Facts
- Petitioners, Trent Speckhals and Jorge Cora, filed a breach of contract action against Golf & Tennis Pro Shop, Inc. regarding warrants for stock purchase [lines="32-34"].
- The trial court granted summary judgment to the respondents and denied petitioners’ motion for summary judgment [lines="35-37"].
- Petitioners contested the trial court's decision to strike certain documents as untimely under OCGA § 9-11-6 (e) [lines="40-45"].
- The appellate court affirmed the trial court's rulings without providing a detailed opinion, citing its Rule 36 [lines="45-47"].
- The core of the dispute involved whether OCGA § 9-11-6 (e) applies to email service generated by an electronic filing service provider [lines="50-51"].
Issues
- Did the Court of Appeals err in affirming the trial court's grant of summary judgment and denial of petitioners' motion for summary judgment? [lines="34-37"]
- Does OCGA § 9-11-6 (e) apply to email notifications generated by an electronic filing service provider? [lines="50-51"]
Holdings
- The Supreme Court of Georgia denied the petition for certiorari, thus upholding the Court of Appeals' affirmation of the trial court's decisions without addressing the merits of the claims [lines="14-15"].
- The court expressed concern regarding the trial court’s interpretation of OCGA § 9-11-6 (e) but noted that the case was not appropriate for a detailed statutory interpretation at this time [lines="204-205"].
OPINION
Case Information
*1 Estado Libre Asociado Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I Apelación
CONSEJO DE TITULARES procedente del CONDOMINIO LOS CORALES
Primera Instancia, Sala Superior de Apelado Mayagüez V. Caso Núm.: RAFAEL PÉREZ POR SÍ Y EN MZ2023CV00500
REPRESENTACIÓN DE LA Sobre:
SOCIEDAD LEGAL DE Condominio GANANCIALES COMPUESTA (Ley 129-2020), CON JESSICA FIGUEROA; JESSICA FIGUEROA, POR SI Daños Y EN REPRESENTACIÓN DE
LA SOCIEDAD LEGAL DE
GANANCIALES COMPUESTA
CON RAFAEL PÉREZ; LA
SOCIEDAD LEGAL DE
BIENES COMPUESTA POR
RAFAEL PÉREZ Y JESSICA
FIGUEROA; PMI CENTRAL;
COMPAÑÍAS "A", "B", "C",
SUBSIDIARIAS, FAMILIAS,
AMIGAS, HIJAS,
CREACIONES, AFILIADAS
DE PMI CENTRAL; FULANO
DE TAL Y COMPAÑÍA
ASEGURADORA X, Y, Z
Apelantes
Panel integrado por presidente, Juez Sánchez Ramos, Juez Pagán Ocasio Juez Rodríguez Flores
Rodríguez Flores, Juez Ponente
SENTENCIA San Juan, Rico, 25 de septiembre 2024.
Comparece señor Rafael Pérez, señora Jessica Figueroa, sociedad legal gananciales compuesta por ambos y PMI Central (en conjunto, apelante) solicitan revisemos la sentencia *2 emitida notificada junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante; TPI), Sala de Mayagüez. Mediante el referido dictamen, foro apelado impuso sanción tenor con lo dispuesto Artículo de la Ley de Número Identificador
SEN2024
Condominios Rico, mfra, ante incumplimiento con el proceso de transición administrativa entre las juntas directores del Condominio Los Corales. los fundamentos que exponen a continuación, procede
confirmar la sentencia apelada.
I.
El marzo de 2023, Consejo de Titulares del Condominio Los Corales (en adelante, Consejo Titulares) - comunidad sujeta al régimen propiedad horizontal - presentó demanda del caso de epígrafe contra apelante. síntesis, alegó que el Sr. Rafael Pérez, al fungir como presidente Junta Directores del Condominio Los Corales (en adelante, Condominio) como su administrador por conducto de PMI Central, incumplió proceso de transición administrativa entre Directores saliente entrante del Condominio. El Consejo Titulares solicitó el resarcimiento de los daños patrimoniales producto incumplimiento angustias mentales sufridas por sus miembros.
