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Consejo De Titulares Cond Esj Towers v. Chubb Insurance Company of Puerto Rico
KLCE202500303
Tribunal De Apelaciones De Pue...
May 6, 2025
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Docket
SENTENCIA
I.
II.
A. Certiorari
B. Manejo del Caso
III.
IV.
Notes

CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO ESJ TOWERS; ESJ TOWERS, INC.; ATTENURE HOLDINGS TRUST 1; HRH PROPERTY HOLDIGNS LLC v. CHUBB INSURANCE COMPANY OF PUERTO RICO

KLCE202500303

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

6 de mayo de 2025

CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil Núm.: CA2019CV03427 (401) Sobre: Seguros Incumplimiento Aseguradoras Huracanes Irma/María

Álvarez Esnard, jueza ponente

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernandez Sanchez, la Jueza Santiago Calderon y la Jueza Alvarez Esnard.

Alvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de mayo de 2025.

Comparece ante nos Chubb Insurance Company of Puerto Rico (“Peticionario” o “Chubb Insurance“) mediante Alegato de Certiorari, presentado el 26 de enero de 2025. Nos solicita que revoquemos la Orden emitida y notificada el 27 de enero de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (“foro primario” o “foro a quo“). Por virtud de esta, el foro primario determino no permitirle al Peticionario anunciar otro perito en el caso que no fuese el perito previamente divulgado en el Informe para el Manejo del Caso presentado el 7 de diciembre de 2021.

Por los fundamentos expuestos a continuacion, expedimos el auto de Certiorari, modificamos el dictamen recurrido, y asi modificado, confirmamos.

I.

La controversia ante nuestra consideracion tiene su genesis cuando el 5 de septiembre de 2019, cuando el Consejo de Titulares del Condominio ESJ Towers, ESJ Towers Inc. (“ESJ Towers“), Attenure Holdings Trust 1 (“Attenure“) y HRH Property Holdings LLC (“HRH“), (en conjunto, “los Recurridos“) instaron Demanda sobre sentencia declaratoria, incumplimiento de contrato, dolo y mala fe, y daños en contra de Chubb Insurance.1 Mediante esta, los Recurridos alegaron que el Condominio ESJ Towers (“Condominio” o “Propiedad Asegurada“) sufrio daños como consecuencia del paso del Huracan Maria por Puerto Rico. Arguyeron ademas que la valoracion de los aludidos daños ascendia a una cantidad no menor de veintiun millones seiscientos mil cuatrocientos sensata y dos dolares con ochenta y cinco centavos ($21,600,462.85). Por tanto, solicitaron el cobro de la indemnizacion dispuesta en la poliza de seguro expedida por el Peticionario. Asimismo, los Recurridos arguyeron que Chubb Insurance incumplio con los deberes requeridos conforme a la aludida poliza y que estos se negaron a pagar el valor de los daños sufridos en la Propiedad Asegurada. Por otro lado, indicaron que el ajustador de reclamaciones de Chubb Insurance fallo en documentar una porcion sustancial de los daños sufridos por la propiedad, y que subvaloro el costo de las reparaciones de la Propiedad Asegurada y afectada por el Huracan Maria.

En respuesta, el 6 de julio de 2021, Chubb Insurance presento Contestacion a Demanda en Caso Civil Num. CA2019CV03427.2 En esencia, el Peticionario nego ciertas alegaciones y levanto defensas afirmativas. Posteriormente, el 7 de diciembre de 2021, las partes presentaron Informe para el Manejo de Caso.3 Por virtud de este documento, expusieron la prueba que pretendian presentar en el juicio, asi como los testigos y peritos a utilizarse. En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideracion, el Peticionario anuncio como perito al señor Thornton Tomasetti, quien testificaria sobre los daños reales causados al inmueble.4 Acto seguido, el 12 de enero de 2022, el foro a quo llevo a cabo la conferencia inicial en la cual, entre otros asuntos, se dejo el descubrimiento de prueba abierto.5

