforos. Este sistema permitía desarrollar la construcción del proyecto en diferentes etapas de acuerdo con la disponi-bilidad de fondos. Conforme surge de la sentencia recurrida el municipio utilizó este sistema precisamente porque al momento de anunciarse la subasta no había suficientes fon-dos asignados. El costo estimado por los arquitectos que dise-ñaron el proyecto fue de $7,583,906. No obstante, al abrirse las licitaciones sólo se había asignado para la construcción la cantidad de $6,400,000.
Con posterioridad al aviso de subasta, se notificó a los licitadores una enmienda a la alterna 4 relativa a los asien-tos telescópicos, la cual añadía elementos y detalles a las especificaciones notificadas originalmente.
La oferta más baja propuesta para la construcción de la estructura básica del Coliseo fue la de la recurrida Continental. Igualmente su oferta fue la más baja para dicha estruc-tura y las primeras tres alternas —estacionamiento, sistema control de fuego y asientos fijos. De la cuarta alterna en ade-lante Redondo resultó ser el mejor postor.
Luego de abiertos los sobres con las licitaciones, un funcio-nario municipal, el arquitecto Cermeño, solicitó a los pos-tores más bajos —Continental, Rodríguez y Del Valle y Redondo— un desglose de las partidas para poder estudiar mejor las propuestas. Cermeño entregó los desgloses a los arquitectos del proyecto para que hicieran recomendaciones.
Un día antes de adjudicar la subasta el alcalde convocó a la Asamblea Municipal a sesión extraordinaria y ésta aprobó la Ordenanza Núm. 97 que aumentó el presupuesto de obras y mejoras en la cantidad de $1,943, 389.64. De esos fondos se contabilizó la cantidad de $1,270,000 para com-pletar los dineros necesarios para poder adjudicar la pro-puesta básica y las seis alternas aditivas. Dicha cantidad cuadraba perfectamente con la oferta de Redondo. Esta acción, sin embargo, se tomó once días después de la subasta y sin recomendación de la Junta de Subasta. Finalmente se le adjudicó la subasta a Redondo por la oferta básica y las seis primeras alternas. Así las cosas, Continental instó la damanda objeto de este recurso.
El Art. 8.03(c) de la Ley Municipal, 21 L.P.R.A. see. 3253,(
Ciertamente para cumplir con lo preceptuado en la Ley Municipal, la Junta de Subasta debió esperar las recomendaciones de los arquitectos que contrató el municipio para diseñar la obra. Más aún, debió seguir las prudentes recomendaciones de los arquitectos y pedir las especificaciones. El hecho de que se hubiese otorgado la subasta no impedía a la Junta seguir las recomendaciones de sus asesores y de considerarlo necesario para la protección de los intereses del municipio revocar la adjudicación de la subasta. La norma al respecto reconoce esta facultad de la Junta de Subasta precisamente para evitar la posibilidad de favoritismo, descuido, extravagancia y corrupción. Justiniano v. E.L.A., 100 D.P.R. 334, 338 (1971) y Cancel v. Municipio de San Juan, 101 D.P.R. 296, 300-301 (1973).
En vista de lo anterior, concluimos que la omisión de la Junta de Subasta en no seguir el prudente asesoramiento de los arquitectos y asegurarse de que las licitaciones cumplie-ran con las especificaciones, según lo requiere el citado Art. 8.03(c) de la Ley Municipal, invalida la adjudicación de la subasta.
Se expedirá el auto y se dictará sentencia que anule la subasta.
(1) Dicho artículo dispone en lo pertinente:
“(c) La Junta adjudicará en favor del postor razonable más bajo en el caso de compras, construcciones o suministros de servicios y al postor más alto en casos de ventas o arrendamientos, tomando en consideración que las propuestas sean con-formes a especificaciones; términos de entrega; la habilidad del postor para rea-lizar y cumplir con el contrato; la responsabilidad económica del lidiador; reputa-*563 ción e integridad comercial y otras condiciones insertadas en el pliego de subastas; Disponiéndose que la Junta podrá adjudicar a un postor que no sea necesariamente el más bajo o más alto, según sea el caso, si con ello se beneficia el interés público.”