El 1 de mayo de 2023, realizó el diligenciamiento personal de los emplazamientos. Ante la falta de alegación responsiva de la parte apelante, el Consejo de Titulares solicitó que se le anotara la rebeldía. El 20 de junio de 2023, el TPI dictó la resolución la le anotó la rebeldía al Sr. Rafael Pérez, la Sra. Jessica Figueroa, sociedad legal compuesta éstos y PMI Central.
Luego, 5 julio 2023, Consejo de Titulares solicitó al TPI que dictara sentencia en rebeldía contra apelante según los documentos acreditaban las alegaciones de su demanda. El agosto TPI emitió notificó Sentencia Parcial en rebeldía contra declaró lugar la acción sobre incumplimiento de transición administrativa de Junta Directores.
El dictamen incluyó determinaciones de hechos. En éstas, en síntesis, determinó que, diciembre de el Consejo de Titulares celebró Asamblea Extraordinaria la que eligió una nueva Directores. El diciembre 2022, le notificó formalmente al Sr. Rafael Pérez y PMI Central el resultado de la elección le solicitó realizaran la transición administrativa conforme a lo establecido en el Artículo Ley Condominios Rico, Ley Núm. 129-2020, 31 LPRA sec. 1922u. A la fecha en emitió parcial, éstos no habían realizado la transición de la información financiera administrativa necesarias para gobernar el Condominio. virtud de lo anterior, el foro *4 primario concluyó la parte apelada infringió el mencionado Artículo 49 al realizar una transición adecuada entre la Junta de Directores saliente la Junta entrante del Condominio. Solamente quedó pendiente adjudicar la reclamación en daños la cuantía la sanción a ser impuesta virtud de citado Artículo 49 de la Ley de Condominios.' Esta Sentencia Parcial notificada 9 de agosto advino final firme.
El juicio en su fondo para adjudicar la reclamación en daños cuantía sanción a ser impuesta se celebró el junio 2024. De minuta2 de vista surge que Consejo de Titulares presentó el testimonio de la señora Elba Raquel Ramos, presidenta de la nueva Junta Directores del Condominio. examen directo de esta testigo, admitió y marcó siguiente prueba documental:
Exhibit de la parte demandante - Carta PM! Central PR dirigida a la Asociación de Titulares Los Corales de Boquerón.
Exhibit de la demandante - Notificación correo electrónico, enviado Elba Raquel Ramos a Rafael Pérez, informando la nueva de Directores. Véase, Apéndice I Alegato del Consejo de Titulares Condominio Los Corales. Véase, entrada núm. 26 expediente electrónico del caso MZ2023CV00500 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
Durante contrainterrogatorio de la señora Elba Raquel Ramos, marcó y admitió la siguiente prueba documental:
Exhibit A demandada - Correo electrónico *5 del 1 de diciembre de 2022.
Exhibit B de la parte demandada - Correo electrónico del 2 de diciembre de 2022.
Exhibit C de la parte demandada - Correo electrónico del 15 de diciembre de 2022.
Luego de evaluar la prueba desfilada y admitida en evidencia, 28 de junio de TP! emitió notificó Sentencia apelada. pronunciamiento, consignó las siguientes determinaciones de hechos:
1. Del Exhibit 1 de la parte demandante surge una carta suscrita por Agente Administrador PMI Central, la cual está fechada el 1 de noviembre de 2022 y fue dirigida los titulares de Corales de Boquerón. 2. La carta (Exhibit 1 de la parte demandante) informa que, a partir del 1 de noviembre la Asociación de Titulares Los Corales de Boquerón, contará con los directivos Presidente Tesorero ni con un ente administrador. Además, exhorta convocar una asamblea extraordinaria para establecer una junta directores, la aprobación renovación de seguro que vence 30 de noviembre de 2022 y establecer su presupuesto anual.
3. otra parte, según surge Exhibit 1 de la parte demandante Agente Administrador PM! Central reconoce una vez establecida la nueva Junta Directores procedía hacer una transición entre Junta de Directores saliente de Directores entrante. 4. El de diciembre parte demandante suscribió un correo electrónico dirigido a Rafael Pérez y PMI Central la cual se notifica se celebró Asamblea Extraordinaria eligió a una nueva Junta Directores informando quienes fueron los titulares electos (Exhibit de la parte demandante).