Posteriormente, el 11 de mayo de 2022, el Peticionario curso Primer Pliego de Interrogatorios y Requerimiento De Produccion de Documentos a los Recurridos.6 Por su parte, el 13 de mayo de 2022, los Recurridos, de forma conjunta cursaron Primer Pliego de Interrogatorios y Requerimiento para la Produccion de Documentos a Chubb Insurance.7

Tiempo despues, el 29 de julio de 2022, las partes presentaron Mocion Conjunta en Cumplimiento de Orden.8 Mediante esta, esbozaron que el 12 de julio de 2022, el foro primario celebro vista sobre estado de los procedimientos. Esgrimieron que, durante la misma, el foro a quo, ordeno a las partes a inspeccionar el Condominio y, ademas, les requirio que debian informar las fechas para dicha gestion. Por tal motivo, en cumplimiento con lo ordenado, las partes notificaron al foro primario que las inspecciones fueron programadas del 3 al 7 de octubre de 2022, y del 10 al 14 de octubre de ese año. Igualmente, los Recurridos comunicaron que le tomarian deposicion al perito de Chubb Insurance, luego de las inspecciones y de la entrega del informe pericial.

Surge del expediente que, mediante un correo electronico enviado el 27 de septiembre de 2022, el Peticionario le confirmo a los Recurridos que SPEC Engineering Services seria el perito que inspeccionaria la propiedad.9 Asimismo, el 30 de septiembre de 2022, el Peticionario le requirio a los Recurridos, mediante correo electronico, que informaran el nombre de la persona contacto que su perito deberia comunicarse sobre las inspecciones que se llevarian a cabo.10 A su vez, el 3 de octubre de 2022, Chubb Insurance solicito a los Recurridos su reaccion de forma inmediata sobre las solicitudes realizadas en los correos electronicos para poder cumplir con las ordenes sobre las inspecciones de la Propiedad Asegurada.11

Asi pues, ese mismo dia el Consejo de Titulares confirmo las fechas de las inspecciones al Condominio mientras que Attenure solicito que se informara el nombre de las personas de SPEC Engineering Services estarian inspeccionando la aludida propiedad.12 En la misma fecha, el Peticionario informo a los Recurridos que la persona de SPEC Engineering Services a cargo de las inspecciones seria el Ingeniero Marte, y que de parte de Saul Santiago Group asistiria el señor Daniel Santiago.13

Ulteriormente, el 10 de enero de 2023, en la vista sobre estado de los procedimientos, Chubb Insurance informo al foro primario que se llevaron a cabo las inspecciones ordenadas.14 Pasado unos meses, el 8 de febrero de 2024, el foro a quo emitio y notifico Orden mediante la cual ordeno a las partes a reunirse, coordinar el calendario de asuntos pendientes, y presentar una mocion que seria atendida en la vista que se llevaria a cabo el 4 de marzo de 2024.15

A tenor con la orden dictada, el 29 de febrero de 2024, las partes presentaron Mocion Conjunta en Cumplimiento de Orden en la que informaron los asuntos pendientes y el calendario de deposiciones que habian coordinado.16 En vista de ello, el 1 de marzo de 2024, el foro primario emitio Orden de Calendarizacion Conforme la Regla 37.3.17 Por virtud de la misma, entre otros asuntos, establecio que las deposiciones se tomarian antes del 31 de diciembre de 2024 y que el descubrimiento de prueba culminaria el 30 de enero de 2025. Ademas, en dicha orden, el foro primario advirtio que los terminos y señalamientos eran de cumplimiento estricto y estarian sujetos a la sancion establecida en la Regla 37.7 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 37.7.

Consono con lo anterior, el 27 de diciembre de 2024, la partes, de manera conjunta, presentaron Mocion Conjunta Informativa y en Solicitud de Extension del Descubrimiento de Prueba.18 En esta, solicitaron extender la fecha limite del descubrimiento de prueba hasta el 30 de abril de 2025, ello con el fin de establecer el calendario de toma de deposiciones para los meses de febrero, marzo y abril de ese año. Evaluado el escrito, el 12 de enero de 2025, el foro primario notifico Orden, en la que determino no extender el periodo del descubrimiento de prueba.19

Entre tanto, el 16 de enero de 2025, Chubb Insurance remitio a los Recurridos su contestacion al Primer Pliego de Interrogatorios.20 A su vez, el 22 de enero de 2025, el Peticionario presento Mocion Solicitando Orden Protectora.21 En la misma, esbozo que los Recurridos citaron toma de deposiciones sin previa autorizacion del tribunal. Por consiguiente, solicito al foro a quo a que emitiera una orden protectora ya que, en esencia, las partes tenian hasta el 31 de diciembre de 2024 para tomar deposiciones y dicha fecha ya habia transcurrido.