5. Del Exhibit demandante también se desprende solicitud formal para que se realice transición administrativa entre juntas de directores, esto conformidad a lo establecido en el Artículo de la Ley Condominios.
6. El Exhibit 2 demandante establece que mandato del Consejo Titulares concedía un término de días para realizar la transición entre las juntas.
7. El Exhibit 2 de la parte demandante advierte de incumplir con transición entre las juntas se exponía a sanciones de conformidad con el Artículo 49 de Ley de Condominios.
8. El término de 30 días vencía el 6 de enero de 2023. 9. Entre el 6 de enero de fecha se venció término para completar la transición, y día de la vista en fondo, 3 de junio de transcurrieron total 514 días sin que se completara la transición entre las juntas.
10. La parte demandada, al estar rebeldía, no pudo presentar prueba su favor. No obstante, presentó los los cuales comprenden correos exhibits A, B C, electrónicos enviados los días 1, 2 y 15 diciembre de 2022 a la nueva Junta Directores.
11. A pesar que hubo un intercambio de documentos de la parte demandada hacia la parte demandante, de exhibits A, B C de la parte demandada surge haya completado transición adecuada tomando en consideración las personas intervinieron. (Negrillas suprimidas) .
Cónsono anteriores determinaciones, y luego de esgrimir el contenido aplicable del Artículo Ley Condominios Rico, TPI concluyó que apelante quebranto lo dispuesto referido Artículo al no cumplir con sus obligaciones de transición administrativa entre Directores saliente entrante. Apuntó que el' intercambio de documentos habido durante el proceso de transición no había completado manera adecuada. Así, conforme al Artículo misma legislación, LPRA, sec. 1923k, el asumió jurisdicción competencia para imponer la sanción correspondiente cada día de incumplimiento. De tal modo, impuso sanción solidaria $50.00 diarios a partir de enero de 2023, por cada día que persistiera el incumplimiento a partir de dictada la sentencia. Además, impuso pago de los intereses aplicables desde la fecha en que impuso sanción hasta que fuese satisfecha, a razón de 8.00%, a tenor con la Regla 44.3 de
Véase, Sentencia. Apéndice recurso, págs. 1-6, las págs. 3-4. Procedimiento Civil. Respecto a los daños reclamados, resolvió Consejo de Titulares no probo alegaciones daños y perjuicios.
Inconforme lo resuelto, el julio parte acudió ante este Tribunal planteó siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al disponer que: "A pesar hubo un intercambio documentos de la demandada hacia la parte demandante, de los exhibits A, B, C parte demandada surge que haya completado una transición adecuada tomando consideración las personas que intervinieron".
ErrO Primera Instancia al determinar impone contra los demandados "El Tribunal sanción solidaria de $50.00 diarios a partir del enero hasta la fecha presente continuará imponiendo dicha sanción cada día persista el incumplimiento partir de dictada esta sentencia". (Negrillas suprimidas).
El Consejo de Titulares presentó alegato oposición el 27 agosto 2024. Con beneficio de la comparecencia de las partes, *8 resolvemos.
II.
A. En nuestra jurisdicción, condominios sometidos al régimen propiedad horizontal están sujetos a la Ley Núm. 129- conocida como la Ley de Condominios de Rico, LPRA. Sec. 1921 et seq. cuanto a los poderes deberes del Consejo Titulares, Artículo de la referida ley dispone, en lo pertinente:
Corresponde al Consejo de Titulares: No obstante lo anterior, los directores salientes o hayan cesado sus funciones, tendrán la obligación participar, asistir procurar que se lleve a cabo el proceso de transición entre de Directores incluyendo deber de saliente y la entrante, suministrar documentos, datos, libros, registros y cualquier otra información, sea formato fisico, electrónico o digital, relevante administración y tendrán la buen gobierno del régimen. Además, obligación de asistir firmar los documentos necesarios para el traspaso firmas ante entidades bancarias pertinentes. El incumplimiento director con estas obligaciones dará lugar le imponga responsabilidad pecuniaria en su capacidad personal y/o imposición de sanciones de hasta cien dólares ($100.00) cada día encuentre en incumplimiento con lo dispuesto este inciso, conforme disponga el foro jurisdicción.
[...]. 31 LPRA sec. 1922u.
B. los derechos las En nuestro ordenamiento jurídico, obligaciones que han sido objeto adjudicación judicial, mediante *9 dictamen firme, constituyen ley del caso.4 En Cacho Pérez u. Hatton Gotay otros, 195 DPR 1 (2016), el Supremo expreso que, de ordinario, controversias que han sido adjudicadas por el foro primario o por un tribunal apelativo no pueden reexaminarse.5 Las determinaciones judiciales constituyen ley del caso incluyen todas aquellas cuestiones finales consideradas decididas por el tribunal.6 Esas determinaciones, como regla general, obligan tanto al Tribunal de Primera Instancia como al que las dictó si caso vuelve ante su consideración.7 La doctrina de la ley caso solo puede invocarse cuando exista una decisión final de la controversia en sus méritos.8 No obstante, en situaciones excepcionales, si el caso vuelve ante la consideración del tribunal y éste entiende sus determinaciones previas son erróneas y pueden causar una grave injusticia, puede aplicar una norma de derecho distinta.9
III.
Berkan et al. y. Mead Johnson Nutrition, DPR (2020).
Íd., pág. 9. Félix y. Las Haciendas, DPR (2005). Íd.
8Íd Cacho Pérez y. Hatton Gotay otros, supra, pág. 9. sus señalamientos de error, indica
prueba desfilada no fue suficiente para demostrar ésta había *10 incumplido la obligación impuesta por ley de llevar a cabo el proceso transición administrativa entre las juntas directores del Condominio. Así, partiendo supuesto de que no se estableció el incumplimiento dicha obligación, la parte apelante arguye que TPI erró al imponerle presidente saliente, Sr. Rafael Pérez, en su carácter personal, el pago solidario de la sanción dispuesta en el Artículo 49, supra.
Sin embargo, la parte apelante evade que, agosto 2023, TPI dictó notificó la Sentencia Parcial en rebeldía en la resolvió que la parte apelada no realizó un proceso de transición administrativa adecuado entre de Directores saliente y entrante del Condominio, incumpliendo así con la obligación que le impone el Artículo 49, supra. Esta Sentencia Parcial dictada en rebeldía advino final y firme, constituye ley del caso. dicho dictamen, entendió que las alegaciones
expuestas por Consejo Titulares resultaban suficientes para dictar la sentencia parcial en rebeldía declarar con lugar demanda cuanto a la causa de acción incumplimiento del proceso de transición administrativa entre las juntas de directores interesaba revisar la del Condominio.'0 Si parcial dictada en rebeldía el ágosto debió agotar mecanismos de revisión disponibles. Sin embargo, lo hizo.
Acceder solicitud de la apelante para que revise la determinación relativa al incumplimiento con su obligación llevar cabo el proceso de transición administrativa entre juntas Un trámite rebeldía tiene la repercusión de que estiman aceptadas y ciertas todos los hechos correctamente alegados demanda. El tribunal tiene que evaluar si de esas alegaciones existen los elementos causa de acción y amerita el remedio solicitado. Mitsubishi Motor Sales y. Lunor otros, DPR (2023). directores del Condominio, tendría el efecto de revisar parcial que advino final y firme. La apelante no ha razón alguna que justifique presentado ante este Tribunal apartarnos del principio de la ley del caso rechazar lo resuelto en Sentencia Parcial dictada en rebeldía del agosto 2023.