Por su lado, el 23 de enero de 2025, los Recurridos presentaron Mocion en Cumplimiento de Orden, Aclaratoria y en Oposicion a “Mocion Solicitando Orden Protectora” Presentada por Chubb.22 En lo atinente, solicitaron que el foro primario no permitiera al Peticionario anunciar mas peritos, toda vez que Chubb Insurance, mediante juramento en la contestacion al pliego de interrogatorios, expreso que no habia determinado que perito utilizaria y que, una vez el descubrimiento de prueba progresara se suplementaria dicha contestacion. Los Recurridos enfatizaron que, en varias instancias, habian solicitado al Peticionario que informara cual seria su perito y esta parte nunca logro identificar a una persona. Por ello, los Recurridos solicitaron que no se le permitiera a Chubb Insurance anunciar un perito en esa etapa de los procedimientos pues dicha designacion seria tardia e impropia.

En respuesta, el 24 de enero de 2025, Chubb Insurance presento Replica A “Mocion En Cumplimiento De Orden [...]“.23 En esta, alego que los Recurridos incumplieron con la Regla 34.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 34.1, pues no certificaron que, en efecto, se llevaron a cabo los esfuerzos requeridos necesarios y por la precitada regla para atender las controversias que surgieran de la contestacion a interrogatorios del Peticionario ni solicitar remedios sobre el descubrimiento de prueba.

Por su parte, el 27 de enero de 2025, los Recurridos presentaron Breve Duplica a Replica a “Mocion en Cumplimiento de Orden, Aclaratoria y en Oposicion a ‘Mocion Solicitando Orden Protectora’ Presentada por Chubb“.24 En esta, reiteraron su postura de que el foro primario debia sostener la determinacion de que Chubb Insurance anunciara un nuevo perito en esa etapa de los procedimientos, pues hacerlo, pondria a los Recurridos en un estado de indefension y le causaria un grave perjuicio. Examinado

los escritos ante su consideracion, el foro primario emitio y notifico Orden el 27 de enero de 2025.25 Por virtud de esta, en lo pertinente, el foro a quo determino lo siguiente:

Luego de leer con detenimiento todas las mociones presentadas por las partes desde nuestra orden emitida el 15 de enero de 2025 concluimos que procede que se deje sin efecto la misma y que se lleven a cabo las deposiciones como lo sugieren en la mocion conjunta presentada el 27 de diciembre de 2024 para extender el descubrimiento de prueba hasta el 30 de abril de 2025. Esto ya que el interes del tribunal es que queden inalteradas las fechas de la conferencia con antelacion al juicio y el juicio. Ademas, ante el desglose de los asuntos acaecidos en torno al descubrimiento de prueba determinamos:

Chubb comunico el 19 de diciembre de 2024 que no han determinado que perito utilizaran y que una vez progrese el descubrimiento de prueba se suplementara esta contestacion asi consta en las contestaciones suplidas. (Vease, Anejo1 a la pag. 13, respuesta 48). Esa contestacion contraviene el cierre del descubrimiento de prueba que este tribunal habia calendarizado en la vista celebrada y en la orden de calendarizacion contenida en la minuta de la cual surge que el descubrimiento de prueba finalizaba el 30 de enero de 2025. Ante ello, el tribunal no permitira otro perito que no sea el anunciado en el Informe de manejo de caso.( Vease Entrada de Sumac Num..65 ). Asi tambien, cualquier persona anunciada por Chubb por primera vez el 16 de enero de 2025 -luego de las ordenes previas de este tribunal- para calendarizar deposiciones no se va a permitir. Por lo que se ordena producir a los testigos que represento estaban bajo su control para poder llevar a cabo las deposiciones de Sedgwick (antes Cunningham Lindsay) por medio de su representante, a Pablo Soto, a Envista, por medio de su representante o representantes; o, en la alternativa, producir su informacion de contacto y direccion actual para ser citados de inmediato por la Parte Demandante.26