Además, el Artículo supra, dispone que incumplimiento director saliente con su obligación de participar procurar que se lleve a cabo el proceso transición entre incluyendo su deber de Directores saliente entrante - suministrar información relevante a administración y buen régimen - dará lugar que se le imponga gobierno del responsabilidad pecuniaria en su capacidad personal y/o la imposición sanciones de hasta cien dólares ($100.00) por cada día encuentre en incumplimiento con lo dispuesto. tanto, adjudicado méritos el asunto incumplimiento de la parte apelante con proceso de transición administrativa, siendo el TPI el foro con jurisdicción para imponer sanción correspondiente, procedía dicho foro condenara al Sr. Rafael Pérez al pago solidario de la sanción fijada.11
La nos ha puesto condición evaluar planteamiento relativo equivocó al condenar al Sr. Rafael Pérez en su carácter personal al pago solidario de la sanción impuesta conformidad Artículo supra. Este Tribunal no puede descansar únicamente en alegaciones como criterio para revisar dictámenes. vista de lo anterior, no encontramos razones *12 para variar las determinaciones conclusiones emitidas por TPI apelada. consecuencia, concluimos que no se cometieron los errores señalados apelante, por lo procede confirmar el dictamen apelado. La impugnO cuantía sanción. lo
Iv. fundamentos antecede, confirma la sentencia
apelada.
Notifiquese. Lo acuerda manda el Tribunal, yb certifica la Secretaria del Apelaciones. El juez Sánchez Ramos disiente con voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones *13 Estado Libre Asociado Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I Apelación
CONSEJO DE TITULARES procedente del CONDOMINIO LOS CORALES
Primera Instancia, KLAN202400726 Sala Superior Apelado Mayagüez Is, Caso Núm.: MZ2023CV00500 RAFAEL PÉREZ POR SI Y EN REPRESENTACIÓN DE LA Sobre:
SOCIEDAD LEGAL DE Condominio GANANCIALES COMPUESTA (Ley 129-2020), CON JESSICA FIGUEROA; *14 JESSICA FIGUEROA, POR SÍ Daños Y EN REPRESENTACIÓN DE
LA SOCIEDAD LEGAL DE
GANANCIALES COMPUESTA
CON RAFAEL PÉREZ; LA
SOCIEDAD LEGAL DE
BIENES COMPUESTA POR
RAFAEL PÉREZ Y JESSICA
FIGUEROA; PMI CENTRAL;
COMPAÑÍAS "A", "B", "C",
SUBSIDIARIAS, FAMILIAS,
AMIGAS, HIJAS,
CREACIONES, AFILIADAS
DE PMI CENTRAL; FULANO
DE TAL Y COMPAÑIA
ASEGURADORA X, Y, Z
Apelante I Panel integrado presidente, Juez Sánchez Ramos, Juez Pagán Ocasio Juez Rodríguez Flores.
VOTO DISIDENTE DEL JUEZ SÁNCHEZ RAMOS
Contrario a lo que plantea demandante, sí tenemos jurisdicción, esta etapa, para determinar si es errónea la mal denominada Sentencia Parcial agosto de 2023 (la "Resolución"). Como Resolución era una apelable, ni tipo de dictamen interlocutorio conexión cual estábamos autorizados expedir auto certiorari, parte apelante, no solamente podía, sino tenía que esperar, como lo hizo, que el de Primera Instancia dictase sentencia final para apelar misma y, ese contexto, señalar los errores *15 entiende cometió TPI.
Una es la determinación del tribunal que resuelve en definitiva "cuestión litigiosa" de la cual pude apelarse. Regla 42.1 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. y, R. 42.1. La sentencia es final cuando se adjudican las controversias habidas en el litigio determinan los derechos las partes, en forma tal que no quede pendiente nada más que ejecución de la sentencia. García Morales y. Padró Hernández, 165 DPR 324 (2005); First Federal Savings Bank y. Nazario González, 138 DPR 872 (1995); Falcón Padilla u. Maldonado Quirós, 138 DPR 983 (1995). cambio, una resolución es dictamen que "[...] adjudica
un incidente respecto al procedimiento o a derechos y obligaciones algún litigante o en cuanto a algún aspecto reclamación o reclamaciones se dilucidan el proceso E...]'. García Morales, 165 DPR, pág. 332; Regla 42.1 de Procedimiento Civil, supra (definiendo término "resolución").