Oportunamente, el 11 de febrero de 2025, el Peticionario presento Mocion Solicitando Reconsideracion.27 En esta, señalo que el 27 de septiembre y 3 de octubre de 2022, Chubb Insurance informo a los Recurridos que SPEC Engineering Services y el Ingeniero Marte serian su perito. Ademas, alego que los Recurridos tenian el informe pericial realizado por los peritos antes mencionados. De la misma forma, esgrimio que la prohibicion al Peticionario de no poder utilizar prueba pericial y testifical que no fuese la anunciada en el Informe para el Manejo del Caso, sin previo apercibimiento, se aparto de lo resuelto por el Tribunal

Supremo de Puerto Rico en Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Por estos fundamentos, solicito que el foro a quo reconsiderara su dictamen emitido el 27 de enero de 2025, y a su vez, que se le permitiera utilizar a SPEC Engineering Services y el Ingeniero Marte como su perito. Por su parte, el 21 de febrero de 2025, los Recurridos presentaron Mocion En Cumplimiento de Orden y Oposicion a “Mocion Solicitando Reconsideracion“.28 En esencia, reiteraron su postura en cuanto a que no se le debia permitir a Chubb Insurance anunciar ningun perito nuevo. Atendido estos escritos, el 24 de febrero de 2025, el foro a quo emitio y notifico Orden en la cual declaro No Ha Lugar la solicitud de reconsideracion.29

Aun inconforme, el 26 de marzo de 2025, el Peticionario presento el recurso de epigrafe y formulo el siguiente señalamiento de error.

Erro el Tribunal a quo al decretar, sin apercibirle directamente para que corrigiera los asuntos en controversia y sin haber emitido orden alguna previa sobre prueba pericial y testigos, que la recurrente Chubb no podra utilizar prueba pericial y testifical que no fuese la anunciada en el informe para el manejo del caso.

Acompaño su peticion de escrito, con una Mocion en Auxilio de Jurisdiccion. A esos fines, solicito, en auxilio de jurisdiccion, que se paralizaran los procedimientos hasta tanto, esta Curia dispusiera del recurso de epigrafe. El 27 de marzo de 2025, esta Curia emitio Resolucion, en la que declaro No Ha Lugar la solicitud en auxilio de jurisdiccion. Ademas, se le concedio hasta el 9 de abril de 2025 para que los Recurridos presentaran su oposicion al recurso instado. Oportunamente, el 9 de abril de 2025, los Recurridos comparecieron mediante Oposicion a Certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a exponer la normativa juridica aplicable al caso de autos.

II.

A. Certiorari

“[U]na resolucion u orden interlocutoria, distinto a una sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de Apelaciones“. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718 (2019). “El recurso de certiorari es un vehiculo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquia revisar las determinaciones de un foro inferior“. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Vease, ademas, Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1, establece que el recurso de certiorari solo se expedira cuando se recurra de (1) una resolucion u orden sobre remedios provisionales o injunction o (2) la denegatoria de una mocion de caracter dispositivo. Por excepcion, se puede recurrir tambien de: (1) decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos; (2) asuntos de privilegios; (3) anotaciones de rebeldia; (4) en casos de relaciones de familia, o (4) en casos que revistan interes publico. Id. De igual manera, puede revisarse “cualquier otra situacion en la cual esperar a la apelacion constituiria un fracaso irremediable de la justicia“. Id. Los limites a la facultad revisora del foro apelativo tienen como proposito evitar la dilacion que causaria la revision judicial de controversias que pueden esperar a ser planteadas a traves del recurso de apelacion. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486-487 (2019).

No obstante, la discrecion del tribunal apelativo en este aspecto no opera en un vacio ni en ausencia de parametros. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023). La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que se deben tomar en consideracion al evaluar si procede expedir un auto de certiorari. Id. Estos criterios son:

  1. Si el remedio y la disposicion de la decision recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
  2. Si la situacion de hechos planteada es la mas indicada para el analisis del problema.
  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciacion de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
  4. Si el asunto planteado exige consideracion mas detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberan ser elevados, o de alegatos mas elaborados.
  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la mas propicia para su consideracion.
  6. Si la expedicion del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilacion indeseable en la solucion final del litigio.
  7. Si la expedicion del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

El Tribunal Supremo ha expresado que la discrecion es “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusion justiciera“. Mun. de Caguas v. JRO Construction, supra, pags. 712-713. No obstante, “[a]l denegar la expedicion de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decision“. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.

B. Manejo del Caso

El efectivo funcionamiento de nuestro sistema judicial, y la rapida disposicion de los asuntos litigiosos, requieren que los jueces de instancia tengan gran flexibilidad y discrecion para lidiar con el diario manejo y tramitacion de los asuntos judiciales. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 333-334, (2023) citando a In re Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). Es por ello, que a estos se les ha reconocido poder y autoridad suficiente para conducir los asuntos litigiosos ante su consideracion y para aplicar correctivos apropiados en la forma y manera que su buen juicio les indique. Id.

Consono con lo anterior el Tribunal de Primera Instancia tiene el deber ineludible de garantizar que los procedimientos se ventilen sin demora, con miras a que se logre una justicia rapida y eficiente. In re Pagani Padró, 181 DPR 517, 529 (2011). Como regla general, los foros revisores no intervendran con el manejo del caso ante la consideracion del foro primario. Siendo asi, el Tribunal Supremo ha manifestado, que los tribunales apelativos no deben intervenir con determinaciones emitidas por el foro primario y sustituir el criterio utilizado por dicho foro en el ejercicio de su discrecion, salvo que se pruebe que dicho foro actuo con prejuicio o parcialidad, incurrio en craso abuso de discrecion, o que incurrio en error manifiesto. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018). El ejercicio adecuado de la discrecion judicial se relaciona de manera estrecha con el concepto de razonabilidad. Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).

Ahora bien, los foros de primera instancia tienen la potestad, por virtud de la Regla 37.7 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.37.7, de imponer “sanciones economicas por incumplir con las ordenes y los señalamientos relacionados al manejo del caso, sin que medie justa causa“. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, 205 (2023). En lo pertinente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que “nada impide que los tribunales impongan sanciones mas severas luego de que la parte sea debidamente apercibida de la situacion y de las consecuencias que acarrearia un incumplimiento subsiguiente Id., pag. 214. En tal sentido, nuestra mas Alta Curia ha resuelto que “la medida severa de excluir del juicio el testimonio de un perito esencial es analoga a la medida extrema de desestimacion, por lo que solo debe implementarse en circunstancias excepcionales“. Id. pag. 215.

III.

En su unico señalamiento de error, Chubb Insurance sostiene que el foro a quo incidio al decretar que el Peticionario no podra utilizar prueba pericial que no fuese la anunciada en el informe para el manejo del caso, sin este previamente haber apercibido a esta parte o haber emitido orden alguna esbozando que no podia utilizarse prueba alguna, pericial o testifical, que no hubiera sido anunciada en el Informe para el Manejo del Caso. Le asiste la razon. Veamos.

Conforme obra en el expediente el, 27 de enero de 2025, el foro primario emitio Orden en la cual, en esencia, dispuso que el descubrimiento de prueba del presente caso se extendia hasta el 30 de abril de 2025. Ademas, en el referido dictamen, el foro a quo no permitio que Chubb Insurance anunciara otro perito que no fuera el que ya se habia anunciado previamente en el Informe para el Manejo del Caso presentado el 7 de diciembre de 2021, pues ello iria en contra de la orden de calendarizacion dispuesto por el tribunal.