Aun si el denomina dictamen como "sentencia", el mismo será una resolución interlocutoria si dispone totalmente alguna causa de acción. Como tal, estaremos realmente ante "resolución solo puede ser revisada mediante un recurso certiorari". García Morales, 165 DPR, las págs. 334-335; véase, también, Rodríguez Medina u. Mehne, DPR 570, 577 (2006); Ton -es Martínez u. Torres Ghigliotty, DPR (2008). Por lo tanto, no es el nombre, o denominación dictamen, lo que determina si el dictamen que revisa es resolución o una sentencia. A.R.PE. u. Coordinadora, DPR (2005). parte, Artículo 4.006(a) Ley Núm. 201-2003,
conocida como Ley Judicatura Rico dispone este Tribunal solo puede revisar, mediante recurso apelación, sentencias finales dictadas por de Primera
Instancia. el contrario, el acápite (b) del citado artículo, dispone, que las resoluciones órdenes del Tribunal de Primera Instancia están sujetas a revisión por este Tribunal mediante el recurso del certiorari. cuanto a las resoluciones interlocutorias, ciertos casos,
las mismas pueden ser revisadas por este Tribunal mediante auto de certiorari. El auto de certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al y. BBVAPR, 185 DPR (2012); Pueblo y. Díaz de León, 176 DPR 913, (2009); García Morales, supra. La Regla Reglamento del Tribunal de Apelaciones, LPRA Ap. XXII-B, R. establece los criterios a examinar para ejercer nuestra discreción.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil LPRA Ap. V, R. 52.1, reglamenta qué circunstancias este Tribunal podrá expedir auto certiorari; al respecto, dispone, lo pertinente (énfasis suplido):
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido el Tribunal Apelaciones cuando se recurra resolución u orden bajo Reglas 56 y 57 este LI'
apéndice o denegatoria moción carácter dispositivo. No obstante, y por excepción lo dispuesto anteriormente, Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el de Primera Instancia cuando recurra decisiones sobre la admisibilidad de testigos hechos o peritos esenciales, asuntos relativos privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos *17 relaciones de familia, en casos revistan interés público o en cualquier otra situación la cual esperar a la apelación constituiría fracaso irremediable justicia. este caso, la Resolucion, al dictarse, no era final, pues no trató una ejecutable, al haber el TPI expresamente
dejado para etapa posterior la determinación daños. La norma bien establecida, desde hace varias décadas, es una determinación de responsabilidad, negligencia, o culpa, no es 4 apelable, si no dispone también sobre las consecuencias concretas, típicamente, los daños ocasionados. Véase, por ejemplo, Díazv. Navieras de P.R., DPR297, 301-02 (1987) (citando Cortés Román u. ELA, DPR 511(1977), Dalmau u. Quiñones, DPR (1955)).
Aquí, través de la Resolución, TPI dispuso causa acción alguna, ni concedió remedio alguno a la parte demandante. No emitió un dictamen ejecutable; únicamente adelantó criterio que la parte demandada no había cumplido ciertas obligaciones ley le imponía. Por tanto, la Resolución, independientemente cómo denominase TPI, constituyó resolución interlocutoria. LI tanto, demandada estaba impedida apelar, o
solicitar la revisión directa de, la Resolución. Adviértase lo determinado por el Resolución, cuanto supuesta responsabilidad demandada, no es tipo dictamen *18 interlocutorio contemplado por la Regla 52.1, supra.
Así pues, la única opción que tenía parte demandada era esperar a TPI dictase sentencia final para apelar la misma, como lo hizo través del recurso de referencia. A través apelación, la demandada podía, como lo hizo, señalar cualquier error entendiese el TPI había cometido durante el proceso que culminó en la sentencia final, incluido lo relacionado con las conclusiones del TPI, contenidas Resolución, cuanto a su supuesto incumplimiento con ciertas obligaciones impuestas ley.
Correspondía, entonces, este examinase detenidamente la prueba oral y documental que desfiló ante TPI con el fin de determinar si, méritos, actuó correctamente el al concluir que la demandada incumplió las referidas obligaciones legales. los anteriores fundamentos, disiento. San Juan, Rico septiembre 2024.
Hon. Roberto Sanchez Ramos Juez Apelaciones