Es norma firmemente reiterada, que en nuestra jurisdiccion los tribunales tienen el deber de garantizar que los procedimientos se ventilen con miras a que se logre una justicia rapida y eficiente. Asimismo, se le ha reconocido a los tribunales la facultad de imponer sanciones, con el fin de evitar dilaciones innecesarias en el manejo de un caso. No empece lo anterior, recientemente el Tribunal Supremo de Puerto Rico aclaro en Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, que “la medida severa de excluir del juicio el testimonio de un perito esencial es analoga a la medida extrema de desestimacion, por lo que solo debe implementarse en circunstancias excepcionales” Id., pag. 215. En otras palabras, los tribunales de primera instancia abusan de su discrecion cuando deniegan la presentacion de un perito “sin antes considerar la imposicion de sanciones menos severas, apercibir a los peticionarios de las consecuencias de su incumplimiento y cuando el descubrimiento de prueba aun no habia concluido“. Id., pag. 215-216.

Notese que los elementos antes mencionados en la jurisprudencia antes citada se encuentran presentes en el caso de marras. Surge de la propia orden recurrida que el descubrimiento de prueba se extendio hasta el 30 de abril de 2025, por lo cual el mismo no ha culminado al momento de emitida la orden recurrida. En ese sentido, ante la peticion por parte de los Recurridos de que no se le permitiera a Chubb Insurance anunciar peritos adicionales, el foro a quo debio, como primera alternativa, imponer una medida menos severa en lugar de la drastica sancion de excluir el testimonio de un perito en el juicio, sancion de la cual el Peticionario nunca fue apercibido. Si bien el foro a quo en la Orden de Calendarizacion Conforme la Regla 37.3 apercibio a las partes de que de que estas estarian sujetas a sanciones conforme la Regla 37.7 de Procedimiento Civil, supra, dicha sancion debio ser economica, segun lo dispone la propia regla. Por consiguiente, es forzoso concluir que el foro primario abuso de su discrecion al no permitirle al Peticionario anunciar otro perito al previamente divulgado en el Informe para el Manejo del Caso.

Como corolario de lo anteriormente esbozado y consono con los criterios que guian nuestra discrecion, procedemos a intervenir en el caso que nos ocupa a los unicos efectos de modificar la Orden recurrida para que se le conceda la peticion instada por el Peticionario de anunciar el testimonio pericial a pesar de estos no haber sido notificados en el Informe para el Manejo del Caso sin apercibimiento previo sobre dicha sancion y debido a que no habia culminado el descubrimiento de prueba. Asi modificada la determinacion recurrida, procede su confirmacion, de manera que puedan continuar los procesos que acontecen ante el foro a quo.

IV.

Por los fundamentos expuestos, expedimos el auto de certiorari y modificamos el dictamen recurrido con el fin eliminar la determinacion de no permitirle a Chubb Insurance presentar otro perito que no sea el anunciado en el informe de manejo de caso.

Asi modificada, confirmamos la Orden en cuestion, y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuidad de los procedimientos judiciales de manera compatible con esta Sentencia.

Lo acordo y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLIS

Secretaria del Tribunal de Apelaciones

Notes

1
Vease, Apendice del Recurso, pags. 1-17.
2
Id., pags. 18-49.
3
Id., pags. 257-269.
4
Id., pags. 260-261.
5
Id., pags. 272-273.
6
Id., pags. 426-449.
7
Id., pags. 450-501.
8
Id., pags. 274-276.
9
Id., pag. 1100.
10
Id., pag. 1101.
11
Id., pag. 1103.
12
Id., pags. 1107-1109.
13
Id., pags. 1111-1112.
14
Id., pags. 277-278.
15
Id., pags. 279-280.
16
Id., pags. 281-282.
17
Id., pags. 283-286.
18
Id., pags. 293-295.
19
Id., pags. 296-297.
20
Id., pags. 1162-1177.
21
Id., pags. 298-308
22
Id., pags. 374-389
23
Id., pags. 417-425.
24
Id., pags. 1036-1041.
25
Id., pags. 1082-1085.
26
Id., pags. 1084-1085.
27
Id., pags. 1086-1099.
28
Id., pags. 1182-1192.
29
Id., pags. 1216-1217.

Case Details

Case Name: Consejo De Titulares Cond Esj Towers v. Chubb Insurance Company of Puerto Rico
Court Name: Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date Published: May 6, 2025
Citation: KLCE202500303
Docket Number: KLCE202500303
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